Decisión nº PJ0272007000426 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004618

ASUNTO : PP11-P-2007-004618

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del imputado J.C.S.B., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

Se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, abogado M.C., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado J.C.S.B., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado J.C.S.B., y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa Pública abogada M.G.C., quién manifestó lo siguiente: “Considera esta defensa que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar la libertad plena de mi defendido, es todo”.

En el expediente cursan las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 03, consta ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario SGTO/2DO (PEP) A.A., adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., donde deja constancia de la siguiente diligencia…” Siendo las 4:30,PM, del día 30-09-2007 cuando cumplía labores de patrullaje, como conductor de la unidad P-570, en compañía del agente (PEP) J.C., y nos desplazábamos por el Barrio Banco Obrero diagonal a la cancha de fútbol del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando escuchamos unos disparos dentro de la cancha, y visualizamos a un grupo de personas que se encontraban alterando el orden público, procedimos a entrar en la cancha fue cuando a unas personas tenía un arma de fuego tipo pistola en la mano y se identificó que era funcionario de la Guardia Nacional, y el mismo nos entregó el arma en mención y se negó a entregar la caserina del arma por lo que procedimos a trasladarlo detenido hasta la Comisaría de Ospino para las averiguaciones donde quedó identificado como C/1ro. (GN) J.C.S.B., titular de la cédula de Identidad N° 11.545.394 el cual se encuentra destacado en la Tercera Compañía del Destacamento 47, con sede en el Municipio Torres (Carora Estado Lara), igualmente el arma de fuego decomisada, quedó identificada con las siguientes características, Un arma de fuego tipo pistola, Marca Taurus, Calibre 9 milímetros, serial TAP65648, con cacha de goma de color negro, sin caserina, quedando el detenido y el arman en mención a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones del caso, y ser remitida a la orden de los organismos competentes..Es todo.

Al folio 04, consta ACTA DE DENUNCIA, correspondiente a la ciudadana YOLAIBA J.C., titular de la cédula de Identidad N° 8.664.275, quien expuso:” Es el caso que siendo aproximadamente las 4.25 PM, del día 30-09-2007, yo me encontraba en el Estadium de Fútbol de los equipos deportivos Ospino y deportivo el Playón, los cuales se estaba jugando la ronda eliminatoria, cuando se suscitó una pelea entre los dos equipos, la misma ocasionó la invasión de los fanáticos al terreno de juego , en medio de la pelea un ciudadano , casó un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, realizando cinco disparos en el aire, ocasionando cierto peligro de los fanáticos presentes, yo me acerque hacia el ciudadano y le pedí por favor que bajara el arma de fuego antes de que cometiera un delito y fuera a matar a alguien, por que el stadium se encontraban muchos fanáticos, como Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos, en ese momento llamaron a los policías para que hiciera acta de presencia, fue cuando se presentó una comisión policial donde fue detenido para hacer las averiguaciones. Es todo. A pregunta ¿Diga usted si conoce al ciudadano que sacó un arma de fuego tipo pistola y empezó a disparar? Contesto:”. NO LO CONOZCO, PERO SE QUE SE LLAMA J.C. BARCO. OTRA ¿Diga usted, Cuantos disparos, efectuó el ciudadano? CONTESTO:” el ciudadano efectuó cinco disparos”……Es todo.

Al folio 05, consta ACTA DE DENUNCIA, correspondiente al ciudadano O.A. MONTOYA, CI N° 6.634.695, quien expuso:” Es el caso que siendo aproximadamente las 4:30 PM, del día 30-09-07, yo me encontraba en el stadium de fútbol, ubicado en el Barrio banco Obrero, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando se realizaba un encuentro de fútbol de los equipos Deportivos Ospino y deportivos El Playón, los cuales se estaban jugando la ronda eliminatorio, cuando se suscitó una pelea entre los dos equipos, la misma ocasionó la invasión de los fanáticos en el terreno de juego, en medio de la pelea un ciudadano, sacó un arma de fuego, tipo pistola, realizando tres disparos en el aire, ocasionando cierto peligro de los fanáticos presentes, fue donde se presentó una comisión policial donde fue detenido para hacer las averiguaciones. Es todo.

Al folio 06, consta ACTA DE DENUNCIA, correspondiente al ciudadano D.A.Y., titular de la cédula de Identidad N° 10.054.747, quien expuso:” Es el caso que siendo aproximadamente las 4:20 PM, del día 30-09-07, Yo estaba en el stadium de fútbol, ubicado en el Barrio banco Obrero, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y estaba viendo un encuentro de fútbol de los equipos deportivos Ospino de deportivos El Playón, cuando se suscitó una riña entre los dos equipos y los fanáticos entraron en terreno de juego, en medio de la pelea un ciudadano, sacó un arma de fuego, realizando cuatro cinco disparos en el aire, ocasionando cierto peligro de los fanáticos presentes, en ese momento se llamó a los policías para que hiciera acto de presencia, y después se presentaron la comisión policial, donde fue detenido el ciudadano y le quitaron un arma de fuego tipo pistola y se lo llevaron detenido para la comisaría de Ospino, para hacer las averiguaciones. Es todo.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos en la perpetración del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.C.S.B., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días. Así se decide.

Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así igualmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.C.S.B., titular de la cédula de Identidad N° 11.545.394 el cual se encuentra destacado en la Tercera Compañía del Destacamento 47, con sede en el Municipio Torres (Carora Estado Lara), por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Abg. O.F.F.

Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR