Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

N° -10

3C-4766-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: M.E.V.C.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. M.M.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera del Ministerio Abg. Etny Canelón.

VICTIMAS: F.C.J.

SECRETARIA:

Abg. Francelis Guedez.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 24/01/10, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a el ciudadano M.E.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/02/90, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 25.285.335, residenciado en el Barrio La Enriqueta, valle el Valiente, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano F.C.J.Y., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 22 enero del año 2010, siendo aproximadamente, las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada M-05, en compañía del funcionario E.G., cuando recibieron una llamada donde se les informaba que se había cometido un robo en la calle Sucre a la altura de la calle 7 y que los sujetos habían huido hacia el Barrio Cementerio, inmediatamente procedieron a realizar el patrullaje en el Barrio antes mencionado, cuando específicamente por la adyacencias del puente colgante que divide al mencionado Barrio con el C.S., los vecinos del sector señalaron hacia la maleza de dicho puente, por tal motivo se introdujeron hacia la quebrada avistando a un (1) ciudadano que se encontraba oculto entre la maleza de la orilla de la quebrada, inmediatamente le solicitaron mostrara si tenia adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto proveniente del delito, el ciudadano hizo caso omiso, por lo cual procedieron a realizarle una revisión de personas tal como lo establece la ley, encontrándole entre la pretina del pantalón color azul que vestía, un (1) objeto con apariencia de arma de fuego, de fabricación artesanal, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de un cartucho calibre 44 mm, de color rojo sin percutir, mientras que en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.188,00), en dinero efectivo de curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: DOS (2) billetes fabricados en papel moneda de color marrón, de circulación nacional con la denominación de: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), signados con los siguientes seriales: A88284025, A49387373, tres (3) billetes fabricados en papel moneda de color verde, de circulación nacional con la denominación de: CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), signados con los siguientes seriales: C38070907, C69466417, D38667239, veintiochos (28) billetes fabricados en papel moneda de color rosado, de circulación nacional con la denominación de: VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), signados con los siguientes seriales: A29434116, C16333917, H30036410, B84773790, E00594105, B13306738, A44375800, D85995195, C52811399, E77209735, E27451214, E89053074, D80441401, J68072190, E34640373, C66522089, B40013790, D82886920, K11119287, E78052320, Al 1382432, H30640542, E75928437, E87422469, E35952084, J68092725, E21309927, E01891793, veinticuatro (24) billetes fabricados en papel moneda de color marrón, de circulación nacional con la denominación de: DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), signados con los siguientes seriales: H49417087, F18202860, H04462112, B69248456, H04108750, H02612054, D09175076, D02656754, E88087864, A39544202, F16908215, B65721230, D02216080, B10144904, G44480986, B42384834, C14502506, D08525814, F22059520, A33837407, H45917554, G16207919, DI 0840577, H46133485, cuatro (4) billetes fabricados en papel moneda de color marrón, de circulación nacional con la denominación de: CINCO BOLÍVARES (Bs. 05,00), signados con los siguientes seriales: B85643578, B13384441, H79755279, H74170158, nueve (9) billetes fabricados en papel moneda de color azul, de circulación nacional con la denominación de: DOS BOLÍVARES (Bs. 02,00), signados con los siguientes seriales: A07916174, A73567052, A81229729, A30925593, A54048085, C65923204, C42065805, B57763571, B16050828, seguidamente se le solicito la documentación al ciudadano manifestando no poseerla y dijo llamarse: M.E.V.C., venezolano. natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/02/90, de 18 años de edad, profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 25.285.335, residenciado en el Barrio La Enriqueta, calle El Valiente, casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, seguidamente lo trasladaron hacia la sede de la Comisaría Los Próceres para dar continuidad al proceso, allí se encontraba un ciudadano que manifestó ser la victima de un robo por parte de dos (2) ciudadanos, portando arma de fuego, que le robaron la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, 00), el mismo se identifico de la siguiente manera: F.C.J.Y., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/10/75, de 34 años de edad, profesión u oficio: Chofer de la empresa Cocacola, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.412, residenciado en el Barrio Unión, calle Principal, casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.C.J.Y.. solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado M.E.V.C., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al imputado M.E.V.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando el imputado No deseo declarar es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado M.M. quien manifestó: “Oída la exposición fiscal esta defensa pasa a ser las siguientes consideraciones a todo evento invoco la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución así mismo invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia y estado de libertad establecido en el Articulo 8 y 243 del COPP siendo así solicito que se ordene una valoración Psiquiatrita a mi defendido por cuanto su madre me ha informado que desde temprana edad presente dificultad para el aprendizaje y comportamientos que configuran un retardo mental y o cambios de comportamiento que en la mayoría de los casos no entra en raciocinio de la magnitud o de la gravedad de los hechos que ha realizado; una vez practicada dicha valoración que sea remitida al medico forense a los fines de que sea avalado y pueda demostrar su verdadera situación mental así mismo invoco el articulo 06 de la Ley de discapacidad, consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo donde mi demuestra su residencia fija, así mismo solicito que se otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 en el ordinal 02 y en su defecto por consideración la ordinal numero 03, es por lo que me comprometo en gestionar la cita con el psiquiatra y solicitare el traslado para la valoración psiquiatrita y a su vez solicito la experticia psicológica, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado M.E.V.C. es el autor del hecho:

