Decisión nº PK112005000399 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000120

ASUNTO: PP11-P-2003-000120

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: L.O.U.

ERWINS J.P.

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. M.R.C.

ACUSADO: WILLINTON J.F.R.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, ROBO

DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO

AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

DEFENSOR: ABG. A.L.

VICTIMAS: J.A.G. (Occiso)

J.C.A.

A.J.G.M.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000120

ASUNTO: PP11-P-2003-000120

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Mayo del año 2005, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2003-000120, seguida en contra WILLINTON J.F.R., venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el día 27-08-80, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.415, residenciado en la calle 40 con Avenida 23, Vereda 1, casa sin número, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado A.D.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G., N.R.C., y de los ciudadanos A.J.G.M. y J.C.A., respectivamente; en esa misma fecha siendo las 03:35 horas de la tarde se suspendió para el día 01 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 01 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y debido a lo extenso de la Sentencia a publicarse y al cúmulo existente en el Tribunal, la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede en el día de hoy 25 de Julio del año 2005, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C., en su intervención inicial expreso: ““Ratifico la acusación que fuere debidamente admitida en contra de Willinton J.F.R., siendo los hechos imputados los siguientes: El homicidio ocurrió el día 01-02-2003 a las 8:30 am cuando la ciudadana S.G. se encontraba en compañía de su hermano J.A.G. vendiendo gallinas en la Avenida 22 con Calle 40, Casa N° 40-14 del Barrio Villa Pastora y en ese momento a bordo de una bicicleta pasa el acusado quien se paró al lado de J.G. y le efectuó un disparo con arma de fuego y se dio a la fuga; el robo agravado y el robo agravado de vehículo automotor ocurrieron el día 04-04-2003 a las 2:10 pm cuando el ciudadano Julio Argüelles se desplazaba en su moto por la Avenida R.P.Z.d.T. cuando fue interceptado por dos personas y lo despojaron de su moto Marca Yamaha, Color Morado, Serial 4LV-7184787 y se dieron a la fuga hacia la Empresa Cootrap, lugar donde también cometieron el delito de robo en contra de las personas que estaban allí bajo amenazas de muerte con arma de fuego; los hechos antes narrados constituyen los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; ratifico los medios de prueba y solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “En sus argumentos de inicio la defensa esgrimió la no existencia de fundados elementos de convicción para determinar la participación de Willinton Fernández en los delitos imputados, en primer término a dicho acusado se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, habiéndose oído la declaración de J.C. Argüelles quien manifestó haber sido interceptado por dos personas una de las cuales es Willinton Fernández portando armas de fuego lo despojaron de su moto, quedando demostrada la violencia empleada para apoderarse de la moto, quedando demostrada la existencia del mencionado vehículo con la declaración de D.D. quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real y si concatenamos el elemento violencia con el reconocimiento de J.C. Argüelles de la moto como de su propiedad queda demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal y si concatenamos la culpabilidad con el testimonio de I.S. de que Willinton Fernández era el conductor de la moto no queda ninguna duda de la participación del acusado en dicho delito. El segundo delito imputado es el de Robo Agravado, si escucharon en su oportunidad la declaración de A.G. quien manifestó que Willinton Fernández es una de las personas que ingresaron a la Empresa Cootrap y bajo amenazas a la vida despoja a todas las personas presentes de sus pertenencias, el cual es frustrado por la actuación de los funcionarios policiales. En tercer lugar se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y para dicho delito se requiere la existencia de una persona viva y la acción positiva dirigida a causar la muerte de esa persona, tenemos el acta de defunción leída por el Secretario de Sala donde se deja constancia de la muerte de J.A.G. y de que existió, igualmente se necesita la intención de causar la muerte, en el caso que nos ocupa escuchamos varias declaraciones, entre ellas, las de S.G., F.G., A.R. quienes manifestaron que Willinton Fernández de manera intempestiva sacó su arma de fuego y disparó en contra de J.G. y su acción estaba dirigida a causar la muerte, tan es así que le da un solo disparo en una región donde estaban comprometidos vario órganos vitales, así mismo, existe una circunstancia calificante que es el motivo fútil, no existiendo un motivo real para matar, ya que la enemistad es que el hoy occiso era amigo del padre del acusado y en una oportunidad tuvieron problemas y en ese afán de venganza quiso causarle la muerte, igualmente tenemos la declaración de L.S. quien hizo una demostración del lugar donde se produce la herida y expone que a consecuencia del impacto se produce la muerte, considerando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en dicho delito, por lo que debe condenarse”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte el Defensor Público ABG. A.D., haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado WILLINTON J.F.R., manifestando que: “Rechazo en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se le condene por los delitos señalados, así mismo, rechaza las precalificaciones aún cuando considera que sólo debería imputarse el delito de Homicidio y en el debate con los medios de prueba se demostrará la inocencia de mi defendido y se debe dictar una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Cuando se inició el juicio la defensa sostuvo que los elementos de convicción que se iban a recepcionar no eran suficientes, pues, en este acto ratifico la solicitud y terminado el debate solicito se dicte una sentencia absolutoria por los tres delitos. En el caso del Robo de vehículo oímos el testimonio de Julio Argüelles quien no fue preciso en cuanto al arma empleada, D.D. y el funcionario I.S. quien es testigo referencial por su condición de funcionario, no siendo suficientes estos elementos para una sentencia condenatoria; en relación al Robo a la Cooperativa sólo se oyó la declaración de A.G. y el funcionario aprehensor, no siendo suficiente por cuanto A.G. declara no haber presenciado los hechos, así mismo, debemos recordar que este juicio ya se realizó y mi defendido fue condenado. En relación al Homicidio no se recepcionaron los elementos de convicción suficientes para una sentencia condenatoria y si bien es cierto que el Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas, de la declaración de S.G., L.S., E.M. y F.G. no se desprende el motivo por el cual Willinton Fernández da muerte a J.G., por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria”.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado WILLINTON J.F.R., no declaró durante el desarrollo del debate, y al final no quiso manifestar nada.

La representante de la víctima ciudadana S.G., al final del juicio manifestó no tener nada que decir.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, oídos sus alegatos, a criterio de este Tribunal quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. - Que el día sábado 01 de Febrero del año 2003, aproximadamente a la 8:00 horas de la mañana, en la calle 22 entre la Avenida Rotaria y Avenida 41, Barrio Villa Pastora, de la ciudad de Acarigua, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando la víctima J.A.G. regresaba de buscar unas gallinas que le fueron solicitadas por su hermana S.J.G.G., se presentó el acusado WILLINTON J.F.R., que se trasladaba en una bicicleta y sin mediar palabra le disparó intencionalmente sin motivo alguna a la víctima J.A.G., produciéndole la muerte y luego huyó en la bicicleta, encontrándose en el lugar de los hechos los ciudadanos J.R.E.P., A.B.R.F. y F.A.G..

  2. - Que el día 04 de Abril del año 2003, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 horas de la tarde en la avenida R.P.Z.d.T.E.P., el acusado WILLINTON J.F.R., despojó bajo amenazas al ciudadano J.C.A.B., de su moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color morado, tipo paseo sin placas, constriñendo a la victima bajo amenazas para que se bajara de la moto, por lo que denunció el hecho en la Comisaría de Policía de Turén, siendo posteriormente recuperada dicha moto por una comisión policial.

  3. - Que en fecha 04 de Abril del año 2003, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, el acusado WILLINTON J.F.R., fue aprehendido por el funcionario policial I.R.S.R., adscrito a la Comisaría de Turén, cuando tripulaba una moto de color azul, saliendo de la empresa Cotrap, ubicada en la carretera Nacional vía Turén, después de haber despojado de sus pertenencias a las personas que se encontraban en dicha Empresa, entre ellas al ciudadano A.J.G.M., aprehensión que se efectúa para evitar que fuera linchado por una multitud de personas que habían sido despojadas de sus pertenencias, y quienes despojaron al acusado de los bienes robados.

    Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

    TESTIMONIALES:

  4. - J.R.E.P., venezolano, de 35 años de edad, comerciante, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.843.429 y domiciliado en Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Yo estaba parado en la esquina echando cuento con un grupito de amigos cuando escuchamos un disparo, miramos hacia atrás y vimos al ciudadano aquí presente y el otro tirado en el suelo, el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) se montó en la bicicleta y se fue, luego agarré al muchacho herido que se llama J.A.G., lo monté en la camioneta y lo llevé al hospital, si vi cuando Willinton le disparó a J.A.G., no oí discusión ni nada, me encontraba a unos 25 metros de J.A.G., se encontraba también un familiar de él, eso fue el 01 de Febrero del año 2003, en la mañana de 8 a 9 de la mañana, no conocía a Willinton Fernández, solo de vista, no he tenido problemas con él; durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que le disparó a J.A.G..

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  5. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 01 de Febrero del año 2003, aproximadamente entre 9:00 y 10:00 horas de la mañana, en el Barrio Villa Pastora.

  6. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., le disparó a la víctima J.A.G., y luego huyó en la bicicleta.

  7. - Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado WILLINTON J.F.R. y el hoy occiso J.A.G..

  8. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra del hoy occiso J.A.G..

  9. - S.J.G.G., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.139.765, comerciante, domiciliada en Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de hermana de la víctima hoy occiso J.A.G., quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue un sábado 01 de Febrero del año 2003 a las 8:00 de la mañana, venía Willinton, yo voltié para atrás, venía a buscar a mi hermano para que me llevara las gallinas para la esquina donde las vendíamos en eso miré para atrás y vi que venía él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.), en eso el pasa y se va y no lo vi más, en eso venía mi hermano a traerme las gallinas, yo llegué hasta la mitad le recibo las gallinas y las llevó para la cava; en el momento que miro para atrás estaba él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) hablando con mi hermano, yo cuando lo vi corrí hacia donde estaban ellos y como él le había dicho que lo iba a matar no me dio chance y él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) le disparó, yo corrí yo le dije coño (sic), yo no quería que se fuera y el me dijo quitate sino te mato, se montó en la bicicleta y se fue, Willinton era vecino era de mi hermano, el fue a la casa de mi mamá con un revolver y revisó los cuartos y le dijo que lo iba a matar, ellos tenían problemas porque su hermano discutió con el papá de Willinton y el se cayó y le enyesaron un pie y yo le pagué todos los gastos y de nada valió, en ese momento había mucha gente, él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) llegó en una bicicleta hablaron y no oí que hablaron y le dio un tiro, oí fue plas (sic), agarré a mi hermano y todos lo ayudaron y lo llevaron al hospital, le dio un solo tiro en la ingle”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 01 de Febrero del año 2003, que era sábado, aproximadamente a la 8:00 horas de la mañana, en el Barrio Villa Pastora.

  11. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., le disparó a la víctima J.A.G., y luego huyó en la bicicleta.

  12. - Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado WILLINTON J.F.R. y el hoy occiso J.A.G..

  13. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra del hoy occiso J.A.G..

  14. - Que la víctima hoy occiso J.A.G. había tenido problemas con el papá del acusado WILLINTON J.F.R..

  15. - A.B.R.F., venezolano, de 24 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.887.631, domiciliado en Baraure I, Araure, Estado Portuguesa, en su condición de sobrino de la víctima hoy occiso J.A.G., quien expuso entre otras cosas: “Eso fue un sábado alrededor de las 8:00 de la mañana, yo estaba parado en la esquina con otro grupo de muchachos y se encontraba Jhon el hoy occiso, cuando la hermana lo llama para pedirle que le llevara dos gallinas, el se dirigió a su casa y le llevó las dos gallinas que estaba en la esquina vendiendo, cuando el venía de entregarle las dos gallinas a ella, se encuentra con el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) que venía montado en la bicicleta, tuvieron un cruce de palabras, él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) sacó un revólver y le dio un tiro, me acerqué a él y lo llevamos al hospital, donde no pudieron hacer nada y murió, y estábamos como a 25 mts de él cuando pasó el hecho, conozco Willinton de vista, porque mi mamá tiene un negocio de gallinas en ese Barrio, no oí que dijeron, lo que si se es que le dio un tiro, no se si tenían problemas, pero que lo hizo él si lo vi, no he tenido problemas con Willinton, eso fue el día Sábado 01 de Febrero del año 2003, como de 8:00 a 8:30 de la mañana aproximadamente, él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) se fue después en una bicicleta cross ring 20”; se encontraban Franklin, el negro, chucho, niño y la hermana de Jhon.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  16. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 01 de Febrero del año 2003, que era sábado, aproximadamente entre 8:00 y 8:30 horas de la mañana, en el Barrio Villa Pastora.

