Decisión nº 170 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 26 de Abril del 2005, se recibió por distribución solicitud de Autorización para Cambiar Domicilio, solicitada por los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., venezolanos, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, representados por su legítima madre, ciudadana Y.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.586.886, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio L.R.M. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.319 y 87.740, respectivamente.

Alegan los solicitantes que fueron procreados durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos Y.C.F.C. y O.E.V., el cual fue disuelto por Divorcio mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 27-07-2003; que desde que el ciudadano O.E.V. abandonara el hogar conyugal, hasta la fecha, los ha abandonado total y absolutamente, desatendiéndose por completo de sus obligaciones y deberes que le impone la relación paterno-filial, por lo que dado los escasos recursos económicos de que disponía la progenitora de los solicitantes, ciudadana Y.C.F.C., fueron acogidos por su abuela materna en su hogar, viéndose los adolescentes en la necesidad de compartir su casa y además recurrir al tío materno, ciudadano Orlando J: F.C., quien se desempeñaba anteriormente como Vicepresidente para TEXACO CORP., en la ciudad de Quito, Ecuador, y actualmente en su condición de ciudadano norteamericano, se encuentra residenciado en la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y es quien ha venido coadyuvando en gran manera y cubriendo a veces totalmente todos sus gastos desde la fecha en que el ciudadano O.E.V. los abandonó, a fin de poder tener los adolescentes un nivel de vida adecuado que les garantice y asegure el desarrollo integral de los mismos.

Asimismo, manifiestan los adolescentes que el apartamento donde habitan es alquilado por su abuela materna, así como el auto que utilizan para su traslado al colegio, actividades complementarias y en su diario vivir, es de la exclusiva propiedad de su abuela materna; y aquellos gastos que ocasiona la misma, como el alquiler del apartamento y la manutención de ésta, son cancelados puntualmente por su tío materno O.F.C., mediante transferencia bancaria que realiza desde los Estado Unidos de Norteamérica. Que en cuanto al ingreso de la progenitora de los adolescentes, ciudadana Y.C.F.C., deviene en la actualidad de su trabajo como secretaria en la Institución Casa Hogar Madre T.d.C., devengando un sueldo de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), los cuales no son suficientes para sufragar todos los gastos, ya que dichos gastos se cubren entre los ingresos de la progenitora, la ayuda permanente de la abuela materna de los adolescentes y del aporte mensual que realiza el tío de éstos, mediante transferencia bancaria que realiza de aproximadamente un mil dólares (U.S. $ 1.000,oo) americanos.

Los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., exponen que con ocasión de haber fijado su tío materno O.F.C. su residencia en forma permanente en la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ha solicitado a la abuela materna de los adolescentes que se traslade a vivir con él definitivamente, para lo cual ha realizado los trámites pertinentes ante las autoridades competentes para el traslado de su abuela materna a dicho país, por lo que una vez residenciada la misma ésta deberá rescindir el contrato de arrendamiento y entregar en consecuencia el apartamento que comparten con su abuela. Que ante tal situación el tío materno de los adolescentes, les ha consultado la posibilidad de trasladarse tanto los adolescentes como la progenitora de éstos, ciudadana Y.C.F.C., y fijar su residencia de forma definitiva en la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, exponiendo argumentos sólidos toda vez que la abuela materna de los adolescentes constituye una gran ayuda, soporte moral y material, y de compañía tanto para ellos como para la ciudadana Y.C.F.C., y para el tío materno de los adolescentes resultaría un significativo ahorro de dinero el mantenerlos a todos en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que su condición de ciudadano norteamericano le otorga beneficios y prerrogativas para los adolescentes, pudiendo conseguir el cupo de los mismos en colegios públicos donde le suministraran el material de apoyo educativo totalmente gratis, y el gasto de vivienda y de alimento se reduciría. Por otra parte, el ciudadano O.F.C. y su esposa, son copropietarios de una academia preescolar denominada NAPLES PRESCHOOL ACADEMY, cuya Junta Directiva aprobó el ingreso de la ciudadana Y.C.F.C., en calidad de asistente administrativo devengando un salario de un mil seiscientos dólares americanos ($1.600,oo).

