Decisión nº PK112005000484 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-1999-000047

ASUNTO: PK11-P-1999-000047

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

ACUSADO: A.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: P.G.

DEFENSOR: ABG. Z.J.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR

CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA

BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en relación al cumplimiento de las condiciones y el régimen de prueba impuesto al acusado A.R., en v.d.B.d.S.C. del Proceso que le fuera acordado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 03-02-2000, se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Dos (02) años al ciudadano A.R., venezolano, de 53 años de edad, casado, Técnico Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 4.198.503, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio donde esta el Restaurant Rancho Rancho, Primer Piso, Apartamento N° 07, San R.d.O., Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano P.G., imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las debidas alcohólicas y 2.- Cumplir con una labor a favor al Estado a través de institución para niños discapacitados.

SEGUNDO

En atención a las constancias que cursan en autos a los folios 38, 82 y 83 de la Segunda Pieza de la Causa, se evidencia que el procesado A.R., ha dado cumplimiento con la condición de prestar una labor social a favor del Estado específicamente a través de una Institución educativa para niños discapacitados, no constando en autos prueba en contrario de que el mismo haya consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que haya abusado de las bebidas alcohólicas, no habiéndosele impuesto la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa y vencido como se encuentra el lapso de los dos (02) años del régimen de prueba, circunstancias éstas que conllevan a determinar que el referido ciudadano dio cumplimiento a las condiciones que le fueron establecidas con ocasión del Beneficio otorgado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y el plazo del régimen de prueba por parte del ciudadano A.R., en atención al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgado, extinguiéndose así la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 Ordinal 3° en relación con el artículo 44 Ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del otorgamiento del beneficio.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Juicio Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.R., ya identificado, en virtud de la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano P.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 Ordinal 3° en relación con el artículo 44 Ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del otorgamiento del beneficio.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. J.G.I..

NMAC/nmac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR