Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2.008

198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-010933

Vista la solicitud formulada por N.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Nº 2, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:

PRIMERO

Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

Así mismo establece el artículo 323 Ejusdem:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate (…)

.

De los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar l Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-

SEGUNDO

De la solicitud fiscal:

La presente averiguación se inició en fecha 29-01-01, en v.d.A.d.I.P. suscrita el día 15 del mismo mes y año, por el Cabo 1ero. A.J.G.L. y el Distinguido F.C.P., adscritos al Puesto Vencemos Lara, Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que hacen constar que se trasladaron en comisión de servicio de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables a la población de Licua, sector la Zarza, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, a los fines de verificar si en una parcela propiedad del ciudadano M.A.L.P., de profesión u oficio agricultor, ubicada en una parcela propiedad del ciudadano M.A.L.P., de profesión u oficio agricultor, ubicada en esa dirección, se taló un árbol de la especie Cedro, afectando la zona protectora de un colector de agua de régimen intermitente denominado Quebrada La Zarza, sin la permisología del MARNR, donde no observaron ningún tipo de de (SIC) rolas provenientes del corte mencionado árbol, a excepción de los retazos y ramas que fueron dejados en el lugar.

Cursa en actas inspección Ocular practicada el 09 de febrero del año 2006, por el Cabo 1ero. G.A.P. y el Cabo 1ero N.A.B., adscritos al Puesto Vencemos Lara, Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector Camburito, vía a C.R.d.M.C., Estado Lara, Fundo Los Corosales, propiedad del ciudadano M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.377.864 y domiciliado en la misma dirección, donde pudieron observar una extensión de terreno de cinco hectáreas aproximadamente, donde hay cultivos de especies arbóreas frutales, tales como cambur, aguacate, mango y lechosa, sin afectación de la flora, dicha expansión está en plena producción agrícola.

Cursa en acta entrevista sostenida en 13 de febrero de 2006, con el ciudadano M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.377.864, de profesión u oficio agricultor , y domiciliado en el Fundo Los Corosales, sector Camburito, vía a C.R., Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en la que entre otras cosas expuso que hace aproximadamente cinco (5) años, cortó un árbol porque necesitaba comprar un medicamento para su esposa, que en esa época era dignificarlo (Sic), pero hoy en día existen en el lugar árboles frutales y que él sembró con fines agrícolas para el sustento de su grupo familiar. A preguntas que le fueron formuladas, entre otras cosas respondió que desconocía que la zona donde taló el árbol era una quebrada de régimen intermitente y que no debía realizar ninguna actividad relativa a la tala en el lugar, que a esa zona no va gente y el Estado no orienta sobre el uso de los recursos ambientales, reiteró que lo hizo por necesidad, para comprar una medicina (Subrayado Nuestro)

TERCERO

En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:

  1. - Desde el folio 1 al 18, ambos inclusive, actuaciones que tienen que ver con la presente averiguación.

CUARTO

Del análisis de las actuaciones, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de “DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES”, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 53 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, no es menos cierto que el ciudadano M.A.L.P., de oficio agricultor, se encontraba para el momento en condición de “dignificado” y cometió el ilícito ecológico que se investiga en el lugar donde moraba, lo cual realizó según su modo tradicional de subsistencia y para el sustento de su grupo familiar, situación que fue corroborada por los funcionarios actuantes al practicar sin inspección ocular en el sitio del suceso, percatándose de que dicha expansión se encuentra en plena producción agrícola y se cultivan en el lugar especies arbóreas frutales conocidas como cambur, aguacate, mango y lechosa, sin afectación de la flora, y de conformidad con lo establecido en el PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 66 EJUSDEM, los campesinos que realicen este tipo de actividades bajo las condiciones supra expuestas, quedan exceptuados de la previsiones sancionadoras de la mencionada LEY PENAL DEL AMBIENTE.

QUINTO

El artículo 318, ordinal 2do Ejusdem establece:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. (…)

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación (…)

SEXTO

Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como los recaudos que en dieciocho (18) folios útiles presenta, en los cuales se desprende que ciertamente los hechos ocurridos según consta en acta de Investigaciones Penales por el Cabo 1ero. A.J.G.L. y el Distinguido F.C.P., donde hicieron constar que se trasladaron en comisión de servicio de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables a la población de Licua, sector la Zarza, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, a los fines de verificar si en una parcela propiedad del ciudadano M.A.L.P., de profesión u oficio agricultor, ubicada en una parcela propiedad del ciudadano M.A.L.P., de profesión u oficio agricultor, ubicada en esa dirección, se taló un árbol de la especie Cedro, afectando la zona protectora de un colector de agua de régimen intermitente denominado Quebrada La Zarza, sin la permisología del MARNR, donde no observaron ningún tipo de de (SIC) rolas provenientes del corte mencionado árbol, a excepción de los retazos y ramas que fueron dejados en el lugar. En atención a las consideraciones supra expuestas, considera procedente en derecho esta juzgadora de conformidad con el contenido del artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.377.864, por la presunta comisión del delito de: “DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES”, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 53 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.- Todo de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurre una causal de justificación.- Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. A.J.

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