Manifiestan igualmente los adolescentes de autos que al continuar conviviendo con su abuela materna y poder convivir con el ciudadano O.F.C., quien ha sido su gran benefactor, les daría la posibilidad de mantener estrechos vínculos familiares con las únicas personas que hasta la actualidad lo han visto como su verdadero padre, toda vez que muy por el contrario su abuela paterna al igual que el padre de los adolescentes se desentendieron por completo de los mismos, y nunca más desde el divorcio de sus padres ha tenido interés alguno de hacer una llamada para saber de los adolescentes; aunado al hecho de que las veces que el ciudadano O.V.N., ha pretendido acercarse a los adolescentes ha sido bajo la condición de que la madre de éstos debe darle dinero a cambio, enmarcándose su conducta en el más absoluto cinismo y falta de responsabilidad para con las obligaciones que le impone su condición de padre.

En consecuencia, por los hechos narrados es por lo que los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., solicitan que una vez cumplidos con los trámites legales pertinentes y ante la negativa del ciudadano O.E.V.N., de conceder la respectiva autorización, que sea el Tribunal quien supla dicha voluntad y les conceda la autorización para fijar en forma permanente y definitiva la residencia en la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estados Unidos e Norteamérica. Asimismo, indicaron los medios probatorios que harían hacer valer en la presente solicitud.

Este Tribunal le dió entrada, se ordenó formar y expediente y numerarlo en fecha 28-04-2005, y que por auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 29-04-2005, el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano O.E.V.N. y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 05-05-2005, la ciudadana Y.C.F.C., asistida por la abogada en ejercicio L.R.M., otorgó poder especial a los abogados en ejercicio C.C., Nervis Delgado Rojas, T.O.D. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.740, 23.020, 103.085 y 8.319, respectivamente.

En fecha 09-05-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 10-05-2005.

En fecha 12-05-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 11-05-2005, a la Av. 10, con calle 72, debajo de la Emisora de Radio Ok 101, con el fin de citar al ciudadano O.E.V.N., de la presente solicitud, cuando se presentó en determinado lugar el referido ciudadano le contestó que no firmaría, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 17-05-2005, la abogada en ejercicio L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.F.C., indicó que vista la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha 12-05-2005, solicita al Tribunal se libre de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación por medio de la secretaria del Tribunal. Siendo proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 18-05-2005.

En fecha 26-05-2005, la secretaria del Tribunal expuso que en fecha 23-05-2005, se trasladó a un inmueble ubicado en la Residencia Las Naciones, Edificio México, torre 1, apartamento 2ª, con el fin de entregar la boleta de notificación del ciudadano O.E.V.N., entregándole la misma a la progenitora, ciudadana N.d.V., dejandose constancia que en el presente procedimiento se han cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-06-2005, la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.F.C., indicó que vista la exposición de la secretaria del Tribunal, y visto que se desconoce el domicilio actual del ciudadano O.E.V., siendo que la única dirección conocida es el domicilio de la madre de éste; pero que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del referido ciudadano, y de evitar posibles reposiciones inútiles en la presente causa, solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea publicado según lo disponga el Tribunal en un diario impreso de mayor circulación en la localidad. Siendo librado el cartel solicitado en fecha 08-06-2005.

En fecha 15-07-2005, la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.F.C., consignó ejemplar del diario Panorama, de fecha 30-06-2005, en el cual en su cuerpo N° 2, página 2-7, aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano O.E.V.. Siendo desglosado y agregado por el Tribunal en fecha 22-07-2005.

Por auto de fecha 03-08-2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 11-10-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 07-10-2005, se trasladó al sector Delicias, residencia Las Naciones, Edif. México, torre 1, piso 2, apto. 2ª, con el fin de notificar al ciudadano O.E.V., del auto de fecha 03-08-2005, la cual fue entregada al ciudadano E.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se dio por notificada la ciudadana Y.C.F.C., del auto de fecha 03-08-2005, mediante boleta entregada por el Alguacil a su apoderado judicial.

En fecha 17-10-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia del auto de fecha 03-08-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19-10-2005.

El día 07-11-2005, estuvieron presentes los ciudadanos Y.C.F.C. y O.E.V.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.586.886 y 7.968.088, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio L.R.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8319 y 65529, respectivamente, en el que este Juez Unipersonal Nº 1, dejo constancia que el ciudadano O.E.V. en el momento que mantuvo la entrevista con el Juez manifestó su voluntad de otorgarle la autorización, para que tanto la referida ciudadana como los niños y/o adolescentes de autos puedan cambiar su domicilio a los Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo, en el mismo acto se fijó como pensión alimentaria la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., modificando la pensión establecida en sentencia de fecha 27-06-2003, dictada por este Juzgado, en el expediente Nº 1417, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Y.C.F.C., en contra del ciudadano O.E.V.N.. Acto seguido el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.P.Q., le preguntó al ciudadano O.E.V.N.: Que cual era su posición en cuanto al cambio de domicilio solicitado por la ciudadana Y.C.F.C.?, éste respondió que entonces no iba a otorgar la autorización, por cuanto el había llegado a un acuerdo con la ciudadana Y.C.F.C. de pasarle cierta cantidad de dinero por concepto de pensión fuera del expediente, y que él a cambio daría su consentimiento para el cambio de domicilio.

En consecuencia, y luego de la entrevista, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho días contados a partir del siguiente día de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó dejar sin efecto tanto el auto de fecha 03-08-2005, como las notificaciones hechas a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, y visto el convenimiento de Modificación de la obligación alimentaria, celebrado en el expediente 1417, se ordena levantar un acta aparte con el referido convenio para aperturar expediente por separado, signado con el Nº 07479.

En fecha 08-11-2005, se le escuchó la opinión a los adolescentes V.I., M.E. y A.C.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por escrito de fecha 11-11-2005, la ciudadana Y.C.F.C., asistida por la abogada en ejercicio L.R.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente Autorización para Cambiar de Domicilio.

Luego el Tribunal en auto de fecha 14-11-2005, admitió las pruebas promovidas por la solicitante de autos, ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, conferencia vía internet con el ciudadano O.F., por lo que se instó a la solicitante de autos a presentar a dos testigos que puedan identificar al mencionado ciudadano al momento de iniciar la conferencia pautada. Asimismo, se conminó al ciudadano O.E.V. a suministrar su dirección de habitación o residencia.

En fecha 29-11-2005, siendo el día fijado para realizar la entrevista vía internet con el ciudadano O.F., se acordó diferirlo para el día 30-11-2005, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 30-11-2005, siendo el día fijado para realizar la entrevista vía internet con el ciudadano O.F., se resolvió diferirlo para el día 01-12-2005, a las dos y treinta minutos de la tarde, por cuanto la ciudadana Y.C.F. y su abogada L.R., asistieron a esta Sala a exponer que el referido ciudadano por contratiempos ajenos a su voluntad no pudo conectarse a los fines de llevar a cabo la referida entrevista.

El día 01-12-2005, siendo el día fijado para realizar la entrevista vía internet con el ciudadano Orlando ferre, se dejó constancia que estuvieron presentes en la video conferencia la ciudadana Y.C.F., asistida por la abogada en ejercicio L.R., y que la misma se llevó a efecto, entre el Juez Unipersonal N° 1, Dr. H.R.P.Q., y el ciudadano O.F., enviando el referido ciudadano vía fax, documentación que lo identificaba; siendo agregada a las actas la entrevista sostenida.

En fecha 06-12-2005, la ciudadana Y.C.F.C., asistida por el abogado en ejercicio T.O., consignó copia del pasaporte venezolano y norteamericano del ciudadano O.F..

En fecha 07-02-2006, fue agregado a las actas comunicación remitida por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 16-02-2006, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Y.C.F.C. y O.E.V., a fin de indicarles que el término de cinco (05) días, correspondiente para dictar sentencia en la presente Autorización para Cambiar Domicilio, comenzará a transcurrir, una vez que conste en actas la notificación de los ciudadanos antes nombrados.

En fecha 13-03-2006, fue agregado a las actas comunicación remitida por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 20-02-2006, se dio por notificada la ciudadana Y.C.F.C., del auto de fecha 16-02-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-03-2006.

