Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Abril del año 2008

197° y 149°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: E.C.F.G., titular de la cédula de identidad personal número V- 3.916.253, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.E., inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el N° 51.243, donde recusa a la Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior, Abg. R.E.Q.A., según afirma que la juez recusada emitió opinión y violó expresos principios procesales en la tramitación de este juicio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda abrir Cuaderno Separado de Recusación a los fines de la tramitación de la misma. De igual modo se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la primera pieza del expediente y la totalidad del Cuaderno de Medidas y agregarlas al cuaderno separado de recusación, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario. Librese oficio.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

Expediente Nº 2008- 2849-C.B.

REQA/ANG/ana maría

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Abril del año 2008

197° y 149°

Vista la diligencia de fecha 02 de abril del año 2008, la cual contiene la recusación propuesta por el ciudadano: E.C.F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.916.253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: J.R.E., inscrito en el Inpreabogado N° 51.243, en mi carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la recusación interpuesta, procedo a informar lo siguiente:

Antecedentes

El presente juicio en el que se inicia la incidencia de recusación, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de venta de inmueble y daños perjuicios, incoado por el ciudadano: J.M.L.D., contra los ciudadanos: E.C.F.G. y Á.M.d.F..

El procedimiento fue tramitado íntegramente en primera instancia, y en fecha 09 de enero del presente año, la Juez “A Quo” dictó sentencia definitiva en la presente causa, según la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por nulidad de documento propuesta por los demandados de autos, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, y ordenó a los demandados hacer entrega del bien inmueble vendido objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento fue demandado, no hubo condena en costas y no se ordenó la notificación de las partes en virtud de haber sido dictado el fallo dentro del lapso legal.

En fecha 16 de enero del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de este mismo año, según se evidencia al folio 198 de la pieza principal del expediente que contiene la presente causa.

Por otro lado, en fecha 15 de enero el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el juzgado de la causa que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretara la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio.

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA:

En fecha 11 de febrero del presente año, previa distribución se le dio entrada a la causa asignándosele en esta Alzada el N° 2008-2849.

En fecha 12 de febrero del 2008, es decir al día siguiente del ingreso del expediente ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó lo siguiente:

Como puede apreciar la ciudadana juez de Alzada, interpuesto como fue el recurso de apelación contra la Sentencia definitiva recaída en el Juicio, por parte de la demandada perdidosa ocupante del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 6º del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, solicité el decreto de la medida Cautelar de Secuestro, por cuanto el apelante poseedor del inmueble no constituyó Fianza para garantizar el inmueble y sus frutos.

Ante nuestro pedimento cautelar, la ciudadana Juez guardó silencio, no hizo debido pronunciamiento al que se encuentra obligada por efecto del derecho a la tutela judicial efectiva y en cambio se pronunció oyendo el recurso de apelación, con lo cual el derecho de mi representado quedó en el limbo jurídico, lo cual no tiene justificación ni explicación lógica alguna.

La norma procesal citada del ordinal 6º del artículo 599, establece el supuesto de hecho del ejercicio del recurso de apelación sin dar fianza y fija la sanción o consecuencia, cual es el decreto de Secuestro Cautelar, el cual procede y debe ser proveído por el juez de Instancia, aún cuando haya oído el recurso, habida cuenta de la facultad que le compete como JUEZ CAUTELAR. Ciertamente el juez Sentenciador una vez dictada la sentencia definitiva, no puede pronunciarse sobre el merito de la causa, ni sobre el objeto de su decisión, pero conserva la facultad CAUTELAR para pronunciarse como en el caso de autos en que la LEY ES CLARA Y TERMIANTE, motivo por el cual debe corregirse el error, en forma tal que no genere parálisis u obstrucción al tramite del Recurso que a esta Alzada corresponde conocer.

En función de mi pretensión CAUTELAR, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar expedir COPIA CERTIFICADA de la totalidad del presente expediente y remitirlo al tribunal de la Causa, ordenándole emitir un pronunciamiento expreso sobre la medida de secuestro Solicitada.

Pido que el presente escrito se admita y se provea lo mas urgente posible, en resguardo del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en nuestra Carta Magna en su artículo 26…

En fecha 18 de febrero del 2008, esta Superioridad se pronunció acerca de lo solicitado por la parte actora en los términos siguientes:

“El juzgado de Primera Instancia, dicto sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 09 de enero de 2008; luego la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la aludida sentencia en fecha 16 de enero de 2008, el tribunal “A Quo” oye la apelación en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2008, evidenciándose de esta manera que el Juzgado “A Quo” perdió totalmente jurisdicción en la presente causa, por lo que mal podría realizar pronunciamiento alguno en el presente expediente, en atención a ello se niega lo solicitado por IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE….”

En fecha 28 de febrero del 2008, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, invocando los artículos 588 y 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, solicitó lo siguiente:

ante usted ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de Solicitar el decreto de la medida cautelar específica de: SECUESTRO, SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, lo cual hago en los términos siguientes:

esta Alzada conoce la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada perdidosa, contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, la cual ordena hacer la entrega o tradición legal del inmueble objeto del contrato de compraventa. En términos concretos, los litigantes demandados perdidosos, ejercen posesión de la cosa litigiosa e interpusieron APELACION, sin dar fianza.

La parte demandada se encuentra comprendida en la causal expresa contenida en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ya que en autos consta acreditado el hecho de encontrarse ocupando el inmueble objeto del juicio y una vez producida la sentencia que le es adversa, interpuso su recurso, sin ofrecer una garantía.

El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las clases de medidas cautelares, entre las cuales el ordinal 2º indica “EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS” y el encabezamiento del artículo señala expresamente que las medidas pueden ser dictadas por el Tribunal “…En cualquier estado y grado de la causa”.

Ciudadana Juez, con fundamento en las normas procesales invocadas y encontrándose la parte demandada comprendida en la causal de secuestro invocada. es por lo que acudo ante su competente autoridad para proceder a solicitarse sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre: UN INMUEBLE, ubicado en la Avenida Garguera Nº 6-31 de la Ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de Ciento Noventa y Tres Metros con treinta y Siete Centímetros (193,37 Mts) y las bienhechurías sobre él construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial. El inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de A.N.; SUR: Casa que es o fue de G.C.; ESTE: Casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera. Dicho inmueble pertenece a mi representado conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 02 de Julio del año 2003, anotado bajo el número 04, folios 16 al 17, Vto. Tomo primero.

Finalmente pido que el presente escrito se admita y se tramite conforme a derecho y se decrete la medida cautelar solicitada….

En fecha 05 de marzo del 2008, esta Alzada visto el pedimento de la parte actora, mediante auto ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 05 de marzo del 2008, este Tribunal dicta sentencia, la cual por razones de método se transcribe a continuación:

…Visto el escrito presentado por la representación de la parte actora, donde solicita que se decrete el secuestro de la cosa litigiosa, invocando para tales efectos el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 6° del artículo 599 de la Ley adjetiva civil, dispone:

Se decretará el secuestro:

…omissis…

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

Esta Alzada, comparte el criterio de quienes consideran que la norma antes transcrita entraña el caso de las acciones reales, que en fallo definitivo de primer grado acoge la demanda, y en ese sentido lleva implícito el fomus boni iuris y el periculum in mora, y que en virtud a partir de esa consideración es posible conceder sin mas preámbulos, la opción del secuestro.

A los efectos de la presente decisión, corresponde definir si la situación de hecho aquí planteada es subsumible dentro de la hipótesis contenida en el indicado ordinal 6° de la ley antes referida.

Para tales fines, es necesario revisar y analizar lo que debe entenderse por acciones reales.

En relación a la acción, N.A.Z. y Castillo, al referirse a la interrogante de dónde se ubica la acción, si en el derecho constitucional, en el sustantivo o en el procesal, expresa: “Jugando con los verbos ser y estar, podríamos afirmar que del proceso sabemos donde está, pero no lo qué es (si una relación o una situación jurídica, etc.); de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no donde está (si en el derecho procesal o en el constitucional); y de la acción no sabemos ni lo qué es (pugna entre las teorías abstractas y las concretas) ni donde está (si en el campo del derecho material o en el del procesal).”

En este orden de ideas, el procesalista venezolano Dr. A.C.P., considera que en virtud que nuestra Constitución en lo referente a la división de los poderes públicos del Estado, crea la rama del Poder Judicial, y por ende la función jurisdiccional y sin ésta, la acción no sería viable ante la prohibición de la justicia privada, y que dado que nuestra Carta Magna consagra el derecho de acción atribuido a los ciudadanos para que, mediante el derecho de acceso a la justicia, le sean tutelados los derechos violados o amenazados, tendría que concluirse que la acción está en el campo del derecho constitucional…

(Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. Mérida, 2003 Pág. 79-80)

En relación a la acción, el autor citado precedentemente, ha dicho: “Es un derecho inmanente, cívico, subjetivo, potestativo, objetivo, público inherente a toda persona para solicitar del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, la tutela de sus derechos violados o amenazados y obtener mediante la composición del proceso, la decisión correspondiente:”

Existe en la doctrina, cierta resistencia de clasificar las acciones, no obstante, H.C., señala entre otras clasificaciones, que las acciones pueden ser personales, reales y mixtas, y que las acciones reales son absolutas en el sentido que pueden ser ejercidas contra cualquier persona, y las personales son relativas, porque sólo se las puede ejercer contra determinado sujeto pasivo; y en relación a las acciones reales señala que las mismas rescatan la cosa y las personales solicitan una actividad del demandado, concluyendo que la acción real se ejerce para proteger un derecho real. (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1.981. Pág. 189)

Establecido lo anterior, tomando en consideración el caso bajo estudio, resulta necesario preguntarnos si la acción intentada por el ciudadano: J.M.L.D., es de carácter real o personal, en virtud, de que de acuerdo con la doctrina expuesta, la cual comparte quien aquí juzga, si detectamos que nos encontramos frente a una acción personal, no habría lugar a la medida de secuestro solicitada.

En el caso que nos ocupa, existe un fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, donde se reconoció el derecho subjetivo del accionante de obtener de los demandados el reintegro del bien inmueble objeto de la pretensión, todo lo cual permite concluir que la acción aquí ejercida es de naturaleza real, y que por consiguiente el inmueble ocupado por el demandado ostenta, a los efectos procesales del caso, la condición de cosa litigiosa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los autos se evidencia que la parte demandada apeló de la decisión definitiva dictada por el Juzgado “A Quo”, en fecha 09 de enero del 2008, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y ordenó la entrega inmediata al actor del inmueble vendido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04. folios 16 al 17 Vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, en tal virtud, se evidencia el supuesto de procedencia de la norma invocada en el cuerpo del presente fallo, quedando de esta manera acreditada la categoría de bien litigioso el inmueble sobre el cual se solicita el secuestro; la existencia del fallo de primera instancia que ordenó la entrega de la cosa – el bien inmueble-, y el ejercicio del recurso de apelación sin dar fianza para responder de la misma cosa, siendo obvio que con ello se llenan las exigencias del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la medida solicitada. En Consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 599 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Garguera Nº 6-31 de la ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de Ciento Noventa y tres Metros con Treinta y Siete Centímetros (193, 37 Mts.), y las bienhechurías sobre él construidas compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial. El inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de A.N.; SUR: Casa que es o fue de G.C.; ESTE: Casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera. El referido inmueble y parcela de terreno se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, en fecha 02 de Julio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 vto., del protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 2003. A los fines de su práctica se ordena librar comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, con las inserciones pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

En esta misma fecha se libró despacho y oficio Nº 052…”

De la recusación:

En fecha 02 de abril del 2008, el ciudadano: E.C.F.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: J.R.E., me recusa en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, recuso formalmente a la ciudadana: R.E.Q.A., para seguir conociendo como juez en el presente caso, por haber emitido opinión en el presente juicio y haber violado expresos principios procesales en la tramitación del mismo

De la diligencia precedentemente transcrita, se evidencia que en atención a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, la cual corre inserta a los folios 28 al 32 del cuaderno de medidas, se violaron según afirma el recusante expresos principios procesales, por haber emitido opinión en el presente juicio.

Ahora bien, tal y como se ha señalado en el cuerpo del presente informe esta Alzada en fecha 05 de marzo del presente año, se pronunció acerca de la medida preventiva solicitada, y en dicho fallo la juez ahora recusado, lo que hizo fue revisar si en el presente caso se cumplían con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello, realizó toda una serie de consideraciones acerca de la naturaleza de la acción, concluyendo que la acción era real, dejando además constancia que existía un fallo de primera instancia según el cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por nulidad de documento propuesta pos los demandados de autos, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, y ordenó a los demandados hacer entrega del bien inmueble vendido objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento fue demandado, no hubo condena en costas y no se ordenó la notificación de las partes en virtud de haberse sido dictada el fallo dentro del lapso legal, y verificó además que la parte perdidosa había apelado sin dar fianza, concluyendo que con ello se llenaban las exigencias del tantas veces señalado ordinal 6° del artículo 599 de la Ley Adjetiva vigente.

En consecuencia, esta sentenciadora en modo alguno emitió o adelantó opinión acerca del fondo o merito de la controversia planteada, en virtud de que lo que hizo fue verificar los requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, todo de conformidad con el artículo 599 ordinal 6° de la ley citada, por lo que resulta falso lo que afirma el recusante, en cuanto a que emití o adelante opinión acerca del fondo de la controversia, pues de ser ello así, ningún juez podría dictar o acordar medidas preventivas en los juicios que este conociendo, sumado al hecho de que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y acordadas en cualquier grado y estado de la causa, siendo obligatorio para el jurisdicente decretar la medida solicitada si se cumplen con los requisitos para decretarla, vale decir, no es potestativo para el juez decretar las medidas o no, es obligatorio hacerlo, en virtud, que la Sala Civil atemperando su criterio así lo dejó establecido en sentencia de fecha del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza.

Por todo lo anteriormente expuesto, niego en forma concluyente que en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2008, haya manifestado o adelantado opinión sobre lo principal del pleito, reiterando que mi imparcialidad no se encuentra en modo alguno comprometida.

Anexo debidamente certificados, para que surtan efecto en la presente recusación copias certificadas de la pieza principal del expediente y de la totalidad del cuaderno de medidas.

Queda de esta manera rendido el informe de la presente incidencia de recusación, agréguese al cuaderno de recusación.

Abg. R.E.Q.A.,

Juez Suplente Especial

La secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha (03-04-2008) se cumplió con lo ordenado.

La Scria.

Expediente Nº 2008-2849-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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