  1. Acta de investigación Policial de fecha 23/01/2010, suscrita por el funcionario Agente ELIO A Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del funcionario Cabo Primero (PEP) J.J.G., adscrito a la Comisaría de los Próceres de esta Ciudad trayendo oficio numero 0055-10, de fecha 23-01-10, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: M.E.V.C., Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 17-02-1991, Soltero, de Profesión indefinida, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle el valiente, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula identidad V-25.285.435, asimismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la policial antes mencionada, luego de incautársele entre la vestimenta que portaba un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), sin marca ni serial aparente, con cacha de madera contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 44mm, asimismo se le incauto la cantidad de 1.188,oo BsF, en efectivo en billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominación, los cuales le había despojado momentos antes al ciudadano: F.C.J.Y., Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 04-10-1975, Soltero, Chofer, residenciado en el Barrio Unión, calle Principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula identidad V.-12,656.412, utilizando el arma de fuego antes señalada, dichas evidencias también son enviadas a esta oficina a fin de que se le practique su respectiva Experticia de ley. Hecho ocurrido en la avenida Sucre con calle 07, de esta ciudad, en horas de la tarde del día 22-01-10. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, acto seguido me trasladé hasta el Área de Técnica policial de esta oficina, a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL) los registros policiales o posibles solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo atendido por el Detective L.R.T., a quien después de imponer del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informó que el mismo No presenta registro policial ni solicitud alguna. Motivo por el cual se le dio inicio a la presente averiguación y se le asigno el control de investigaciones Nro. 1-256.718, instruida ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos supra mencionado, de igual manera se deja constancia que el detenido y las evidencias antes mencionadas le fueron devueltas a la comisión portadora luego de realizarle lo antes solicitado. Es todo. Folio 01 y Vto.

  2. - Acta Policial de fecha 22/01/2010, suscrita por el Funcionario C/1Ro. (PEP) G.F.J.Y., adscrito a la Comisaría LOS Próceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada M-05, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) G.E., por el perímetro del centro de la ciudad, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaba que se había cometido un robo en la avenida Sucre a la altura de la calle 07, y que los sujetos habían huido hacia el Barrio Cementerio, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje por el Barrio antes mencionado, cuando nos desplazábamos específicamente por las adyacencias del puente colgante que divide dicho Barrio con el Barrio C.S., los vecinos del sector nos señalaron hacia la maleza cerca del mencionado puente colgante, por tal motivo nos introdujimos hacia la quebrada y aproximadamente a doscientos metros (200 mts.) avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba oculto entre la maleza de la orilla de la quebrada, inmediatamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, el mismo hizo caso omiso, en virtud de esto procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en los artículos 205 y 205 del CCPP, encontrándole entre la pretina del pantalón de color azul que vestía y su cuerpo a la altura de la cintura en su parte derecha un (01) objeto con apariencia de arma de fuego, de fabricación artesanal, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 44 mm, de color rojo sin percutir, mientras que en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.188,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes fabricados en papel moneda de color marrón de circulación nacional de la denominación de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), signados con los siguientes seriales: A882S4025, A43387373, Tres (03) billetes fabricados en papel moneda de color verde de circulación nacional de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), signados con los siguientes seriales: A29434116, C16333917, H30036410, B84773790, E00594105, B13306738, A44375800, D85995195, C52811399, E77209735, E27451214, E89053074, D80441401, J68072190, E34640373, Z66522089, B400113790, C66522089, B40013790, D82886920, K11119287, E78052320, A111382432, H30640542, E75928437, E87422469, E35952084, J68092725, E21309927, E01891793, veinticuatro (24) billetes fabricados en papel moneda de color marrón, de circulación nacional con la denominación de: DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), signados con los siguientes seriales: H49417087, F18202860, H04462112, B69248456, H04108750, H02612054, D09175076, D02656754, E88087864, A39544202, F16908215, B65721230, D02216080, B10144904, G44480986, B42384834, C14502506, D08525814, F22059520, A33837407, H45917554, G16207919, DI 0840577, H46133485, cuatro (4) billetes fabricados en papel moneda de color marrón, de circulación nacional con la denominación de: CINCO BOLÍVARES (Bs. 05,00), signados con los siguientes seriales: B85643578, B13384441, H79755279, H74170158, nueve (9) billetes fabricados en papel moneda de color azul, de circulación nacional con la denominación de: DOS BOLÍVARES (Bs. 02,00), signados con los siguientes seriales: A07916174, A73567052, A81229729, A30925593, A54048085, C65923204, C42065805, B57763571, B16050828, seguidamente y de conformidad con el articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos la documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: M.E.V.C., venezolano, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1990 dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.335, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Enriqueta, calle El Valiente, casa s/n , del Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos S.V. (Viv.) y de Mórela Cáceres (Viv.), seguidamente lo trasladaron hacia la sede de la Comisaría los Próceres para continuar con el proceso de ley, una vez en la comisaría, allí se encontraba un ciudadano manifestando que había sido victima de un robo por parte de dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y que los mismos le habrían robado la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, 00), aproximadamente, y que el ciudadano detenido es uno de ellos, el mismo se identifico de la siguiente manera: J.Y.F.C., venezolano, de 34 años de edad, natural de Guanare, fecha de nacimiento 04/10/75, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.412, de profesión u oficio: Chofer de la empresa Cocacola, residenciado en el Barrio Unión, calle Principal, casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra la propiedad (Robo) se procedió a imponerlo de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el ciudadano presuntamente victima del robo manifestó que es su voluntad no colocar la denuncia formal y se negó a firmar su acta de entrevista, acto seguido precedimos a darle cumplimiento al artículo 113 del COPP, comunicándonos vía telefónica con la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, informándole del caso, para posteriormente remitirlo hasta la sede del C.I.C.P.C, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, así mismo se remite registro de cadena de custodia de lo incautado. Es todo. Folio 03 y Vto.

  3. -Acta de Entrevista de fecha 22/01/2010, rendida por el ciudadano: J.Y.F.C., Venezolano, de 34 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/10/75, titular de !a cédula de identidad Nº V-12.656.412, de profesión u oficio Chofer de la Empresa Cocacola, residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, Teléfono de ubicación Nº 0424-5415363, quien en consecuencia expuso: “La tarde de hoy Viernes 22-01-10, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, mientras estaba en la Carrera 07, en la Distribuidora Las Canarias, cuando llegaron dos sujetos portando un arma y me robaron la plata que había cobrado, la cual era TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), uno de los sujetos fue detenido por los policías y fue recuperado parte del dinero, luego estando en la Comisaría Los Próceres, me entrevisté con el Gerente de la Empresa Cocacola Guanare y este me dijo que no denunciara el hecho. Es todo. Folio 05.

  4. -Acta de Entrevista de fecha 22/01/2010 rendida por el ciudadano: AGTE. (PEP) G.B.E.E., titular de la cédula de identidad N9 V-17.008.843, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres quien en consecuencia expuso: “Ratifico todo expuesto en el acta policial por el funcionario C/2D0. (PEP) G.F.J.J., titular de la Cédula de Identidad N9 V-12.010.449. Es todo. Folio 06.

  5. -Acta de Inspección Técnica Nº 1058, de fecha 23/01/2010, practicada por los funcionarios detectives L.T. y Agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Sub Delegación Guanare, una vía pública ubicada en la carrera 07 entre avenida sucre y calle 21 Barrio Cementerio Guanare Estado Portuguesa. Folio 15.

  6. -Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-028 suscrito por el DETECTIVE L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual expone a los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria, y un cartucho percutido calibre 44, color rojo, a fin de realiza.E.D.R.T..

  7. - Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso Individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa lijadas con signos de oxidación, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44, teniendo ésta pieza una longitud de 9,6 centímetros, y 1,2 centímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal lijada con signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, unida a la prolongación de la caja de los mecanismo mediante dos tornillos metálicos; su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de un botón metálico situado en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser desplazado hacia atrás, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.-

  8. - Un (01) cartucho percutido calibre 44, su estructura se componen de: manto cilíndrico elaborado en material sintético color rojo y metal, en su interior posee carga explosiva, taco y proyectil único, culote con capsula de fulminante con una huella de impresión, ocasionada por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, e inscripciones donde se lee “•FIOCCHI 410 MAG”

  9. - Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y Ocre, apreciándose en el anverso la imagen de El Libertador y Padre de la P.S.B.; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila, y el Cardenalito, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: A88284025, A49387373, los mismos se: encuentran en buen estado de conservación.-

  10. - Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de S.R.; en el reverso la Laguna del S.C. en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: C38070907, C69466417, D3B667239, los mismos se encuentran en buen estado de conservación.-

  11. - Veintiocho (28) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de L.C. de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la lisia de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZELA"; presentando los siguientes seriales: A29434116, C16333917, H30036410, B84773790, E00594105, B13306738, A44375800, D85995195, C52811399, E77209735, E27451214, E89053074, D80441401, J68072190, A11382432, H30640542, E79528437, E87422469, E35952084, J68092725, E21309927, E01891793, los mismos se encuentran en buen estado de conservación.

  12. - Veinticuatro (24) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen; del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpia; de ambos lados se lee en letras y número "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA' y "BANC0 CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: H4294117087, F18202860, H04462112, B69248456, H04108750, H02612054, D091775076, D02665754, E88087864, A39544202, F16908215, B67721230, D022116080, B10144904, G44480986, B42384834, C14502506, D08525814, F252059520, A33837407, B42384834, C14502506, D08525814, F22059520, A338374407, H49917554, G16207919, D10840577, H46133485, los mismos se encuentran en buen estado de conservación.-

  13. - Cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de P.C. o Negro Primero; en el reverso un Paisaje de los Llanos Venezolanos y el Cachicamo Gigante o Cuspón; de ambos lados se lee en letras y números "CINCO BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEMEZTOELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: B85643578, B13384441, H79755279, H74170158, los mismos se encuentran en buen estado de conservación.-

  14. - Nueve (09) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, en el cual predomina el color azul, destacando en su anverso la imagen del General F.d.M.; en el reverso se observan las figuras alusivas a dos toninas y el escudo nacional.; de ambos lados se lee en letras y números "DOS BOILÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentan los siguientes seriales: A07916174, A73567052, A81229729, A30925593, A54048085, C65923204, C42065805, B57763571, Bl6050828, y se encuentran en buen estado de conservación -

    Peritación:

    Examinando el mecanismo del artefacto arriba mencionado se constató:

    *. - Que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. -

    CONCLUSIONES:

    Con base al reconocimiento y practicados al material suministrado, pude

    Establecer:

  15. - Las piezas anteriormente referidas, en su buen estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los intactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las y circunstancias antes referidas.-

  16. - La Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría BOLÍVARES FUERTTES, arrojando la cantidad total de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOILÍV/ARES FUERTES (1.188, oo); los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su portador.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.C.J.Y., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano M.E.V.C. fue aprendido en las adyacencias del puente colgante que divide al mencionado Barrio Cementerio con el C.s., los vecinos del sector lo señalaron hacia la maleza de dicho puente, por tal manera se introdujeron hacia la quebrada avistando a un (01) ciudadano que se encontraba oculto entre la maleza de la orilla de la quebrada, y el cual al serle realizada la inspección de persona le fue incautado parte del dinero del cual fue despojado la víctima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano M.E.V.C.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano M.E.V.C., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  17. - Se decreta la aprehensión del ciudadano M.E.V.C. como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

  18. - Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. -Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de F.C.J..

  20. - Se impone medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano M.E.V.C. de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, líbrese boleta de encarcelación, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

  21. - Se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario de LOPNA a los fines de tramitar la cita con el Psicólogo y Psiquiatra a los fines de que sea practicada las valoraciones solicitadas por la defensa del imputado.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Francelis Guédez.

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