En fecha 14-03-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 09-03-2006, a la Av. 15, calle 76, Centro Comercial Perozo, locales 1-2, empresa Cotrez del Municipio Maracaibo, con el fin de notificar al ciudadano O.V. del auto de fecha 16-02-2006, la cual le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana E.R., coordinadora administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-03-2006, el ciudadano O.E.V., asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., autorizando suficientemente a sus hijos M.E., A.C. y V.I.V.F., representados por su progenitora, ciudadana Y.C.F.C., en la presente Autorización para cambiar de domicilio, para que puedan viajar y residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica, aprovechando la oportunidad que les está brindando el tío materno de los adolescente, ciudadano O.J.F..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Autorización para cambiar de domicilio, se desprende que los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., representados por su progenitora, ciudadana Y.C.F.C., solicitaron la autorización para cambiar de domicilio, manifestando que con ocasión de haber fijado su tío materno O.F.C. su residencia en forma permanente en la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, ha solicitado a la abuela materna de los adolescentes que se traslade a vivir con él definitivamente, por lo que una vez residenciada la misma ésta deberá rescindir del contrato de arrendamiento y entregar en consecuencia el apartamento que comparten con su abuela. Que ante tal situación su tío materno, les ha consultado la posibilidad de trasladarse tanto a ellos como la progenitora de éstos, ciudadana Y.C.F.C., y fijar su residencia de forma definitiva en la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, exponiendo argumentos sólidos toda vez que la abuela materna de los adolescentes constituye una gran ayuda, soporte moral y material, y de compañía tanto para ellos como para la ciudadana Y.C.F.C., y para el tío materno de los adolescentes resultaría un significativo ahorro de dinero el mantenerlos a todos en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que su condición de ciudadano norteamericano le otorga beneficios y prerrogativas para los adolescentes, pudiendo conseguir el cupo de los mismos en colegios públicos donde le suministraran el material de apoyo educativo totalmente gratis, y el gasto de vivienda y de alimento se reduciría. Por otra parte, el ciudadano O.F.C. y su esposa, son copropietarios de una academia preescolar denominada NAPLES PRESCHOOL ACADEMY, cuya Junta Directiva aprobó el ingreso de la ciudadana Y.C.F.C., en calidad de asistente administrativo devengando un salario de un mil seiscientos dólares americanos ($1.600,oo).

Manifiestan igualmente los adolescentes de autos que al continuar conviviendo con su abuela materna y poder convivir con el ciudadano O.F.C., quien ha sido su gran benefactor, les daría la posibilidad de mantener estrechos vínculos familiares con las únicas personas que hasta la actualidad lo han visto como su verdadero padre, toda vez que muy por el contrario su abuela paterna al igual que el padre de los adolescentes se desentendieron por completo de los mismos, y nunca más desde el divorcio de sus padres ha tenido interés alguno de hacer una llamada para saber de los adolescentes.

Sin embargo, el ciudadano O.E.V., progenitor de los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., mediante diligencia de fecha 21 de marzo del 2006, autorizó suficientemente a sus hijos, representados por su progenitora, ciudadana Y.C.F.C., en la presente Autorización para cambiar de domicilio, para que puedan viajar y residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica, aprovechando la oportunidad que les está brindando el tío materno de los adolescente, ciudadano O.J.F..

Por otra parte se evidencia de las actas que a lo largo del proceso de la presente Autorización para cambiar de domicilio, se presentaron las siguientes pruebas por parte de los solicitantes de autos:

PRUEBAS DOCUMENTALES E INFORMES:

  1. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 692, 406 y 2270, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De las mismas se evidencia el vínculo de filiación entre los adolescentes antes nombrados y los ciudadanos Y.C.F.C. y O.E.V..

  2. Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, en fecha 27-06-2003, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha sentencia se lee que fueron establecidas las instituciones familiares con respecto a los adolescentes de autos, así como la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Y.C.F.C. y O.E.V..

  3. Copias fotostáticas de contrato de arrendamiento y de documento de propiedad de vehículo, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contrato se evidencia que el apartamento donde se encuentran viviendo los adolescentes es arrendado por la abuela materna de éstos, ciudadana Eudarica Chacin de Ferrer, así como el vehículo utilizado por los adolescente como transporte, es propiedad de la referida ciudadana; lo que hace deducir en consecuencia, que al momento de que la ciudadana Eudarica Chacin de Ferrer, se residencie en los Estados Unidos de Norteamérica, los adolescentes no tienen lugar donde vivir, ni transporte particular que puedan utilizar.

  4. Documentos privados, a saber: constancia de trabajo emanada de la Casa Hogar Madre T.d.C., comunicación emanada de Naples Preschool Academy, ejemplar de la revista Neapolitan Family, facturas de gastos de educación, vestuario, alimentación y vivienda tanto de los adolescentes de autos, como de la abuela materna de éstos, ciudadana Eudarica Chacin de Ferrer, constancias de estudios de los planteles educativos donde estudian los adolescentes de autos; de los cuales se evidencia que los gastos generados tanto por los adolescentes de autos, como por la abuela materna de éstos, ciudadana Eudarica Chacin de Ferrer, son cubiertos por los ciudadanos Y.C.F. y O.F., progenitora y tío materno de los adolescentes. Asimismo se constata la oferta de trabajo hecha a la ciudadana Y.C.F. por la Institución Naples Preschool Academy, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, y el sueldo actual devengado por la ciudadana Y.C.F., el cual es muy inferior al ofrecido por la Institución antes nombrada. Dichos documentos poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se oponen.

  5. Comunicaciones emanadas de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la realización del Informe Social solicitado por la solicitante de autos; de la comunicación de fecha 07-02-2006, se evidencia que la Trabajadora Social se trasladó a la siguiente dirección: Residencia Las Naciones, torre México, piso 2, apto. 2-A, donde fue atendida por la ciudadana N.d.V., (abuela paterna), quien le indicó que el ciudadano O.E.V. no vive allí, desconociendo la misma su dirección exacta, así como que tiene tiempo que no ve a sus nietos, y que sus nietos frecuentaban su hogar, cuando el abuelo paterno estaba con vida. Asimismo, de la comunicación de fecha 13-03-2006, se constata que el ciudadano O.V. pernocta en el hogar de la abuela paterna de los Hnos. Villalobos Ferrer; en la que la Trabajadora Social sostuvo entrevista informal con el vigilante del edificio, quien informó que el referido ciudadano no vive allí, que viene a veces. Igualmente, que la Trabajadora Social se traslado dos veces a la residencia de la abuela paterna, quien por segunda vez, la Sra. N.d.V., le manifestó que no quería verse involucrada en ese problema. Por último se lee en dicho informe que el ciudadano O.V., fue insistente en no estar de acuerdo con el cambio de domicilio de sus hijos para los Estados Unidos.

CONVENIMIENTO CELEBRADO POR LOS CIUDADANOS Y.C.F.C. Y O.E.V., EN LO REFERENTE A LA PENSIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS, EN FECHA 07-11-2005, ASI COMO LA OPINION DE LOS ADOLESCENTES M.E., A.C. Y V.I.V.F.:

 El día 07-11-2005, estuvieron presentes los ciudadanos Y.C.F.C. y O.E.V.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.586.886 y 7.968.088, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio L.R.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8319 y 65529, respectivamente, en el que este Juez Unipersonal Nº 1, dejo constancia que el ciudadano O.E.V. en el momento que mantuvo la entrevista con el Juez manifestó su voluntad de otorgarle la autorización, para que tanto la referida ciudadana como los niños y/o adolescentes de autos puedan cambiar su domicilio a los Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo, en el mismo acto se fijó como pensión alimentaria la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., modificando la pensión establecida en sentencia de fecha 27-06-2003, dictada por este Juzgado, en el expediente Nº 1417, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Y.C.F.C., en contra del ciudadano O.E.V.N.. Acto seguido el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.P.Q., le preguntó al ciudadano O.E.V.N.: Que cual era su posición en cuanto al cambio de domicilio solicitado por la ciudadana Y.C.F.C.?, éste respondió que entonces no iba a otorgar la autorización, por cuanto el había llegado a un acuerdo con la ciudadana Y.C.F.C. de pasarle cierta cantidad de dinero por concepto de pensión fuera del expediente, y que él a cambio daría su consentimiento para el cambio de domicilio.

 Por acta de fecha 08 de noviembre del 2005, fue escuchada la opinión de los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la adolescente V.I.V.F. manifestó lo siguiente: “SABES POR QUE ESTAS AQUÍ, si, por el permiso para irme para los Estados Unidos. DONDE VIVES, por el Sector tierra negra, en residencias el Claret, en la segunda torre; CON QUIEN VIVES, con mis tíos, mi abuela, mi mamá y mis hermanos, ESTUDIAS, sí 6to grado en San F.d.A.; QUIEN CUBRE TUS ESTUDIOS, mi mamá y mi tío de Estados Unidos, Y TU MAMA QUE HACE, trabaja en una casa hogar, PORQUE NO VIVES CON TU PAPA, porque el se fue cuando nosotros éramos muy pequeños y nos abandono; HABLAS CON TU PAPA, no; CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA, con mi mamá, porque ella es la que nos ha educado y nos ha enseñado todo lo que sabemos y siempre nos ha dado apoyo, TE GUSTARIA VIVIR CON TU PAPA, no; TE GUSTA EL SITIO DONDE VIVES ACTUALMENTE, si; TE LLEVAS BIEN CON LAS PERSONAS QUE VIVES, si; TE MALTRATAN, no; VES A TU PAPA, no; SALES DE PASEO CON TU PAPA, no; EXTRAÑAS A TU PAPA, no, porque vivo bien con mi mamá que ha sido padre madre; HABLAS POR TELEFONO CON TU PAPA, no; QUIEN CUBRE TU ALIMENTACIÓN, mi mamá y mi tío, TE GUSTARIA PASAR ALGUNOS FINES DE SEMANA CON TU PAPA, no; TE GUSTARIA TENER ALGÚN TIPO DE CONTACTO CON TU PAPA, no. Es todo”.

 Asimismo el adolescente M.E.V.F., manifestó: “SABES POR QUE ESTAS AQUÍ, si, con respecto a la pensión alimentaría de mi papá. DONDE VIVES, en residencias el Claret, calle 72, avenida 10 y la 9B; CON QUIEN VIVES, con mi mamá, mi abuela y dos tíos, ESTUDIAS, sí 4to año en el Nazaret; QUIEN CUBRE TUS ESTUDIOS, mi tío que vive en los Estados Unidos y mi mamá, Y TU MAMA QUE HACE, ella trabaja en una casa hogar, donde la dueña es mi tía y mi mamá trabaja como secretaría y administradora, PORQUE NO VIVES CON TU PAPA, porque no nos quiere; HABLAS CON TU PAPA, no; CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA, con mi mamá. TE GUSTARIA VIVIR CON TU PAPA, no; TE GUSTA EL SITIO DONDE VIVES ACTUALMENTE, si; TE LLEVAS BIEN CON LAS PERSONAS QUE VIVES, si; TE MALTRATAN, no; VES A TU PAPA, no; SALES DE PASEO CON TU PAPA, no; EXTRAÑAS A TU PAPA, no, porque no tengo sentimiento afectuoso hacia el; HABLAS POR TELEFONO CON TU PAPA, no; QUIEN CUBRE TU ALIMENTACIÓN, mi tío que vive en los Estados Unidos, mi abuela, mi mamá y mis otros tíos, TE GUSTARIA PASAR ALGUNOS FINES DE SEMANA CON TU PAPA, no; TE GUSTARIA TENER ALGÚN TIPO DE CONTACTO CON TU PAPA, no, porque para mi el no es ningún ejemplo. Es todo”.

