Decisión nº 14-07-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de julio de 2014.

Años 204° y 155º

Sent. N° 14-07-06.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.389, con domicilio procesal en la carrera 05 entre calles 17 y 18, barrio L.R.P., local Escritorio Jurídico Figueroa & Asociados, en la población de S.B., Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.J.F.R. Y R.D.H.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 145.467 y 84.536 en su orden.

DEMANDADA: Ciudadana L.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.866.780.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.T.P.D.V., inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 63.608.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO: Abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano M.A.V.B., en contra de la ciudadana L.Y.B.A..

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 03 de agosto de 1996, de mutuo acuerdo con la ciudadana L.Y.B.A. ya identificada, iniciaron una relación de pareja (relación no matrimonial), en la ciudad de S.B., Estado Barinas, que es así que la demandante y el actor hicieron vida en común en forma permanente, creando una unión estable con carácter de permanencia que compartían casa y vida como si fueran esposos, hasta el momento de la separación entre la demandada y el actor ocurrida en fecha 07 de septiembre de 2011, que dicha unión duro aproximadamente 15 años de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida, con apariencia de un matrimonio, que para tales efecto solicitaron en fecha 15 de mayo de 2007, un justificativo de testigos ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., que para ese momento hacían vida concubinaria desde hace 11 años.

Que en el desarrollo de esa unión estable de hecho, el ciudadano A.V.B. antes identificado, siempre cumplió con la demandada con los más elementales deberes que implica la unión entre un hombre y una mujer, que ambos contribuyeron en la medida de lo posible con el cuidado y sustento del hogar común, que con sus sacrificios habían mantenido durante todo ese lapso de tiempo y bajo toda circunstancia educar a sus dos hijos, nacidos en esa unión estable de hecho, que sus verdaderas motivaciones estaban centradas en sus hijos, bajo el deber moral de cumplimiento los cuales siempre pregonaron a favor de ambos.

Que de dicha relación procrearon dos (2) hijos, los cuales se llaman (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite por ser actualmente adolescente y niña), nacidos en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 08 de marzo de 1998, y 21 de febrero de 2006, que en la mencionada unión produjeron en forma mancomunada un patrimonio, entre los cuales se encuentra la casa que hoy día (21/05/2013 fecha de la presentación de la demanda) continua siendo el domicilio y la residencia de la demandada y de sus hijos, que con la mencionada unión no matrimonial se formo y/o fomento el mencionado patrimonio. Que la vivienda señalada como la unidad habitacional en el desarrollo Urbanístico denominado Las Melinas ubicado en la dirección allí indicada. Que en dicha vivienda felizmente transcurrieron aproximadamente 17 años, que la misma fue adquirida con esfuerzo, constancia y trabajo de ambas partes, pero representada para los efectos legales por la ciudadana L.Y.B.A., según se evidencia en documento de certificación de adjudicación; que adquirieron un vehiculo con las características descritas en fecha 22/01/2010, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nº 61, Tomo 05; que constituyeron una firma personal que registrada por ante el órgano competente se denomino Stilos Maury´s F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Auxiliar del Estado Barinas, en fecha 23/06/2010, registrada en el expediente 295-2687, número 73, Tomo 3, protocolo B, folio 132, que inicialmente fue un proyecto emprendedor, que desde días antes de su creación, ya poseía un local, donde funcionaría y funciona, que así lo evidencia de los contratos de arrendamiento celebrados para la continuidad y explotación de la actividad comercial, el cual acompañó, contrato que continuo después de la separación, suscribiendo el actor siempre a favor de la actividad que explota la hoy demandada.

Que los documentos acompañados constituyen una prueba fehaciente de la existencia de la vida concubinaria, y por ende haber fomentado el patrimonio común, que en la mencionada relación de hecho solo ha existido la voluntad de crecer en familia con la demandada, relación de hecho que resultó ser ampliamente productiva para ambos, donde sus esfuerzos y trabajo mancomunado son la razón de que durante mucho tiempo posterior a la separación de hecho, los arrendadores de los locales comerciales, insistieron en tener como arrendatarios al hoy actor y demandada.

Citó los artículos 7, 21, 77 y 75 Constitucional, así como doctrina que señaló. Que la unión estable de hecho entre la demandada y el actor duro desde el 03 de agosto de 1996 hasta la separación difícil, e involuntaria de su hogar ocurrida el 07 de septiembre de 2011, que duro prácticamente 15 años, que el actor fue despojado total e injustamente del patrimonio que fue levantado mutuamente, que según los principios naturales y legales la demandada debió respetar y reconocer de forma voluntaria, en los mismo términos que como inicio, y que se desarrollo de forma armoniosa. Que por todo lo demás expuesto es por lo demanda al ciudadana L.Y.B.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que existió una Unión estable de hecho desde el 03 de agosto de 1996 has el 07 de septiembre de 2011.

Acompañó: copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A.; copia certificada de poder otorgado por el ciudadano M.A.V.B. a los abogados en ejercicio J.J.F.R. y R.D.H.C., por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el Nº 8, folios 32 al 35, tomo XXXIV del libro de Autenticaciones llevado por la referida oficina; copia simple de resultas contentivas del justificativo de testigos evacuado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 15 de mayo de 2007, presentada por los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A.; copia certificada y simple de actas de registro civil de nacimiento de (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite los nombres por ser actualmente adolescente y niña), asentadas por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo los Nros 404 y 293, de fechas 27/05/1998 y 30/05/2006 respectivamente; copia simple con sello húmedo estampado con firma ilegible de fecha 16/1/12 de certificado de de adjudicación, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la ciudadana Bayona A. L.Y., de la vivienda que allí se describe; copia simple de certificación de documento mediante el cual el ciudadano J.K.P.H.d. en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.Y.B.A. un vehiculo allí descrito, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 61 tomo N° 05, de los libros respectivos; copia simple de registro de firma personal, presentado por la ciudadana L.Y.B.A., denominada STYLOS MAURY´S, F.P, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/06/2010 por ante el Registro de Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 79 Tomo 3-B Mercantil I; tres (03) contrato privados de arrendamiento, originales los dos (02) primeros y el último en copia simple de contratos privados los dos primeros y el ultimo en simple, en la cual la ciudadana M.E.M.N. da en arrendamiento al ciudadano M.A.V.B. un local, de las características allí descritas; copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas B.Y.M.M. y Y.E.Y.Y..

En fecha 28 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, el cual fue recibido en la misma fecha en este Despacho.

Por auto dictado el 30 de aquél mes y año, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar a la demandada ciudadana L.Y.B.A., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado. Librándose el edicto respectivo en esa misma fecha.

Previo suministro de los emolumentos respectivos en fecha 30/05/2013 por el co-apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio J.J.F.R., se libraron los recaudos respectivos para la citación de la demandada, solicitando en la misma oportunidad se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio librado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2013, cursante al folio 47 de la presente causa, la representación judicial de la actora consignó la publicación del e.l. en esta causa.

En fecha 27/06/2013, el co-apoderado actor consignó las resultas de la comisión librada al referido Juzgado, de las cuales se evidencia que la demandada ciudadana L.Y.B.A., fue personalmente citada en fecha 20/06/2013, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado y el recibo de citación, insertos a los folios 55 y 56.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, en fecha 16/07/2013, ordenándose su citación por auto del 22 de aquél mes y año, siendo personalmente citado el 26 de septiembre de 2013, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 67 y 68, en su orden.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, presentó escrito de contestación a la demanda rechazando los hechos aducidos por la actora, alegando ser falso que entre el demandado y la actora haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, ya que no hubo, ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos, rechazando sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, invocando doctrina al respecto. Impugnó los documentos acompañados en copia simple con el libelo de la demanda. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.J.F.R., el defensor judicial del todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como por la demandada ciudadana L.Y.B.A., asistida de la abogada en ejercicio S.P.d.V..

Mediante diligencia suscrita de fecha 29 de noviembre de 2013, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto, abogado A.C.L., manifestó insistir con la impugnación formulada en el escrito de contestación de demanda, impugnando el escrito de justificativo de testigos presentado por la parte actora por las razones que adujo, así mismo se opuso al documento de adjudicación, que igualmente impugnó, y el de la firma personal, alegando que dichos instrumentos no son pertinentes como pruebas ya que no demuestran la existencia de la unión concubinaria.

En fecha 02/12/2013, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio J.J.F.R., mediante diligencia ratifico todo y cada uno de los anexos acompañados junto al libelo de demanda.

El 09/12/2013, este Tribunal desecho la oposición propuesta por el abogado en ejercicio A.C.L. en su carácter de autos contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por considerar que tales pruebas eran legales y procedente.

Siendo la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por, el apoderado judicial de la parte actora, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa y la demandada, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Ratificó el valor y mérito probatorio de:

o Copia simple de resultas de contentivas del justificativo de testigos evacuado por oficina de Registro inmobiliario de los Municipio E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 15 de mayo de 2007, presentada por los ciudadanos M.A. cvivas Bolaños y L.Y.B.A., contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.R.M. y M.I.P.M..

o Copia simple de certificación de documento mediante el cual el ciudadano J.K.P.H. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.Y.B.A. un vehiculo allí descrito, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 61 tomo N° 05, de los libros respectivos.

o Copia simple de registro de la firma personal, presentada por la ciudadana L.Y.B.A., denominada STYLOS MAURY´S, F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/06/2010 por ante el Registro de Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 79 Tomo 3-B Mercantil I. Al haber sido impugnada por el defensor judicial del todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

Las instrumentales descritos en los tres (03) particulares que preceden, al haber sido impugnadas por el defensor judicial del todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.

• Original de documento de resultas contentivas del justificativo de testigos evacuado por oficina de Registro inmobiliario de los Municipio E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 15 de mayo de 2007, presentada por los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A., contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.R.M. y M.I.P.M., quienes manifestaron no comprender sobre las generales de ley, conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los solicitantes, y que saben y les consta que han vivido y lo hacían para el 15/05/2007 en concubinato, desde hace aproximadamente once (11) años.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en el expediente Nº AA20-C-2000-000483 en fecha 20/12/2001, en relación a los justificativos de testigos, no puede negarse que los evacuados por ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, las cuales ameritan de su ratificación en juicio, ya que no puede prepararse su propia prueba testimonial inaudita parte y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su adversario, pues el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución, imponen que a quien se oponga tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, mediante la prueba testimonial, lo cual en el caso de autos, no fue solicitado por el co-apoderado del accionante al momento de su aporte al debate probatorio en la oportunidad legal, razón por la cual se desecha.

• Ratificó el valor y mérito probatorio de las copias certificada y simple de actas de nacimiento del adolescente y niña, asentadas por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo los Nros 404 y 293, de fechas 27/05/1998 y 30/05/2006 en su orden. Se observa que tratándose una de ellas de una copia simple la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian ambas en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratificó el valor y mérito probatorio de la copia certificada con sello húmedo estampado con firma ilegible de fecha 16/1/12 de certificado de de adjudicación, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la ciudadana Bayona A. L.Y., de la vivienda que allí se describe. Se observa que se trata de un documento administrativo, suscrito por un funcionario competente para ello, que fue impugnado por el defensor judicial del todo el que tenga interés manifiesto en el presente juicio en la oportunidad legal respectiva, sin embargo el mismo no activó el medio de defensa idóneo a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de tal instrumental, razón por la cual se aprecia su contenido.

• Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano J.K.P.H.d. en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.Y.B.A. un vehiculo allí descrito, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 61 tomo N° 05, de los libros respectivos.

• Copia certificada de documento de registro de firma personal, presentado por la ciudadana L.Y.B.A., denominada STYLOS MAURY´S, F.P, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/06/2010 por ante el Registro de Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 79 Tomo 3-B Mercantil I

En cuanto a los dos (02) particulares que preceden, tratándose de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos.

• Originales de (02) contratos privados, en la cual la ciudadana M.E.M.N. da en arrendamiento al ciudadano M.A.V.B. un local, de las características allí descritas. Por tratarse de documentos privados en el que interviene en su formación un tercero ajeno al juicio, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio.

• Testimoniales de los ciudadanos N.d.J.M.C. y R.I.P.M., ambos domiciliados en la Población de S.B., del Estado Barinas. Quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 N.d.J.M.C.: expuso: conocer a los ciudadanos A.V. y Y.B. por vivir ellos en S.B.; en cuanto a si tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mostraron una vida en común, contestó que si, que siempre los miraba a los dos para arriba y para bajo; que la dirección de la residencia o asiento común ellos viven en INAVI Las Melinas calle 03, Casa N° 02; en cuanto a si puede agregar otro particular sobre los mencionados ciudadanos tales como familia, trabajo, entorno social, contestó que tiene un hijo y una hija en su casa de INAVI, que tiene un almacén de ropa de niño cerca del Banco de Venezuela, que el siempre viaja a Colombia y trae ropa; que según el conocimiento que dicen tener con los mencionados ciudadanos señalar un tiempo con la vida aparente de esposos, respondió: como en 1996. Repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a las circunstancias como conoció a los mencionados ciudadanos, contestó: que S.B. era un pueblo pequeño que se conseguían en los bancos, que él era jefe de sanidad en ese pueblo; en cuanto a desde que tiempo conoce a los mencionados ciudadanos, respondió: que ellos eran criados allí todos en S.B.; que distingue a la ciudadana L.B. desde 1996. que es de ahí de S.B. que no la tenía bien presente desde que la miró; En cuanto a si conoce y le consta que el ciudadano M.V. es propietario de un vehículo y copropietario de una finca ubicada en Pedraza La vieja y una casa en San Cristóbal los cuales fueron adquiridos desde hace aproximadamente 6 años, respondió que desde que el salió a hombre le conoce su carro, la finca en Pedraza La vieja y una casa en San Cristóbal, en una herencia del papa el cual no se ha repartido.

 R.I.P.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.740.152, domiciliado en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: conocer a los ciudadanos A.V. y Y.B.; en cuanto a si tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mostraron alguna vida en común, contestó que si, como esposos desde el año 1996; que la residencia en común siempre han vivido en la Urbanización INAVI, sector Las Melinas, calle, casa Nº 02; en cuanto a si puede agregar otro particular sobre los mencionados ciudadanos tales como familia, trabajo, entorno social, contestó que sabe que ellos tienen 02 hijos, un varón y una hembra y sobre trabajo tiene un negocio de venta de ropa de niños; que según el conocimiento que dicen tener con los mencionados ciudadanos en cuanto a otro particular sobre la vida en común de los mismos, contestó que el entiende esta pregunta como la anterior. Repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada contestó que conoce a la ciudadana L.B.A. desde aproximadamente 11 años, que le consta que los ciudadanos M.V. y L.B., mantuvieron una vida en común porque los conoce que han sido casados desde 1996, en cuanto en que circunstancia conoció al ciudadano M.V. contestó que esa pregunta no la entiende porque hay muchas circunstancias, que conoce al ciudadano M.V. hace más de 30 años, porque fue compañero de estudio de un hermano.

De las deposiciones que preceden, se colige que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares que le fueron preguntados y repreguntados, siendo contestes en las mismas, motivo por el cual se aprecia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CIUDADANA L.Y.B.A.:

• Testimoniales de las ciudadanas Morelis Rojas Barreto y S.B.d.M., ambas domiciliadas en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B. quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Morelis Rojas Barreto: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.099, domiciliada en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: que conoce a la Ciudadana L.B., porque es del barrio y que la conoce desde hace como 13 o 14 años; que es madre de los adolescentes quien siempre ha tenido la responsabilidad de crianza, que siempre la ve con sus dos hijos sola; que sabe y le consta que la ciudadana L.B. y el ciudadano W.S. mantienen una unión estable de hecho desde el 2011; que sabe y le consta que la ciudadana L.B., tiene su domicilio en la urbanización INAVI, sector 4, Las Melinas, calle 2, casa N° 2, donde vive con sus hijos y su concubino W.S.; que ella nunca ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano M.V., que siempre la ha visto sola; Repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto si conoce al ciudadano M.A.V., contestó: no conocerlo; que del conocimiento que adujo tener de la ciudadana L.B., si conoce al par de hijos de la mencionada ciudadana, respondió: no conocerlo; en cuanto en que circunstancias conoce a la ciudadana L.B. o ha compartido evento social alguno, que la conoce porque es de ahí del barrio y que no ha compartido ningún evento social con ella en su trabajo, ella en su trabajo y ella en el suyo; en cuanto a señalar con precisión a que barrio se refiere donde conoce a la mencionada ciudadana, contestó de la urbanización INAVI, que no entiende lo que significa unión estable de hecho.

 S.B.d.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.139, domiciliado en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: que conoce a la Ciudadana L.B., como hace 12 años mas o menos; que sabe y le consta que la ciudadana es madre de los adolescentes, y que la ciudadana L.B. es la que cubre parte de los gastos; que sabe y le consta que la ciudadana L.B. y el ciudadano W.S. mantienen una unión estable de hecho desde el 2011; que sabe y le consta que la ciudadana L.B., tiene su domicilio en la urbanización INAVI, sector 4, Las Melinas, calle 2, casa N° 2, donde vive con sus hijos y su concubino W.S.; que, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana L.B., ella nunca ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano M.V., que siempre la miraba sola con sus dos hijos. Repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en cuanto si conoce al ciudadano M.A.V., contestó: conocerlo de vista; en cuanto al conocimiento que adujo tener de la ciudadana L.B., conoce de vista al pare de los hijos de la mencionada ciudadana, respondió: conocerlo de vista; que en los actuales momentos ella trabaja; que su lugar de trabajo se encuentra en la casa vendiendo comida y bebidas; La abogada asistente de la parte demandada objetó las repreguntas formuladas por considerar que tiende a confundir al testigo por ser subjetiva, el co-apoderado actor solicitó respondiera la pregunta ya que la misma esta dirigida en forma clara en la búsqueda de la verdad. En cuanto a donde se encuentra el lugar de trabajo, respondió que trabaja en su propia casa vende comida y bebidas, en cuanto a su horario de trabajo respondió que mayormente los viernes, sábados y domingos, la hora como lleguen las personas, que en ningún momento ha laborado para la firma Mauris; en cuanto si conoce el establecimiento comercial Inversiones Mauris ubicado en la carrera 3, entre calles 13 y 14, contestó que pasa por ahí, que no conoce al establecimiento antes mencionado, que conoce a la ciudadana L.B. desde el año 2002; en cuanto al domicilio de la ciudadana antes mencionada contestó: urbanización Las Melinas, calle 4, casa N° 02; que no tiene un interés o motivo en común con la ciudadana L.B.; respondió: no; que no tiene alguna dependencia laboral con la ciudadana L.B., y que no ha compartido eventos sociales entiéndase cumpleaños, bautizo, actos de grados, acompañando o compartiendo con los ciudadanos L.B. y M.A.V..

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados así como en las repreguntas formuladas.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la demandada ciudadana L.Y.B.A., quien a pesar de haber sido personalmente citada, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, no dio contestación a la demanda.

Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que señala:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que la mencionada ciudadana no compareció a dar contestación a la demanda, durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el accionante; sin embargo, debe destacarse que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la referida ciudadana sino también por los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, representado por el defensor judicial abogado en ejercicio A.C.L..

En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el mencionado defensor judicial, compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, además de hacer uso el mencionado defensor del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y ante la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana L.Y.B.A., es por lo que deben extenderse a la mencionada demandada los efectos de los actos realizados por el defensor ad-litem de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma el actor ciudadano M.A.V.B., haber existido entre su persona y la ciudadana L.Y.B.A., desde el día 03 de agosto de 1.996 hasta el 07 de septiembre de 2.011, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, el actor adujo que en fecha 03 de agosto de 1996, de mutuo acuerdo con la ciudadana L.Y.B.A. ya identificada, iniciaron una relación de pareja (relación no matrimonial), en la ciudad de S.B., Estado Barinas, que es así que hicieron vida en común en forma permanente, creando una unión estable con carácter de permanencia, que compartían casa y vida como si fueran esposos, hasta el momento de la separación entre la demandada y el actor ocurrida en fecha 07 de septiembre de 2011, que dicha unión duro aproximadamente 15 años de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida, con apariencia de un matrimonio.

Que en el desarrollo de esa unión estable de hecho, el actor, siempre cumplió con la demandada con los más elementales deberes que implica la unión entre un hombre y una mujer, contribuyendo en la medida de lo posible con el cuidado y sustento del hogar común, que con sus sacrificio habían mantenido durante todo ese lapso de tiempo y bajo toda circunstancia educar a sus dos hijos, nacidos en esa unión estable de hecho. Que de dicha relación procrearon dos (2) hijos

Por su parte, el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, rechazó los argumentos esgrimidos por el presentó escrito de contestación a la demanda rechazando los hechos aducidos por la actora, alegando ser falso que entre el demandado y la actora haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, ya que no hubo, ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos, rechazando sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, invocando doctrina al respecto.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido encontramos que de las copia certificada y simple en su orden, de las actas de nacimientos del adolescente y niña, asentadas por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo los Nros 404 y 293, de fechas 27/05/1998 y 30/05/2006, las cuales fueron valoradas supra, se colige que el adolescente y la niña son hijos de los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes aquí en litigio.

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos adminiculadas con el contenido de las documentales supra valoradas, y de la presunción antes señalada, llevan a la convicción de este Juzgador que existió entre el demandante y la accionada una relación susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinaria, ya que los testigos promovidos por el demandante adujeron conocerlos desde el año 1996, y el trato de esposos que existía entre los mismos, aunado al testimonio de los testigos promovidos por la accionada en el que manifiestan que desde el 2011, convive con otro ciudadano, lo que se traduce en que la relación entre ellos culminó efectivamente el 07 de septiembre de 2011.

En consecuencia desde el 03 de agosto de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2011, quedó demostrado que en tal periodo de tiempo se cumplieron los extremos requeridos para calificar que haya existido una relación de tal naturaleza, con las características propias, de permanencia o estabilidad en el tiempo, así como los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, siendo reconocida la condición de pareja por el grupo social donde se desenvuelve, condición ésta que se confirma con las deposiciones de los testigos promovidos por el actor cuando manifiestan que los conocen de S.B. por ser un pueblo pequeño, lo que le concede la condición de la estabilidad, durante el tiempo invocado por el actor, motivo por el cual la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano M.A.V.B., contra la ciudadana L.Y.B.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se DECLARA que entre los ciudadanos M.A.V.B. y L.Y.B.A., antes identificados, existió una unión de hecho de las denominadas concubinato desde el 03 de agosto de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni al defensor judicial designado en este proceso, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9779-CF.

kjrc.

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