  17. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., le disparó a la víctima J.A.G., y luego huyó en la bicicleta.

  18. - Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado WILLINTON J.F.R. y el hoy occiso J.A.G..

  19. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra del hoy occiso J.A.G..

  20. - Que la víctima hoy occiso J.A.G. había tenido problemas con el papá del acusado WILLINTON J.F.R..

  21. - F.A.G., venezolano, de 31 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.447.140, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de primo de la víctima hoy occiso J.A.G., quien expuso entre otras cosas: “En fecha 01 de Febrero del año 2003, el ciudadano Willy le dio un tiro en el estómago a un primo mío de nombre J.A.G., mi primo venía saliendo de la casa de la mamá y se dirigía a una esquina donde vendía gallinas beneficiadas, cuando de pronto en la calle 22 entre la Avenida Rotaria y Avenida 41, aproximadamente como a las 8:00 de la mañana lo interceptó y le disparó, estábamos un grupo de personas como de 4 a 5 mts de mi primo, cuando le dio el tiro a J.A.G., nosotros corrimos a ayudar a Jhon, lo montamos en una 350 y lo llevamos al hospital, nadie trató de agarrarlo porque él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) amenazó a todo el mundo de darle un tiro, se encontraban A.R., Z.G., J.G., J.E. y Rafael otro testigo, yo vi cuando le disparó, eso fue muy rápido, no oí ninguna discusión, en un pasado tuvieron intercambio de palabras, durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que le disparó a su p.J.A.G..

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  22. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 01 de Febrero del año 2003, que era sábado, en la calle 22 entre la Avenida Rotaria y Avenida 41, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en el Barrio Villa Pastora.

  23. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., le disparó a la víctima J.A.G., y luego huyó en la bicicleta.

  24. - Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado WILLINTON J.F.R. y el hoy occiso J.A.G..

  25. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra del hoy occiso J.A.G..

  26. - Que se encontraban presentes A.R., Z.G., J.G., J.E. y Rafael otro testigo.

  27. - L.R.S.C.., venezolano, de 50 años de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue exhibida el Acta de Levantamiento de Cadáver N° 336 cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa, declarando en relación a la misma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Le correspondió en fecha 03 de Febrero del año 2003, hacer el levantamiento del cadáver del hoy occiso J.A.G.G., de 24 años de edad, al cual se le observó una herida orificial localizada en cresta ilíaca derecha, producida por un proyectil de arma de fuego, el cual se alojó en la pelvis izquierda a nivel de la cabeza del fémur, falleciendo a causa de Shock Hipovolémico, perforación de vaso y arteria iliaca derecha, producido por un disparo de arma de fuego de proyectil único”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  28. - La muerte del ciudadano J.A.G.G..

  29. - La causa de la muerte del ciudadano J.A.G.G., es decir, la muerte se produjo a causa de Shock Hipovolémico, perforación de vaso y arteria iliaca derecha, producido por un disparo de arma de fuego de proyectil único.

  30. - La zona anatómica donde se infirió la herida al hoy occiso J.A.G.G., es decir, en la en cresta ilíaca derecha, y que fue producida por disparo de arma de fuego, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano J.A.G.G., y la causa de la misma, por el conocimiento científico que posee en la materia.

  31. - D.J.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario en Criminalística, titular de la cedula de identidad N° 14.426.517, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a las Inspecciones Oculares N° 315 y 316, las cuales fueron incorporadas por su lectura al Juicio y cursan a los folios 6 y 8 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó la Inspección Ocular N° 315 en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R.d.A., Estado Portuguesa, a un cadáver de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, de 1,68 de estatura, y contextura delgada, practicándosele examen externo apreciándosele una herida de forma circular ubicada en la región de la fosa ilíaca derecha; obteniendo los datos del libro de ingresos quedó identificado como J.A.G.G., la otra inspección 316 se practicó en el lugar del suceso, ubicado en la calle 22 entre Avenida Rotaria del Barrio Villa Pastora, Estado Portuguesa, se trata de una vía pública, no se recolectaron evidencias de interés criminalístico después de una revisión minuciosa”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  32. - La existencia del cadáver J.A.G.G., sus características, es decir, se trataba de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, de 1,68 de estatura, y contextura delgada,

  33. - Que el cadáver J.A.G.G., presentaba una herida de forma circular ubicada en la región de la fosa ilíaca derecha. Atribuyéndosele pleno valor jurídico por tratarse de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tales circunstancias.

  34. - El lugar del suceso, ubicado en la calle 22 entre Avenida Rotaria del Barrio Villa Pastora, Estado Portuguesa, se trata de una vía pública.

  35. - E.J.M.A., venezolano, de 34 años de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 12.262.623,domiciliado en la avenida 34, Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Policial, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día me encontraba de guardia en la Delegación con el funcionario V.Z., recibo una llamada de la Policía donde le informaron que se había producido un homicidio en el Barrio Villa Pastora, y que la víctima fue trasladada al hospital, nos trasladamos hasta el sitio de los hechos y allí nos encontramos con los familiares del occiso quienes le manifestaron que el autor del hecho era Willy y que este se había ido del Barrio hacia el caserío Sabanetica, nos trasladamos hasta allá y nos informó su concubina los datos filiatorios del sujeto y lo identificamos como imputado Willinton Fernández, se entrevistó con la señora Zoraima y Alexander, según ellos estaban presentes cuando ocurrieron los hechos y señalaron a Willy, no se practicó la detención, solo lo identificaron”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  36. - Quedó determinado las diligencias practicadas por el funcionario actuante para lograr la identificación de la persona involucrada en los hechos, quedando identificado como WILLINTON J.F.R..

