Decisión nº PK112005000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000246

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. M.R.C.

ACUSADO: A.S.S.S.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: A.M.G.D.S.

DEFENSA: ABG. J.R..

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 31 de Enero del año 2005, en la causa N° PP11-P-2003-000163, seguida en contra el acusado A.S.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.368.178, de cuarenta y cinco (45) años de edad, residenciado en la Calle 35 entre Avenidas 36 y 37, Casa N° 33-65. Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado J.R.; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M.G.D.S.; en esa misma fecha, siendo la 12:40 horas de la tarde se suspendió para el día 03 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los funcionarios policiales a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 03 de Febrero del año 2003, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera Encargada ABG. M.R.C.M., formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado A.S.S.S., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 11 de marzo del año dos mil tres aproximadamente a las 10:00 pm cuando el ciudadano A.G.D.S. se desplazaba por la Calle 32 con Avenida 33 de Acarigua en compañía de M.E. en su vehículo Clase Moto, Marca Yamaha sin placas, Color Azul, Tipo Paseo, Modelo CBR-250, Año 2003 y en la intersección de la calle 32 con avenida 33 imprudentemente y con manifiesta impericia e inobservancia de la Ley de T.T. y su Reglamento que regula la conducción de vehículo automotor en centro poblado A.S.S. colisionó su vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 1997, Color Plata, Tipo Pick Up con la moto conducida por A.G. quien resultó lesionado en el miembro inferior izquierdo con luxo-fractura coxo-femoral izquierdo, excoriaciones en codo izquierdo, cara lateral de muslo izquierdo, teniendo un tiempo de curación de noventa días. Calificando tales hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M.G.D.S., ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que solicitaba el enjuiciamiento del referido ciudadano. En sus conclusiones manifestó que debatida como ha sido la responsabilidad de A.S.S.S., el Ministerio Público considera necesario hacer el siguiente análisis: es menester en el curso de un proceso penal para poder dictar sentencia condenatoria que se demuestre el cuerpo del delito, siendo necesaria la comparecencia del experto para que se demuestre la gravedad de las lesiones, por lo que no habiendo comparecido el Doctor F.G. no se probó la existencia de las lesiones, mal podría haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado, por lo que se solicita sea dictada una sentencia absolutoria y su l.p.

Por su parte la defensa del acusado A.S.S.S., en sus alegatos iniciales manifestó que el accidente se produjo el día 11-03-2003 casi a las once de la noche cuando su defendido se desplazaba por la Avenida 33 en sentidos oeste-este y al llegar a la intersección de la calle 32 se origina la colisión, alegando que su defendido se desplazaba a quince kilómetros por hora según consta en su declaración mientras que el ciudadano A.G. se desplazaba a cuarenta kilómetros por hora violando las normas reglamentarias de un centro poblado, además de que allí había una señal de pare, así mismo, indicó que la moto no tenía las luces encendidas ni placas identificadoras, el conductor no tenía casco protector ni licencia de conducir ni certificado médico, constando en el croquis que el vehículo N° 01 había pasado mas de la mitad de la intersección siendo el vehículo N° 02 el culpable de la colisión, considerando que debe absolverse a su defendido, finalmente manifestó que al ciudadano A.S. se le suspendió la licencia de conducir, considerando dicha medida excesiva por cuanto su profesión es chofer, afectando no sólo a su persona sino a todo su núcleo familiar.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que oída la exposición del Fiscal, se adhiere a su petición de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

El acusado A.S.S.S., declaró durante el desarrollo del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Venía bajando por la calle 33 de buscar al Señor V.J., al pasar la intersección de la avenida no vi ningún obstáculo y proseguí la marcha, en eso venía el señor motorizado y me impactó, me bajé y le quise prestar auxilio pero no quisieron, enseguida llegó una comisión vial y luego ellos llamaron a la Policía y llegó una unidad, el señor de la moto venía sin luz”; y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano A.M.G.D.S., al final del juicio no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

  1. - A.M.G.D.S., venezolano, de 20 años de edad, casado, de profesión obrero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En realidad no se recuerda muy bien, el iba en la moto en la esquina de la PTJ, se asomó y se metió y en eso venía una luz y no recuerda más nada, llevaba las luces de la moto encendida, iba en compañía de la Srta. María, el vio y no venían carros, esa esquina es bien amplia, fue como a las 10:30 de la noche, vio fue una luz muy grande no vio el carro, cuando se despertó estaba en el hospital, no se acuerda a que velocidad iba, no portaba licencia para conducir moto, no portaba certificado médico, no portaba casco, tiene cinco (05) años de experiencia manejando moto, se detuvo un poco en la esquina y vio que no venía carro y se metió, la Srta. María tuvo lesiones, excoriaciones, no se acuerda si impactó al otro vehículo o lo impactaron a él, el golpe fue en el medio de la moto, no recuerda, esto lo afirma porque vio la moto después”. Con dicha declaración quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre el vehículo conducido por su persona y el vehículo conducido por el ciudadano A.S.S.S., en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas Graves, toda vez que la sola manifestación de la existencia de lesiones es insuficiente para comprobar la mismas, requiriéndose necesariamente la declaración del especialista en la materia en relación al Informe Médico Legal practicado al respecto para dejar constancia legal de las lesiones personales sufridas.

  2. - M.A.E.L., venezolana, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se dirigían a su casa, la iba a llevar a su casa, a dos cuadras de la PTJ fue el impacto, sólo vio las luces del carro, se despertó en la ambulancia, el carro venía por donde bajan las busetas y ellos por la PTJ, se pararon en la esquina de la PTJ, iba a la velocidad normal de la moto, no recuerda si llevaban las luces encendidas, eso fue como a la una y media de la mañana, no recuerda si el trato de desviar el carro, pero el carro le dio, presentó lesiones en el brazo izquierdo y en la pierna”. Con dicha testimonial quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por dicha ciudadana, es decir la colisión producida entre dos vehículos uno conducido por A.M.G.D.S. y el vehículo conducido por el ciudadano A.S.S.S., en este aspecto se le atribuye valor jurídico, siendo éste testimonio insuficiente para poder determinar la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas Graves, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda ser adminiculado éste para acreditar la comisión del delito atribuido por no haber comparecido el experto que practicó el informe Médico Forense para acreditar la existencia de las lesiones que señala haber sufrido.

  3. - S.C.A.G., venezolana, de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ella venía en otra moto con otro chico, y ellos en otra moto a la velocidad normal, el Señor venía por el Banco Provincial, en realidad ninguno de los dos frenaron, y ahí fue donde ocurrió todo, no sabe a que velocidad venían, los dos venían y ninguno de los dos se fijaron, el señor del carro estaba medio borracho, por la forma que actúo, se le veía en los ojos, durante su declaración reconoció al acusado A.S.S.S., como la persona que venía conduciendo la camioneta, él estaba muy nervioso y se quedó parado, su p.A.G. quedó inconsciente y la otra muchacha también al rato reaccionó, el vehículo le dio en la parte del medio a la moto, la moto no tenía luces, su persona vive por allí cerca y no se ha fijado si hay señal de pare, no vio si su primo se detuvo en la esquina, solo vio que chocaron”. Con dicha declaración quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre dos vehículos uno conducido por A.M.G.D.S. y el vehículo conducido por el ciudadano A.S.S.S., en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas Graves, toda vez que la sola manifestación de la existencia de lesiones es insuficiente para comprobar las mismas, requiriéndose necesariamente la declaración del especialista en la materia en relación al Informe Médico Legal practicado al respecto para dejar constancia legal de las lesiones personales.

  4. - V.M.J.Z., venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.401, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El venía en una camioneta Lariat con el señor Silva por la calle 33 y por la calle 32 venía una moto, y en la intercepción la moto le dio por el guardafango del lado del conductor, la moto venía como a 60 Km. por hora, la moto venía sin luces, él (refiriéndose al acusado A.S.S.S.) se cayó, en eso venía una patrulla y se lo llevaron, ellos lo iban a llevar pero se lo llevó la patrulla, él (refiriéndose al acusado A.S.S.S.) venía con una muchacha, ellos no estaban ingiriendo licor, ellos se pararon en la esquina y cuando arrancaron iban a 10 Km. Por hora, la moto impactó contra el guardafango y salió disparada, eran las diez y pico de la noche casi las once de la noche, el Sr, Silva frenó en la intercepción cree que lo hizo por prevención, no se percataron que venía la moto a exceso de velocidad, porque le dio bastante duro a la camioneta, él (refiriéndose al acusado A.S.S.S.) salió disparado, la moto impactó por el guardafango del lado del pasajero”. Con dicha declaración quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre dos vehículos uno conducido por A.M.G.D.S. y el vehículo conducido por el ciudadano A.S.S.S., en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas Graves, ya que al no haber comparecido el experto no se pudo acreditar la existencia legal de las lesiones ni la gravedad de las mismas.

  5. - J.A.R.G., venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.493.487, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El venía en la inmediación del Banco Provincial pasó el Sr. Tilo, el frenó y venía una moto sin luz y le impactó por el lado del chofer, luego se acercó hasta el accidente, el Sr. Tilo iba a llevar a los muchachos y la gente que estaba ahí no quisieron, llegó una patrulla y se lo llevaron, luego llegó tránsito y él se fue, su persona venía a pie con su novia venía pasando por las inmediaciones del Banco Provincial, la moto venía durísimo y sin luces, no le dio tiempo de frenar, la moto le llegó al carro, la moto quedó cerca de la camioneta y ellos pasaron por encima, su persona vio que la moto no tenía luz, al Señor A.S. le dicen Tilo, era una camioneta marca Ford Lariat nueva sin capó, la moto le dio por el guardafango del acompañante, el iba como a 50 metros, su persona iba subiendo y el bajando, detrás de esa moto no venía más nadie, el Sr. Tilo fue a su casa y le dijo se le podía hacer el favor de venir a declarar”. Con dicha declaración quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre dos vehículos uno conducido por A.M.G.D.S. y el vehículo conducido por el ciudadano A.S.S.S., en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas Graves, ya que al no haber comparecido el experto no se pudo acreditar la existencia legal de las lesiones ni la gravedad de las mismas.

  6. - D.J.T.C., venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión vigilante de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.195, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 11 de Marzo del 2003 fue comisionado para levantar un accidente de tránsito, procedió a levantar el gráfico, tomó las seguridades del caso, tomó declaración al sujeto que se encontraba en el lugar, remitió los vehículos al Estacionamiento Municipal de Páez, se trasladó al Hospital “Jesús María Casal Ramos” y constató que habían dos personas lesionadas, le tomó los datos a ambos y el médico le dió el diagnóstico y se regresó al comando, los vehículos involucrados son una moto y una camioneta, la camioneta dejó rastros de freno, el vehículo moto presentó rastros de arrastre por cuanto al colisionar fue arrastrada, ambos vehículos presentaban condiciones normales de seguridad, uno de los conductores presentó aliento etílico el de la camioneta, ambos vehículos presentaban las luces en perfecto uso, el arrastre de freno lo dejó abajo del vehículo, dejó 1,80 metros de marca de freno la camioneta, por ese arrastre no venía a exceso de velocidad, se requiere que venga a 15 kilómetros por hora, no puede determinar si venía a mas de esa velocidad, por su experiencia considera que un vehículo que venga a 15 kilómetros por hora deja arrastre de freno, en la calle 32 hay una señal de pare y tienen preferencia los que se desplazan por la Avenida 33, el vehículo 1 que es la camioneta tiene que parar, la moto no quedó debajo del vehículo, estaba retirada de la camioneta, el vehículo 2 impactó al vehículo 1, teniéndose como vehículo N° 01 a la camioneta y vehículo N° 02 a la moto, considera que ambos iban a exceso de velocidad en una intersección”. Con dicha testimonial quedó evidenciado que se produjo una colisión entre dos vehículos uno Clase Moto, Marca Yamaha sin placas, Color Azul, Tipo Paseo, Modelo CBR-250, Año 2003, conducida por el ciudadano A.M.G.D.S., y el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 1997, Color Plata, Tipo Pick Up, conducido por el acusado A.S.S.S., y la referencia de todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, pero no quedó acreditada con la misma la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, dejándose acreditada con la misma la colisión producida entre dos vehículos atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito.

  7. - J.D.L.P.M., venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 9.531.708, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día andaba en la unidad 562, la central de radio les informó que se trasladaran a la calle 32 con la Avenida 33 que había un accidente de tránsito, llegaron al sitio y le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital, reconoció a la víctima A.M.G.D.S. como la persona que trasladó al hospital”. Con dicha testimonial quedó evidenciado que el ciudadano A.G., fue trasladado al Hospital después de haberse producido un accidente de tránsito, atribuyéndosele valor jurídico en este aspecto, pero resulta insuficiente para dar por acreditado la existencia de las lesiones que sufriera dicho ciudadano y la gravedad de las mismas, ya que se requiere necesariamente la testimonial del médico forense en su carácter de experto y facultado por la ley para hacer constar la existencia legal de las lesiones.

  8. - R.A.C.A., venezolano, de 60 años de edad, divorciado, de profesión agente perito evaluador, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al mismo le fue exhibido el informe de avalúo de daños cursante al folio 15 de la causa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Su función consiste en que una vez que sucede el accidente y libran la orden de experticia de la sala penal de tránsito para hacer el avalúo, el refleja los daños y realiza el avalúo estableciendo el monto de la reparación, la moto marca Yamaha estaba totalmente dañada, tenía pérdida total, por su experiencia el impacto fue muy fuerte”. Con dicha testimonial quedaron acreditados los daños materiales presentados por el vehículo Clase Moto, Marca Yamaha sin placas, Color Azul, Tipo Paseo, Modelo CBR-250, Año 2003, con ocasión del accidente de tránsito producido, atribuyéndosele pleno valor jurídico por ser la persona facultada por la ley para acreditar tal circunstancia, pero no se desprende de la misma la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves ni menos aún responsabilidad penal alguna.

  9. - R.A.V.B., venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión perito evaluador, titular de la Cédula de Identidad N° 13.896.111, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Le emitieron una orden de la Sala Penal de tránsito y se trasladó al estacionamiento a realizar el avalúo, y establecer los daños, se trataba de una camioneta marca Ford, F-150, de color blanco, la cual presentó daños en el parachoque delantero, guardafango delantero derecho”. Con dicha testimonial quedaron acreditados los daños materiales presentados por el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 1997, Color Plata, Tipo Pick Up, con ocasión del accidente de tránsito producido, atribuyéndosele pleno valor jurídico por ser la persona facultada por la ley para acreditar tal circunstancia, pero no se desprende de la misma la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves ni menos aún responsabilidad penal alguna.

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, quedó acreditado el siguiente hecho: Que en fecha 11 de marzo del año dos mil tres aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la noche se produjo en la intersección de la calle 32 con avenida 33 de la ciudad de Acarigua, la colisión entre los vehículos Clase Moto, Marca Yamaha sin placas, Color Azul, Tipo Paseo, Modelo CBR-250, Año 2003, conducida por el ciudadano A.M.G.D.S., y el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 1997, Color Plata, Tipo Pick Up, conducido por el acusado A.S.S.S., más no quedó demostrado el hecho imputado al acusado A.S.S.S., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, ya que no se comprobó que con ocasión del accidente de tránsito el acusado le haya ocasionado lesiones al ciudadano A.M.G.D.S., en el miembro inferior izquierdo con luxo-fractura coxo-femoral izquierdo, excoriaciones en codo izquierdo, cara lateral de muslo izquierdo, teniendo un tiempo de curación de noventa días dichas lesiones, no quedando en consecuencia establecido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, toda vez que no quedó configurado el siguiente elemento: Que se haya ocasionado a la víctima un sufrimiento físico o un perjuicio a su salud.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidos los órganos de prueba promovidos por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M.G.D.S.; al no haberse acreditado el cuerpo del delito del mencionado delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Habiéndose recepcionado las testimoniales anteriormente valoradas, no se pudo demostrar con las mismas la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto F.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió el Informe Médico Forense N° 473 de fecha 14/03/03, realizado a la víctima ciudadano A.M.G.D.S., a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicha ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la de los testigos recepcionados para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. FRANCO GARCÏA a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, no se demostró en primer lugar las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado A.S.S.S., en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano A.S.S.S., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M.G.D.S., y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hacen cesar las Medidas Cautelares que les fueran decretadas en su oportunidad y se acuerda la L.P. del ciudadano A.S.S.S., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano A.S.S.S., ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M.G.D.S., por no haberse demostrado la comisión del referido delito, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hacen cesar las Medidas Cautelares que les fueran decretadas en su oportunidad y se acuerda la L.P. del ciudadano A.S.S.S., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 22 días del mes de Febrero del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. J.G.I.A..

NMAC/nmac.-

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