Decisión nº PJ0082014000034 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000790

PARTE DEMANDANTE: M.A.A. y J.J.G.d.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.873.393 y V-2.975.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.M.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.072.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.Y.A., J.E.M. y J.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.634, 3.679 y 39.557, en su orden.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2.012, por la representación judicial de la parte actora, contentivo de la demanda que por Daños y Perjuicios intentaron los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., contra la ciudadana P.M.D.B..

  1. - Alegatos Parte Actora:

    o Adujo la representación judicial de la parte actora, que por sentencia definitivamente firme proferida en fecha 27 de octubre de 2.011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la caducidad de la acción, y desechó la demanda de retracto legal que intentaran contra sus poderdantes, los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R., en su condición de arrendatarios de los apartamentos números 1, 2 y 3, en su orden, ubicados en el Edificio ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

    o Que respecto al bien inmueble que ocupa el inquilino C.A.E.M., media un vínculo contractual con su arrendador M.A.A., correspondiente al apartamento Nº 2 del Edificio ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual se encuentra ocupado ilícitamente por la ciudadana P.M.D.B..

    o Que de todo lo anterior concluyen en que se trata de una situación delicada, como es la ocupación de un inmueble que fue objeto de un litigio y terminó en fecha 02/03/12, donde intervino el arrendatario C.A.E.M., ejerciendo su derecho sobre el apartamento número 02, que es ocupado por una persona extraña, y que no media ningún vínculo contractual con ella, causándole un daño material a los hoy actores de la presente demanda.

    o Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1.196, 1.159 y 1.264 del Código Civil. Cito jurisprudencia patria.

    Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2.012, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 15 de noviembre de 2.012, el Alguacil Accidental adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la ciudadana P.M.D.B., quien se negó a firmar el respectivo recibo.

    Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.012, la parte actora solicitó el complemento de la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06 de mayo de 2.013, la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado en el domicilio de la parte demandada, la boleta de notificación librada a su persona, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Alegatos Parte Demandada:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, no hubo actividad por parte de la ciudadana P.M.D.B..

  3. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo pruebas en fecha 25 de junio de 2.013.

    Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte demandante invocó la confesión ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el resarcimiento por daños y perjuicios, derivados de la ocupación ilícita de un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en el Edificio ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, el cual le fue arrendado al ciudadano C.A.E.M., siendo el caso, que a la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra ocupado de manera ilícita por la ciudadana P.M.D.B.. La demandada no presentó escrito de litis contestación.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Resaltado nuestro).

    El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

    Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

    - 1 -

    El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 41 y 42 del expediente, las resultas de la citación de la ciudadana P.M.D.B., consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 15 de noviembre de 2.012, y el complemento de la misma conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 50). De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 07 de mayo de 2.013, y feneció el día 07 de junio de 2.013, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - 2 -

    Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

    Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

    Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sentencia 03-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 07 de junio de 2.013, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 10 de junio de 2.013, y feneció el día 03 de julio de 2.013, haciéndose evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a los daños y perjuicios ocasionados por la presunta ocupación ilegal del inmueble constituido por “un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en el Edificio ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, descritos en el libelo de demanda; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada en su contra.

    A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

    En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le son reclamados, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

    - 3 -

    En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de daños y perjuicios, derivados de la ocupación ilícita de un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en el Edificio ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, el cual le fue arrendado al ciudadano C.A.E.M., presuntamente ocupado por la ciudadana P.M.D.B..

    En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda, y ratificados en la etapa probatoria:

    • Cursantes a los folios del 13 al 30, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la caducidad de la acción, y desechó la demanda de retracto legal que intentaran los ciudadanos C.T.H.d.Z., C.A.E.M. y Nidien R.R., en su condición de arrendatarios de los apartamentos números 1, 2 y 3, en su orden, ubicados en el Edificio ‘Marisac’, calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, contra los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., que por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, sin embargo, se observa que dicho medio probatorio no guarda relación con los presuntos daños y perjuicios que hoy nos ocupan, razón por la cual se desecha del proceso, dada su impertinencia. Así se decide.

    o Recibo de fecha 03 de julio de 2.012, emanado de los abogados J.S.P. y J.E.M., por concepto de cancelación del cincuenta por ciento (50%) de honorarios profesionales, por parte de los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F.. Respecto a dicha prueba, se observa que se trata de un instrumento privado, emanado de la misma parte promovente, y por lo tanto no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de no emanar de ella, motivos más que suficientes para desechar el referido medio probatorio del debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna en aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

    (...)

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente expresado, se observa en el caso de autos que la parte actora sólo produjo junto con el libelo de la demanda y como instrumentos fundamentales de la misma, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y un recibo de honorarios profesiones emanado de sus apoderados judiciales, cuyo mérito ya fue valorado precedentemente en este capítulo.

    Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, respecto a la procedencia o licitud de la pretensión planteada, este Sentenciador se permite ilustrar que “la cualidad procesal” se erige como una institución en la que se fundamenta la “pretensión” y constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito, referida a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio, y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

    En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.

    Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligadas. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

    Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legítimos contradictores, y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.

    Siguiendo este orden de ideas, debe existir entonces identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar, a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

    Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, no pudo evidenciar este Juzgador que los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., hayan demostrado a lo largo del proceso el carácter con el que actúan en el presente juicio, resultando evidente que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de daños y perjuicios; ya que, ciertamente no acreditaron a los autos el documento o el contrato del cual dimana la relación o el nexo jurídico que los vincula con el inmueble objeto de los pretendidos daños que –dicen- les debe ser resarcidos.

    Lo anterior, sin mencionar que en el presente caso los accionantes tampoco lograron demostrar la cualidad pasiva que le pretenden endilgar a la parte demandada, ciudadana P.M.D.B., a quien le atribuyen los supuestos daños que reclaman, lo que también conduce a este Sentenciador a desestimar -en su totalidad- la cualidad procesal en el presente asunto; con lo cual, la pretensión -ante la ausencia de cualidad que la sustente- no resulta ajustada a derecho. Así se establece.-

    Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso no puede prosperar la confesión ficta invocada por la parte actora, toda vez que se requiere la constatación concurrente de los tres (3) requisitos indispensables para su procedencia, vale decir: que el accionado no diere contestación a la demanda, que la pretensión inmersa en la misma no sea contraria a derecho y que el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios, intentaran los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., contra la ciudadana P.M.D.B., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Daños y Perjuicios intentaran los ciudadanos M.A.A. y J.J.G.d.F., contra la ciudadana P.M.D.B..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000790

CAM/IBG/Lisbeth.-

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