 Asimismo la adolescente A.C.V.F., expuso: “SABES POR QUE ESTAS AQUÍ, si, para hablar con ustedes sobre mi papá. DONDE VIVES, en Residencias el Claret, torre 2, calle 72 apartamento 10D; CON QUIEN VIVES, con mi mamá, mis hermanos, mis tíos y mi abuela, ESTUDIAS, sí Octavo grado en San F.d.A.; QUIEN CUBRE TUS ESTUDIOS, mi mamá y mi tío de Estados Unidos, Y TU MAMA QUE HACE, ella esta trabajando, es administradora, nos hace comida, nos ayuda con los estudios, PORQUE NO VIVES CON TU PAPA, porque nos abandono; HABLAS CON TU PAPA, no; CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA, con mi mamá, porque ella siempre nos ha dado apoyo y nos quiere mucho, TE GUSTARIA VIVIR CON TU PAPA, no; TE GUSTA EL SITIO DONDE VIVES ACTUALMENTE, si; TE LLEVAS BIEN CON LAS PERSONAS QUE VIVES, si; TE MALTRATAN, no; VES A TU PAPA, no; SALES DE PASEO CON TU PAPA, no; EXTRAÑAS A TU PAPA, no, porque el nunca nos ha dado apoyo; HABLAS POR TELEFONO CON TU PAPA, no; QUIEN CUBRE TU ALIMENTACIÓN, mi mamá y mi tío, TE GUSTARIA PASAR ALGUNOS FINES DE SEMANA CON TU PAPA, no; TE GUSTARIA TENER ALGÚN TIPO DE CONTACTO CON TU PAPA, no, porque el nunca ha visto de nosotros. Es todo”.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., representados por su progenitora, ciudadana Y.C.F.C., solicitaron la autorización para cambiar de domicilio, manifestando que con ocasión de haber fijado su tío materno O.F.C. su residencia en forma permanente en la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, y siendo el mencionado ciudadano quien ha sufragado, junto con el aporte de su progenitora y el de su abuela materna, los gastos de los mismos, alimento, educación, vestuario, recreación, etc., ya que su progenitor se ha desvinculado totalmente de los referidos adolescentes, tanto que los mismos no tienen conocimiento del domicilio de su progenitor, ciudadano O.E.V..

Por otra parte, se evidencia de la diligencia presentada por el progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano O.E.V., en fecha 21 de marzo del 2006, su consentimiento expreso para que los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., representados por su progenitora, ciudadana Y.C.F.C., en la presente Autorización para cambiar de domicilio, puedan viajar y residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica, indicando que es con el fin de que aprovechen la oportunidad que les brinda el tío materno de los adolescente, ciudadano O.J.F..

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el un nivel de vida adecuado, derecho éste consagrado en el artículo 30 de la referida Ley Orgánica:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias…

En el caso que nos ocupa, es evidente que al cambiar de residencia la abuela materna de los adolescente, ciudadana Eudarica Chacin de Ferrer, a la ciudad de Naples, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, ésta tendrá que prescindir del contrato de arrendamiento del inmueble donde actualmente están viviendo tanto ella, como los adolescentes y la ciudadana Y.C.F.C., y por ende los adolescentes, no tendrían vivienda donde habitar, estando imposibilitada la progenitora de los mismos, a cancelar el canon de arrendamiento que ello implica, ya que la misma gana una ínfima cantidad mensual, en el trabajo que tiene en la actualidad.

Asimismo, de la comunicación emanada de Naples School Academy, se evidencia la oferta de trabajo que le realizan a la ciudadana Y.C.F.C., en el cargo de asistente administrativo, en el cual devengará un sueldo mensual de un mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600,oo), que en comparación al sueldo devengado en la actualidad, es mucho mayor, y por ende beneficiaría a los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F..

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al derecho consagrado en el artículo 30 de la referida Ley, y lo beneficioso que sería para los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., el que los mismos fijen su domicilio en la ciudad de Naples, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, junto con su progenitora, aunado al consentimiento otorgado por el progenitor de los adolescentes, ciudadano O.E.V., mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, el concederle permiso a los adolescentes para cambiar de domicilio a la ciudad de Naples, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, con su progenitora, la ciudadana Y.C.F.C., y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, a los adolescentes M.E., A.C. y V.I.V.F., venezolanos, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, en compañía de su legítima madre, ciudadana Y.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.586.886, hacia la Ciudad de Naples, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela, y los Estados Unidos de Norteamérica.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 170. La Secretaria.-

HPQ/hildamary*

Exp. 01302

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