  37. - J.C.A.B., venezolano, de 21 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.389.478, residenciado en Turén Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba el día 04 de Abril del año 2003, entre las 2:00 y 2:30 horas de la tarde por la avenida R.P.Z.d.T., cuando dos tipos me interceptaron y me quitaron la moto Jog Aprio de color morada, no les vió el arma, le dijeron que se bajara de la moto, denunció el hecho en la policía, fue y buscó los papeles de propiedad de la moto y en media hora recuperaron la moto, la Policía de Turén la recuperó, ellos andaban a pie, yo andaba solo, durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como una de las personas que lo despojó de la moto”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  38. - La circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, es decir el día 04 de Abril del año 2003, entre las 2:00 y 2:30 horas de la tarde por la avenida R.P.Z.d.T., Estado Portuguesa, dos sujetos lo despojaron de su moto.

  39. - Que fue despojado de una moto Jop Aprio de color morada.

  40. - Que no les logró ver arma de fuego.

  41. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., fue una de las personas que lo despojó de la moto.

  42. - D.J.D.O., venezolano, de 35 años de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 7.437.703, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, quien en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 381, cursante al folio 96 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:”Fui comisionado por la Fiscalía para practicar un reconocimiento y Avalúo Real a una moto con las siguientes características: marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color morado, tipo paseo sin placas, la cual después de habérsele practicado la referida experticia se pudo constatar que sus seriales indentificatorios se encontraban en su estado original, de igual forma fue verificado en el sistema de información policial, dejándose constancia que no se encontraba solicitada, la experticia se realiza para dejar constancia de la existencia y posibles alteraciones que pueda presentar sus seriales identificativos, son vehículos que son objetos de robo, no acuden a plantear la denuncia se hace por flagrancia y pasa directo a la fiscalía y en otros casos denuncian ante los organismos policiales y no se registran en el sistema, se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, no fue encendida para verificar su funcionamiento”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  43. - La existencia física, características, y el estado externo del vehículo examinado, es decir, que se trata de un vehículo marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color morado, tipo paseo sin placas, la cual fuera el objeto material del robo.

  44. La mencionada moto se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; no encontrándose solicitada; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características y del estado de conservación del vehículo objeto de peritación.

  45. - A.J.G.M., venezolano, de 53 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad N° 3.677.320, y domiciliado en Turén Estado Portuguesa, quien expuso: “Ese hecho, no recuerdo la fecha exacta, eso ocurrió en la oficina de transporte de Turén denominada Cotrap, en ese sitio en esa oficina aparecieron dos personas en una forma amenazantes hacia las personas que estaban allí presentes con intención de atraco, se realizó el atraco pero seguidamente fue frustrado intervino la policía que participó con sus obligaciones de aprehender; en si nosotros recuperamos las pertenencias, me despojaron del reloj, de mi cartera, yo logré ver que andaban armados, sus compañeros fueron despojados de dinero, relojes, celulares, la policía se apersonó al sitio y lo capturaron en el mismo sitio, los demás compañeros me dicen que entraron con armas de fuego y los tiraron al suelo, a mi me ordenaron que me tirara al suelo, había un grupo de transportistas en la parte interna esperaron que estos salieran y le quitaron todas las pertenencias y los golpearon, cuando la policía llegó, ellos estaban apresados por sus compañeros en el área del frente de la empresa, durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que lo despojó de su reloj y su cartera.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  46. - Las circunstancias de modo y lugar de los hechos, es decir que el acusado WILLINTON J.F.R., en compañía de otro sujeto, ingresó a la Empresa de Transporte denominada Cotrap ubicada en Turén, quienes bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego despojándolo a las personas de sus pertenencias, entre ellas dinero, relojes y celulares.

  47. - Que fue frustrada la acción de los sujetos que cometieron el hecho, dada la intervención de los funcionarios policiales los cuales aprehendieron al acusado en el mismo sitio.

  48. - Que recuperaron las pertenencias que habían sido despojadas a sus propietarios.

  49. - Que recuperó el reloj que le fuera despojado.

  50. - I.R.S.R., venezolano, de 29 años de edad, casado, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Turén, titular de la cédula de identidad N° 12.089.516 y domiciliado en la Parroquia Uveral del Municipio Esteller, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el día 04 de Abril del año 2003 a las 2:30 de la tarde aproximadamente, en ese momento que me encontraba de patrullaje en la unidad 015, recibimos una llamada de la Unidad de Radio donde nos informaron que dos ciudadanos estaban robando en la oficina Cotrap que está ubicada en la carretera Nacional vía Turén, al recibir la llamada salimos hacia el sitio, cuando llegamos vimos que venía saliendo una moto color azul y detrás de ellos venían una multitud de empleados de la compañía, al ver la situación procedimos a darle la voz de alto, los que venían en la moto al verse sorprendidos se detienen y son alcanzados por las personas que venían detrás de ellos, en ese momento pedimos apoyo a las demás unidades para resguardar la seguridad de los que venían en la moto, ahí posteriormente evitamos que los lincharan y lo trasladamos hasta la Comandancia donde estaba un ciudadano formulando una denuncia del robo de una moto, y reconoció a los sujetos como las personas que lo habían despojado de la moto como una (01) hora antes y reconoció la moto como de su propiedad, ahí fueron identificados y quedaron a la orden del Comando, no se les decomisó nada porque cuando ellos venían saliendo le damos la voz de alto, la multitud lo alcanza y lo despojan de todo lo robado y los golpearon uno era moreno flaco y alto, el otro era catire y gordito, J.C. Argüelles era la persona que denunciaba el robo de la moto y reconoció a los ciudadanos detenidos y también la moto como de su propiedad, después se presentaron en el comando unos ciudadanos indicando que habían sido robados, no recuerda los nombres de esas personas, durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que aprehendió, el cual venía tripulando la moto, a quién iban a linchar por el robo en la empresa y que fuera reconocido por el ciudadano Julio Argüelles como la misma que le robara la moto,

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  51. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado WILLINTON J.F.R., es decir, el 04 de Abril del año 2003, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde.

  52. - Que el acusado WILLINTON J.F.R., fue aprehendido cuando tripulaba una moto de color azul, saliendo de la empresa Cotrap, ubicada en la carretera Nacional vía Turén.

  53. - Que trasladaron al acusado WILLINTON J.F.R., para evitar que fuera linchado por una multitud, y quienes lo despojaron de los bienes robados.

  54. - Que el ciudadano J.C. ARGÜELLES fue la persona que denunció el robo de una moto de su propiedad y reconoció al acusado WILLINTON J.F.R. como una de las personas que lo despojó de su moto.

  55. - Que se denunció el robo perpetrado en la Empresa Cotrap.

    DOCUMENTALES: Se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:

  56. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 118, de fecha 03/02/03, cursante al folio 118 de la primera pieza de la causa, suscrita por la Abogado M.G., en su carácter de P.d.M.A.d.E.P., mediante la cual se hace constar que el día 01 de Febrero del año 2003 falleció el ciudadano J.A.G.G., y que el mismo murió a consecuencia de Shock Hipovolémico, lesión vascular, herida por arma de fuego en pelvis; con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano J.A.G.G., atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado WILLINTON J.F.R., como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.G., y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.

    Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    La conducta desplegada por el acusado WILLINTON J.F.R., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.G., produciéndole la muerte, sin haber mediado discusión entre ellos, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de la víctima hacia el acusado, mediando sólo como antecedente un problema que tuvo la víctima con el padre del acusado, lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso J.A.G.G., con la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 118, de fecha 03 de Febrero del año 2003, suscrita por la Abogado M.G., en su carácter de P.d.M.A.d.E.P., mediante la cual se hace constar que el día 01/02/03 falleció J.A.G.G., y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico, lesión vascular, herida por arma de fuego en pelvis; aunada a la declaración del Experto L.R.S.C., quién como Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Acarigua, quién declaró en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 336 cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa, y que le fuera exhibida durante el juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Le correspondió en fecha 03 de Febrero del año 2003, hacer el levantamiento del cadáver del hoy occiso J.A.G.G., de 24 años de edad, al cual se le observó una herida orificial localizada en cresta ilíaca derecha, producida por un proyectil de arma de fuego, el cual se alojó en la pelvis izquierda a nivel de la cabeza del fémur, falleciendo a causa de Shock Hipovolémico, perforación de vaso y arteria iliaca derecha, producido por un disparo de arma de fuego de proyectil único”; siendo éste el medio probatorio legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para realizar tal levantamiento, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano J.A.G.G., adminiculado a estos medios probatorios la declaración del ciudadano A.B.R.F., quien en su carácter testigo rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue un sábado alrededor de las 8:00 de la mañana, yo estaba parado en la esquina con otro grupo de muchachos y se encontraba Jhon el hoy occiso, cuando la hermana lo llama para pedirle que le llevara dos gallinas, el se dirigió a su casa y le llevó las dos gallinas que estaba en la esquina vendiendo, cuando el venía de entregarle las dos gallinas a ella, se encuentra con el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) que venía montado en la bicicleta, tuvieron un cruce de palabras, él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) sacó un revólver y le dio un tiro, me acerqué a él y lo llevamos al hospital, donde no pudieron hacer nada y murió...”; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 01 de Febrero del año 2003 falleció el ciudadano J.A.G.G., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadano J.A.G.G..

    Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano J.A.G.G., se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado WILLINTON J.F.R., como lo fue el disparar en contra de la humanidad de J.A.G.G., no existiendo discusión previa entre ambos, ni agresión verbal ni física de la víctima hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó un problema que existió entre el padre del acusado y la víctima, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial del ciudadano J.R.E.P., quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo estaba parado en la esquina echando cuento con un grupito de amigos cuando escuchamos un disparo, miramos hacia atrás y vimos al ciudadano aquí presente y el otro tirado en el suelo, el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) se montó en la bicicleta y se fue, luego agarré al muchacho herido que se llama J.A.G., lo monté en la camioneta y lo llevé al hospital, si vi cuando Willinton le disparó a J.A.G., no oí discusión ni nada, me encontraba a unos 25 metros de J.A.G....”, aunada a la declaración del ciudadano F.A.G., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “... estábamos un grupo de personas como de 4 a 5 mts de mi primo, cuando le dio el tiro a J.A.G., nosotros corrimos a ayudar a Jhon, lo montamos en una 350 y lo llevamos al hospital, nadie trató de agarrarlo porque él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) amenazó a todo el mundo de darle un tiro, se encontraban A.R., S.G., J.G., J.E. y Rafael otro testigo, yo vi cuando le disparó, eso fue muy rápido, no oí ninguna discusión...”; aunada a la declaración de la ciudadana S.J.G.G., en su carácter hermana de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...en el momento que miro para atrás estaba él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) hablando con mi hermano, yo cuando lo vi corrí hacia donde estaban ellos y como él le había dicho que lo iba a matar no me dio chance y él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) le disparó, yo corrí yo le dije coño (sic), yo no quería que se fuera y el me dijo quítate sino te mato, se montó en la bicicleta y se fue, Willinton era vecino era de mi hermano, el fue a la casa de mi mamá con un revolver y revisó los cuartos y le dijo que lo iba a matar, ellos tenían problemas porque su hermano discutió con el papá de Willinton y el se cayó y le enyesaron un pie y yo le pagué todos los gastos y de nada valió, en ese momento había mucha gente, él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) llegó en una bicicleta hablaron y no oí que hablaron y le dio un tiro, oí fue plas (sic) ...”, concatenada también con la declaración rendida por el ciudadano A.B.R.F., quien en su carácter de testigo expuso entre otras cosas lo siguiente: “...cuando el venía de entregarle las dos gallinas a ella, se encuentra con el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) que venía montado en la bicicleta, tuvieron un cruce de palabras, él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) sacó un revólver y le dio un tiro, ...estábamos como a 25 mts de él cuando pasó el hecho, ...no oí que dijeron, lo que si se es que le dio un tiro, no se si tenían problemas...”, siendo todos éstos testigos contestes en señalar que no medio discusión entre el hoy occiso J.A.G.G. y el acusado WILLINTON J.F.R., así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de la víctima en contra del acusado, que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de la víctima J.A.G.G., se debió a la existencia de un problema entre la víctima y el padre del acusado, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coherentes y lógicos tales testigos al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión del delito de Homicidio.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de J.A.G.G., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado WILLINTON J.F.R., en el referido delito:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO WILLINTON J.F.R. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES:

    La participación del acusado WILLINTON J.F.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de J.A.G.G., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos J.R.E.P., quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a J.A.G.G., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba parado en la esquina echando cuento con un grupito de amigos cuando escuchamos un disparo, miramos hacia atrás y vimos al ciudadano aquí presente y el otro tirado en el suelo, el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) se montó en la bicicleta y se fue, ... si vi cuando Willinton le disparó a J.A.G....”; F.A.G., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a J.A.G.G., expresando en su declaración lo siguiente: “…aproximadamente como a las 8:00 de la mañana lo interceptó y le disparó, ...nadie trató de agarrarlo porque él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) amenazó a todo el mundo de darle un tiro, durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que le disparó a su p.J.A.G.”; y A.B.R.F., quien en su carácter de testigo expuso entre otras cosas lo siguiente: “...cuando el venía de entregarle las dos gallinas a ella, se encuentra con el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) que venía montado en la bicicleta, tuvieron un cruce de palabras, él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) sacó un revólver y le dio un tiro, ...estábamos como a 25 mts de él cuando pasó el hecho, ...no oí que dijeron, lo que si se es que le dio un tiro, aunada éstas declaraciones a la testimonial de la ciudadana S.J.G.G., en su carácter hermana de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...en el momento que miro para atrás estaba él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) hablando con mi hermano, yo cuando lo vi corrí hacia donde estaban ellos y como él le había dicho que lo iba a matar no me dio chance y él (refiriéndose al acusado WILLINTON J.F.R.) le disparó, yo corrí yo le dije coño (sic), yo no quería que se fuera y el me dijo quítate sino te mato, se montó en la bicicleta y se fue...”; siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado WILLINTON J.F.R., fue la persona que sin mediar palabra alguna y sin motivo alguno disparó intencionalmente en contra de la humanidad de la víctima J.A.G.G., ocasionándole la muerte; no existiendo contradicción entre las declaraciones anteriormente valoradas, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado WILLINTON J.F.R., fue la persona que sin mediar palabra y sin motivo alguno de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de J.A.G.G..

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado WILLINTON J.F.R., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.A.G.G., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de J.A.G.G., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, el cual quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.G., por un motivo insignificante, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que no medio previamente entre ellos una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de la víctima en contra del acusado, sólo medio como antecedente un problema entre el padre del acusado y la víctima, y el acusado por ese motivo insignificante, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la cresta ilíaca derecha, tal como se desprende de la declaración del Experto L.R.S.C., es decir, en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, consideran quienes juzgan que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado WILLINTON J.F.R., con la testimonial de S.J.G.G., adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos J.R.E.P., F.A.G. y A.B.R.F., quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles atribuido por la Vindicta Pública y plenamente demostrado.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado WILLINTON J.F.R., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.G., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR:

    En relación a los hechos establecidos en el numeral 2 del Capitulo denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, estos encuadran dentro del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

    En el caso de marras la conducta desplegada por el acusado WILLINTON J.F.R., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo del Vehículo se cometió bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas, ya que el ciudadano J.C.A.B., fue despojado del vehículo que tripulaba por el acusado constriñéndolo para que se lo entregara, quedando en consecuencia configurado los elementos constitutivos del delito de Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.C.A.B.; quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración del ciudadano J.C.A.B., quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo iba el día 04 de Abril del año 2003, entre las 2:00 y 3:00 horas de la tarde por la avenida R.P.Z.d.T., cuando dos tipos me interceptaron y me quitaron la moto Jog Aprio de color morada, no les vió el arma, le dijeron que se bajara de la moto, denunció el hecho en la policía, ...”, siendo dicha víctima precisa en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito objeto del juicio, aunada a ésta la declaración del Experto D.J.D.O., quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 381, cursante al folio 96 de la primera pieza de la causa, mediante la cual se deja constancia de la existencia legal de vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color morado, tipo paseo sin placas, que fuera el objeto material del robo, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a dichos medios para dar por acreditado la comisión del delito antes señalado.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO WILLINTON J.F.R. EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR:

    La participación del acusado WILLINTON J.F.R., en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la ciudadano J.C.A.B., quién en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo iba el día 04 de Abril del año 2003, entre las 2:00 y 3:00 horas de la tarde por la avenida R.P.Z.d.T., cuando dos tipos me interceptaron y me quitaron la moto Jog Aprio de color morada, no les vió el arma, le dijeron que se bajara de la moto, denunció el hecho en la policía, fue y buscó los papeles de propiedad de la moto y en media hora recuperaron la moto, la Policía de Turén la recuperó, ellos andaban a pie, yo andaba solo, durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como una de las personas que lo despojó de la moto”, siendo la víctima coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado, señalándolo como la persona que lo constriñó bajo amenazas para despojarlo de la moto de su propiedad, adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial I.R.S.R., quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo como la persona a quién al momento de su detención tripulaba la moto que le había despojado a la víctima, lo que conlleva al convencimiento pleno de la Juzgadora que el acusado WILLINTON J.F.R., fue la persona que bajo amenazas constriñó a la víctima J.C.A.B., para despojarlo de su moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color morado, tipo paseo sin placas; siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrado tales hechos, lo que conlleva a determinar sin duda alguna su participación como autor en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

    Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado WILLINTON J.F.R., con las testimoniales de la víctima ciudadano J.C.A.B.; quién fue claro, coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además ésta persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial I.R.S.R., quién manifestó de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado y de lo incautado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 04 de Abril del año 2003 a las 2:30 de la tarde aproximadamente, en ese momento que me encontraba de patrullaje en la unidad 015, ...al recibir la llamada salimos hacia el sitio, cuando llegamos vimos que venía saliendo una moto color azul y detrás de ellos venían una multitud de empleados de la compañía, al ver la situación procedimos a darle la voz de alto, los que venían en la moto al verse sorprendidos se detienen y son alcanzados por las personas que venían detrás de ellos, en ese momento pedimos apoyo a las demás unidades para resguardar la seguridad de los que venían en la moto, ahí posteriormente evitamos que los lincharan y lo trasladamos hasta la Comandancia donde estaba un ciudadano formulando una denuncia del robo de una moto, y reconoció a los sujetos como las personas que lo habían despojado de la moto como una (01) hora antes y reconoció la moto como de su propiedad, ahí fueron identificados y quedaron a la orden del Comando, ...J.C. Argüelles era la persona que denunciaba el robo de la moto y reconoció a los ciudadanos detenidos y también la moto como de su propiedad, ...durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que aprehendió, el cual venía tripulando la moto, a quién iban a linchar por el robo en la empresa y que fuera reconocido por el ciudadano Julio Argüelles como la misma que le robara la moto”; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

    En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado WILLINTON J.F.R., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.C.A.B.; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado se apoderó de la moto que tripulaba la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de la moto propiedad de la víctima, ejerciendo amenazas en contra de la víctima y haciéndose acompañar de otra persona, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

    Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de la víctima ciudadano J.C.A.B., quién fue claro, coherente y lógico en sus deposición, sin contradicción alguna, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado WILLINTON J.F.R., adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial J.C.A.B.; quién practicó la aprehensión, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

    Estableciendo quienes aquí deciden que en el caso que nos ocupa la participación y culpabilidad del acusado se desprende de un testigo y sujeto pasivo del delito de Robo de Vehículo Automotor, quién además de presenciar los hechos, el mismo fue sometido y constreñido bajo amenazas a su vida, a que le hiciera la entrega de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, Jog Aprio, de color morado, por lo que es suficiente el dicho de éste testigo para llevar a la convicción de este Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado WILLINTON J.F.R., en el delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo además éste testigo la persona idónea para acreditar la existencia del bien mueble que le fuera robado y de la identidad del autor del delito del cual fue objeto, concatenada con la testimonial del funcionario policial que actuó en el procedimiento y que lograra aprehender al acusado tripulando la moto que momentos antes le había despojado a la víctima, vale decir, que el dicho de la víctima no es un elemento probatorio aislado, sino que existe otro elemento probatorio como lo es el testimonio del funcionario policial actuante que corrobora su versión, lo cual hacen constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación de acusado en el delito que le fuera imputado.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado WILLINTON J.F.R., en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.C.A.B.; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

    En relación a los hechos establecidos en el numeral 3, del Capitulo denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, estos encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.G.M., y de las pruebas recepcionadas llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del mencionado delito y de la participación y responsabilidad del acusado WILLINTON J.F.R., en el mismo, convicción a la cual se llega en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Los hechos determinados en el numeral 3 y que quedaron plenamente demostrados en el debate, a criterio de quién aquí decide encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

    Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    La conducta desplegada por el acusado WILLINTON J.F.R., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió por dos personas y bajo amenazas a la vida, portando arma de fuego, habiéndose realizado todos los actos necesarios para la consumación delito, pero no se logró la resolución del mismo, por causas independientes a la voluntad de los autores, como lo fue la reacción e intervención de las víctimas y de los órganos de policía, lo que impidió la consumación del delito, quedando frustrado su ejecución, habiéndose demostrado la comisión de éste delito con la declaración del ciudadano A.J.G.M., quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese hecho, no recuerdo la fecha exacta, eso ocurrió en la oficina de transporte de Turén denominada Cotrap, en ese sitio en esa oficina aparecieron dos personas en una forma amenazantes hacia las personas que estaban allí presentes con intención de atraco, se realizó el atraco pero seguidamente fue frustrado intervino la policía que participó con sus obligaciones de aprehender; en si nosotros recuperamos las pertenencias, me despojaron del reloj, de mi cartera, yo logré ver que andaban armados, sus compañeros fueron despojados de dinero, relojes, celulares, la policía se apersonó al sitio y lo capturaron en el mismo sitio, los demás compañeros me dicen que entraron con armas de fuego y los tiraron al suelo, a mi me ordenaron que me tirara al suelo, había un grupo de transportistas en la parte interna esperaron que estos salieran y le quitaron todas las pertenencias y los golpearon, cuando la policía llegó, ellos estaban apresados por sus compañeros en el área del frente de la empresa, ….”, adminiculada a la declaración del funcionario policial ciudadano I.R.S.R., quién manifestó entre otras cosas que: “Eso fue el día 04 de Abril del año 2003 a las 2:30 de la tarde aproximadamente, en ese momento que me encontraba de patrullaje en la unidad 015, recibimos una llamada de la Unidad de Radio donde nos informaron que dos ciudadanos estaban robando en la oficina Cotrap que está ubicada en la carretera Nacional vía Turén, al recibir la llamada salimos hacia el sitio, cuando llegamos vimos que venía saliendo una moto color azul y detrás de ellos venían una multitud de empleados de la compañía, al ver la situación procedimos a darle la voz de alto, los que venían en la moto al verse sorprendidos se detienen y son alcanzados por las personas que venían detrás de ellos, en ese momento pedimos apoyo a las demás unidades para resguardar la seguridad de los que venían en la moto, ahí posteriormente evitamos que los lincharan y lo trasladamos hasta la Comandancia, …no se les decomisó nada porque cuando ellos venían saliendo le damos la voz de alto, la multitud lo alcanza y lo despojan de todo lo robado y los golpearon uno era moreno flaco y alto, el otro era catire y gordito, …después se presentaron en el comando unos ciudadanos indicando que habían sido robados, no recuerda los nombres de esas personas…”, con las cuales quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del juicio, quedando comprobado con la testimonial de una de las víctimas del hecho ciudadano A.J.G.M., que el delito se cometió bajo amenazas a la vida, por dos personas que portaban armas de fuego y que se realizaron todos los actos necesarios para su consumación, pero por causas independientes a los autores del hecho, como lo fue la intervención de las víctimas y de una comisión policial impidió que se llevaran los bienes de los cuales trataron de despojar a las víctimas; en tal sentido quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con las testimoniales de la victima, quien fue coherente y lógico en su declaración, concreto, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dicho testimonio, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a la aseveración expresada por el referido testigo, siendo suficiente ésta testimoniales para dar por acreditado el uso de armas para la comisión del delito, así como también para dar por demostrado que el delito no logró consumarse por la intervención de los funcionarios policiales y reacción de las víctimas, que impidieron la consumación del hecho. De acuerdo a lo que establece el artículo 460 del Código Penal, para que se configure el tipo penal se exige que el delito se hubiese cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Estas circunstancias guardan entre sí íntima relación y encuentran su denominador común o esencia en la amenaza a la vida, la cual puede darse aun cuando los perpetradores del robo no empleen armas, pero que está patente cuando en la mano del delincuente está una arma pronta a usarse; y esta implícito cuando entre varias personas agresoras, una de ellas estuviese manifiestamente armada, aun cuando no esgrimiese el arma. Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnico de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse el arma o las armas utilizadas, y, por tanto, resultar imposible la identificación y exámen técnico de las mismas, quedando en consecuencia, acreditado plenamente el uso del arma en la perpetración del delito, con la testimonial de la víctima A.J.G.M., en relación a tal circunstancia, atribuyéndosele pleno valor probatorio para dar por acreditado tal agravante del uso de arma de fuego para la comisión del delito.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.G.M.; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado WILLINTON J.F.R., en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO WILLINTON J.F.R. EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

    La participación del acusado WILLINTON J.F.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.M., quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…la policía se apersonó al sitio y lo capturaron en el mismo sitio, los demás compañeros me dicen que entraron con armas de fuego y los tiraron al suelo, a mi me ordenaron que me tirara al suelo, había un grupo de transportistas en la parte interna esperaron que estos salieran y le quitaron todas las pertenencias y los golpearon, cuando la policía llegó, ellos estaban apresados por sus compañeros en el área del frente de la empresa, durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que lo despojó de su reloj y de su cartera”; siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado WILLINTON J.F.R., señalándola como una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego lo constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a que intervino una comisión policial que impidió la consumación del delito, adminiculada ésta al testimonio del funcionario policial I.R.S.R., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…la multitud lo alcanza y lo despojan de todo lo robado y los golpearon uno era moreno flaco y alto, el otro era catire y gordito, …durante su declaración reconoció al acusado WILLINTON J.F.R., como la persona que aprehendió, el cual venía tripulando la moto, a quién iban a linchar por el robo en la empresa …”, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, el cual fue aprehendido cuando tripulaba una moto de color azul, saliendo de la empresa Cotrap, ubicada en la carretera Nacional vía Turén, para evitar que fuera linchado por una multitud de personas que habían sido despojados de sus pertenencias, y los cuales despojaron al acusado de los bienes robados, reconociendo además durante su declaración al acusado WILLINTON J.F.R., como la misma persona que había aprehendido saliendo de la Empresa Cotrap conduciendo una moto, para evitar que lo linchara una multitud de personas que habían sido despojadas de sus pertenencias y quienes despojaron al acusado de los bienes que había despojado, lo que conlleva al convencimiento pleno de este Tribunal que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñó a la victima A.J.G.M., para despojarlas de sus pertenencias entre ellas su cartera y su reloj, pero que debido a la intervención de la policía y la reacción de las otras víctimas se logró impedir la consumación del hecho.

    En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima A.J.G.M., el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictorio se le aprecia, estimándose como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, así como la participación del acusado en el mismo, adminiculada dicha declaración a la declaración del funcionario policial I.R.S.R., quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, el cual fue aprehendido cuando tripulaba una moto de color azul, saliendo de la empresa Cotrap, ubicada en la carretera Nacional vía Turén, para evitar que fuera linchado por una multitud de personas que habían sido despojados de sus pertenencias, y los cuales despojaron al acusado de los bienes robados, y quién además reconoció en la audiencia del juicio durante su declaración al acusado WILLINTON J.F.R., como la misma persona que fuera aprehendida saliendo de la Empresa Cotrap conduciendo una moto, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñó a la víctima para despojarla de sus pertenencias entre ellas su reloj y su cartera, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad como lo fue la intervención de la policía que se apersonó en el sitio al momento que el acusado huía del lugar de los hechos, aprehendiéndolo para impedir que fuera linchado por una multitud de personas a las cuales había despojado de sus pertenencias, circunstancia ésta que impidió la consumación del delito. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. M.E. se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado WILLINTON J.F.R., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.G.M., existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego constriñó a la víctima para apoderarse de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes propiedad de la víctima, empleando un arma de fuego para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

    De manera que la declaración del ciudadano A.J.G.M.; víctima del delito, aunada a la testimonial del funcionario policial ciudadano I.R.S.R., constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado WILLINTON J.F.R., en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    Los delitos por los cuales se condena al acusado WILLINTON J.F.R., es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se prevé, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, y de acuerdo al Artículo 82 Eiusdem, en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, existiendo concurrencia real de delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 Ibidem.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el acusado WILLINTON J.F.R., registre Antecedentes Penales, se tomará el limite inferior de las penas a aplicarse al referido acusado, y existiendo concurrencia real de delitos se debe aplicar la pena del hecho mas grave, que en el caso que nos ocupa el delito mas grave es Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles, en tal sentido se debe aplicar la pena de Quince (15) años, con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos, es decir, más Cinco años y Cuatro (04) meses correspondiente a las dos terceras partes de la pena del delito de Robo de Vehículo Automotor, y más Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días correspondientes a las dos terceras partes de la pena del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, quedando en definitiva la pena a aplicar en VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado WILLINTON J.F.R., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado WILLINTON J.F.R., el día 24 de Diciembre del año 2027, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Se mantiene la reclusión del acusado en la Comandancia de Policía J.A.P.d.A., Estado Portuguesa donde permanecerá detenido.

    Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad CONDENA al acusado WILLINTON J.F.R., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por ser el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 460 en relación con el Artículo 82 en su segundo aparte del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.A.G.G., y de los ciudadanos J.C.A. y A.J.G.M., respectivamente; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado WILLINTON J.F.R., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado WILLINTON J.F.R., el día 24 de Diciembre del año 2027, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Se mantiene la reclusión del acusado en la Comandancia de Policía J.A.P.d.A., Estado Portuguesa donde permanecerá detenido.

    Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia.

    Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 de Julio del año 2005.

    LA JUEZ PROFESIONAL;

    N.M. AGÜERO CASTILLO

    ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

    L.O.U.E.J.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.I. AGUILAR

    NMAC/nma.-

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