Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000052

PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.C., A.G., M.E.F., K.P. y GABRIELIS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.669.093, 11.237.241, 16.977.993, 13.559.644 y 17.396.969 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.130, 127.194 y 146.127 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano M.V.B., debidamente asistido por el abogado W.C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, de fecha seis (06) de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A., la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano M.V.B., incoada por el estado Apure, en contra del ciudadano antes mencionado.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

    .

    De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    En fecha ocho (08) de febrero de 2012, el ciudadano M.V.B. debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. N° 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011, tal como se evidencia en los folios N° 01 al 05 cursante por ante la pieza principal de la causa N° CP01-N-2012-000006.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha trece (13) de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

    SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199, debidamente asistida por el abogado W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. Y así se declara.

    Contra dicha decisión, en fecha tres (03) de octubre de 2013, el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.V.B.T., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013.

    En fecha ocho (08) de enero de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

    En fecha veintidós (22) de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado W.C., consignó escrito fundamentado las razones de hecho y derecho en las cuales basa su apelación.

    En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación.

    En fecha tres (03) de febrero de 2014, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que:

    La sentencia recurrida violenta los parámetros establecidos para el sistema de valoración de las pruebas determinada por la ley, la jurisprudencia y la doctrina por cuanto el Tribunal de la causa no les dio valor a las pruebas aportadas a los autos. Asimismo, señaló que tanto el acto atacado, como la sentencia recurrida están viciados de nulidad absoluta por partir de un falso supuesto, toda vez que la sentencia recurrida “desechó de manera absurda el cúmulo de pruebas aportadas al inicio a la causa y en el desarrollo de juicio.” Razón por la cual se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 9°, en concordancia con lo establecido en el numeral 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 12, N° 5° del 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y el Numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    La parte recurrida, no dio contestación al recurso interpuesto.

    PRUEBAS.

    Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

    Pruebas del Recurrente.

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, siendo estos los siguientes:

  2. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00076 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, cursante del folio 06 al 55 y del 91 al 145 de este expediente. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas de la parte recurrida

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

    Pruebas del Tercero Interesado

  3. - Ratificó el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 17 de febrero del año 2011, cursante al folio 99 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  4. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 18 de febrero del año 2011, cursante al folio 100 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  5. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 21 de febrero del año 2011, cursante al folio 101 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  6. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 22 de febrero del año 2011, cursante al folio 102 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  7. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 23 de febrero del año 2011, cursante al folio 103 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  8. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 24 de febrero del año 2011, cursante al folio 104 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  9. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 17 de febrero del año 2011, cursante al folio 105 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  10. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 18 de febrero del año 2011, cursante al folio 106 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  11. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 21 de febrero del año 2011, cursante al folio 107 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  12. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 22 de febrero del año 2011, cursante al folio 108 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  13. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 23 de febrero del año 2011, cursante al folio 109 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  14. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 24 de febrero del año 2011, cursante al folio 110 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  15. - Ratifico el valor probatorio del acta de declaración de fecha 22 de julio de 2011, cursante al folio 127 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  16. - Ratifico el valor probatorio del acta de declaración de fecha 22 de julio de 2011, cursante al folio 128 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

  17. - Ratifico el valor probatorio del acta de declaración de fecha 22 de julio de 2011, cursante al folio 131 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inasistencia del ciudadano M.V.B.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano M.V.B., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    La parte recurrente manifiesta, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en un verdadero falso supuesto, violentando así las normas contenidas en los artículos 12, Nº 5 del 243, 244, 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir al momento de que el respetable funcionario, decide la causa, su decisión está determinada por los elementos violatorios de normas de orden público, por cuanto dicta una p.a., alejada de las pretensiones deducidas y de las defensas o excepciones opuestas, descartando de plano: lo alegado y probado en autos, llena de un evidente un falso supuesto.

    En este sentido, el vicio de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

    Al respecto, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    Así, el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Por tanto, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

    Adicionalmente, señala que el acto atacado está viciado de inmotivación, violándose los principios del derecho del trabajo consagrados en los artículos 9 en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  18. - Certificado de incapacidad (folios 32 del expediente administrativo y 123 del presente expediente).

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  19. - Actas de inasistencias de fecha 17/02/2011, 18/02/2011, 21/02/2011 22/02/2011, 23/02/2011 y 24/02/2011, (folios 09 al 13 del expediente administrativo y del 100 al 104 del presente expediente).

  20. - Control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de O.P.E. (folios 14 al 19 del expediente administrativo y del 105 al 110 del presente expediente).

    De la prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales de los siguientes testigos, J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.157.622, BARCENAS PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 3.350.977, E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.570.115, M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 14.944.735.

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas veintidós (22) de julio de 2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (34) al (35) del expediente administrativo y del folios (125) al (126) de la pieza principal de la presente causa.

    En referencia a las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa cursantes desde los folio (56) al (61) del expediente administrativo y del folio (127) al (132) de la pieza principal de la presente causa, este Tribunal observa que el funcionario instructor, valoró todo y cada uno de los testimonios presentados en sede administrativa.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió el trabajador ciudadano M.V.B., ut supra identificado, contenida en el artículo 102, literal “F” de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    La parte accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “F”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    …(omisis)

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    …(omisis)

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que corre inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por el ciudadano ING. J.G.P., donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo del trabajador recurrente ciudadano M.V.B., ya identificado, los días 17/02/2011; 18/02/11; 21/02/11; 22/02/11; 23/02/11; y 24/02/11; y se soportan dichas actas con el control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicio de O.P.E en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada.

    En este sentido, el recurrente trabajador consignó en el expediente administrativo certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Autónomo de la Salud y el Ambulatorio Tipo II Biruaca, en donde concuerda con las fechas denunciadas como inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, no obstante, no se evidencia que tales justificativos presenten el sello del Seguro Social Obligatorio, tampoco se observa el comprobante de convalidación emitido por éste, razón por la cual, tales justificativos médicos carecen de validez o veracidad.

    Por lo que considera este sentenciador que el ciudadano recurrente no justificó las inasistencias a sus labores habituales los días 17/02/2011; 18/02/11; 21/02/11; 22/02/11; 23/02/11; y 24/02/11; configurándose así que él referido trabajador incurrió en las causales contenida en los literales “F” y “I” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.

    De conformidad con el criterio anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual, manera del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes.

    Por tanto quien decide, concluye que efectivamente el mencionado trabajador ciudadano M.V.B., ut supra identificado, incurrió en dicha causal considerada por nuestra legislación laboral como “Causales Justificadas de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrón o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley.

    Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de parte accionante, en contra de la decisión de fecha trece (13) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. Así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha trece (13) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha trece (13) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Tribunal A quo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR