Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por el Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. LIBES G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.993, inhibición suscrita en fecha 31 de mayo de 2013, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.807.934, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.507.155, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRTIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

“…manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente apelación, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue el ciudadano J.M.Z.M., contra la ciudadana D.M.S.R., fundamentando mi inhibición en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

…, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), éste Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso reapelación, y se anula la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana D.M.S.R., contra os ciudadanos J.M.Z.M., N.A.R.A. y M.L.D.M.D.R., en el expediente Nº 12.100, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal,…

(…)

En este marco, es importante traer a colación lo alegado por la abogada YDAMYS Á.G., en su escrito de fecha 29 de enero de dos mil trece (2013), presentado ante esta superioridad, en el juicio que por DIVORCIO, seguido por el ciudadano J.A.H.P., contra la ciudadana P.L.P.B., en el expediente Nº 12.100, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal:

“Consta de actas que el día 29 de enero del año en curso, recusé formalmente al antes identificado ciudadano y el desarrollo todo de esta incidencia es la mejor prueba que existe a mi favor…

Llama poderosamente la atención y por ello quiero referirlo en primer término, que fue necesario el transcurso de Treinta y tres (33) días continuos para que se produjera finalmente la remisión a este Despacho, de la presente recusación y también de la causa principal, esto es, la Apelación que dio origen a las actuaciones en la segunda instancia, no obstante el claro contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que ordena la inmediata continuación del proceso, al interponerse una recusación…

…, el Juez Recusado dilató el envío de las actuaciones a esta instancia Superior, he de asumir que con el exclusivo objeto de contrariarme pues reiteradamente se le requirió su remisión inmediata a este tribunal Superior.

Solicitó formal y respetuosamente de este Sentenciador, analice detalladamente tal circunstancia, la cual surge claramente de actas porque no fue hasta el día 05 de marzo del año en curso, cuando finalmente se remitieron las actuaciones en cuestión…

El resto de las pruebas que apoyan la recusación propuesta, surgen del propio Informe rendido por el recusado. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito que corre a los autos y que presenté el día 07 de febrero del año en curso, ante la ya dilatada remisión del presente expediente…

…en concreto, los aspectos específicos de los cuales se infiere que –el Recusado admite los hechos fundamento de la Recusación, en el informe que rindió el día 31 de enero de 2013, son los siguientes:

  1. En una expresa confesión de su desconocimiento de figuras tan fundamentales para el juez en ejercicio de su cargo, expresa que su método para la mediación consiste en “…escuchar los planteamientos individuales de cada parte por separado, para luego en una reunión conjunta buscar…” Tal método entra en abierta contradicción con lo expresado por el Código de Ética del Juez que obliga a esos funcionarios a no atender individualmente a la parte, esto es, sin la asistencia de la otra.

    Es decir, el recusado admite expresamente que realiza reuniones privadas con las partes y consecuentemente, que desconoce la ley y e ámbito de sus obligaciones judiciales.

    Y la circunstancia de que se haya reunido en primer término con mi contraparte, para luego hacer ofertas impropias y descabelladas, solo puede ser interpretada como una clara expresión de su enemistad en mi contra…

  2. Doy por reproducidos los señalamientos por mi efectuados en el aludido escrito del 07 de febrero del año en curso, en lo que se refiere a mis supuestas y negadas expresiones en contra de funcionarios de gobierno nacional y regional.

  3. Así mismo, admite expresamente el recusado que suplicó defensas de la parte en el supuesto acto conciliatorio al cual se refieren los hechos fundamento de la recusación. Libes González textualmente dijo lo siguiente:

    …procedí a plantearle a la recusante el planteamiento que había solicitado la otra parte del juicio realizarle, en el que se solicitó (sic) mi mediación, expresándole de forma clara…

    .

    Adicionalmente, dejo constancia ciudadana Juez, que en el expediente de esa causa no hay evidencia alguna de esa supuesta “solicitud de mediación”, por lo que, insistimos, el Juez recusado se parcializó en nuestro perjuicio, asumiendo defensas de la parte contraria. Solo ha y dos posibilidades, o esa es su conducta habitual, o la enemistad y animadversión que le produce nuestra presencia en juicio, hace que incurra en claras violaciones a sus deberes judiciales.

  4. Admite igualmente que son ciertas las expresiones que señalé en el escrito aludido que contiene la Recusación, tales como: “Ese es su criterio, pero no el mío”, “eso se cree Ud.” , “haga lo que quiera”.

    Al respecto, el Recusado dice: “… y que en esos casos le manifesté: “Dra., cada quien tiene su criterio y yo tengo el mío” Y continúa diciendo:”… razón por la cual le conteste (sic) “Dra., haga lo que quiera”.

    Por supuesto, Libes González, no obstante que confesó la realidad de los hechos ocurridos y narrados por mi en el escrito de Recusación, trató de disimular su inadecuada conducta, agregando situaciones falsas y que procedió a inventarlas al momento de rendir el informe en cuestión…”.

    Consta en actas, que en fecha 29 de enero de 2013, la abogada YDAMYS Á.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito la cual expuso textualmente:

    … en este acto proceso formalmente a recusarle para que se aparte del conocimiento del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en las causales 18º, 19º y 20º previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su conducta respecto de quien suscribe, se subsume perfectamente a los supuestos fácticos de dicha disposición legal, de acuerdo a las circunstancias que se delimitan a continuación.

    Primero.

    Como es por Ud. Sabido y como ha sido presenciado por diferentes funcionarios de este Tribunal, tal como es el caso de la ciudadana A.G.P., quien se desempeña como Secretaria del Despacho, han sido varios los asuntos por mi patrocinados, cuyo conocimiento judicial ha correspondido a este Tribunal. En atención a esa circunstancia, en varias ocasiones, he querido intercambiar planteamientos con Ud. En razón, obviamente, del cargo que desempeña.

    En la mayoría de esas oportunidades, quizá con la excepción de apenas dos (02) de ellas, su conducta como Juez ha dejado mucho que desear, utilizando, por ejemplo y entre otras cosas, alusiones a la postura ideológica de cada uno, -la suya y la mía- comentarios totalmente fuera de lugar, en tono de sorna y menospreciando siempre incluso, la formación jurídica y profesional de quien suscribe. “Ese es su criterio, pero no el mío”, “eso se cree Ud.”, “haga lo que quiera”, “aquí quien decide soy yo”, entre otros; si la moralidad le asiste y la memoria le es fiel, debe recordar esas otras frases similares y parecidas que ha utilizado en reiteradas oportunidades.

    Con tales conductas, Ud. Ciudadano González, ha faltado al debes de probidad que debe investirle en ejercicio de su cargo, porque tales excepciones y/o actitudes constituyen vías de hecho, agresiones, injurias y amenazas, preferidas en contra, no solo de una profesional del Derecho, de una litigante, sino que atentan gravemente contra la condición de mujer que poseo y debe ser respetada en cualquier situación y circunstancia.

    Las referidas expresiones y actitudes peyorativas, lisonjeras e injuriosas del Juez hoy recusado, tuvieron punto culminante el día 18 de diciembre de 2012, oportunidad cuando ocurrieron los hechos que Ud. bien conoce y que se describen ampliamente en la copia que se anexa al presente escrito y que se acompaña constante dos (02) folios útiles, la cual fue recibida a las 12 m. ese mismo día por la mencionada Secretaria del Despacho, así como posteriormente, por una funcionaria de la Rectoría de este Estado Zulia.

    Ante la gravedad de la conducta asumida ese día por Ud. ciudadano Juez, de la evidente agresión moral y verbal de la que fui objeto en esa oportunidad, recibido el documento antes señalado en el Tribunal de la causa, , procedí a informar al respecto al ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, consignado ante ese ente, copia del escrito en cuestión con la firma en original de la susodicha secretaria del juzgado Superior, tal como se evidencia de la descrita copia que se anexa.

    Si bien este último hecho o circunstancia, por si misma, no constituye causal expresa de recusación, la denuncia formulada en su contra, que es de su conocimiento pues se señaló expresamente en el aludido documento que se acompaña, constituye un motivo adicional para sospechar su parcialidad en mi contra y que ha debido ocasionar su inhibición, en esta y en el resto de las causas que patrocino y cuyo conocimiento de alzada corresponde a este tribunal, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.

    Esa “conversación” o altercado propiciado por Ud. Dr. G.G., el día 18 de diciembre de 2012, en la sede del Tribunal, al pretenderla entrega de una suma considerable de dinero a mi contraparte en el proceso que no ocupaba, fue claramente escuchado por el ciudadano R.A.G.L., (…), quien se encontraba en el recinto, porque debía yo asistirle judicialmente luego del “acto conciliatorio” que supuestamente se realizaría ese día en el Juzgado Superior. A los fines probatorios de esta incidencia de Recusación, promuevo la testimonial jurada de dicho ciudadano, ante el órgano judicial que ha de conocerla y decidirla.

    Como si fuera poco grave lo ocurrido hasta ese momento, ese mismo día, el 18 de diciembre de 2012, a las 3.20 p.m. –es decir, escasos 10 minutos de finalizar la hora de Despacho-, Ud. ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia en el juicio que por nulidad de venta, otro de mis patrocinados interpuso contra un ciudadano que no es del caso identificar, en expediente signado con el Nº 12.100 en el cual se había vencido el término para sentenciar desde el 24 de agosto de 2012. Por supuesto la decisión fue contraria a los intereses por mi representados (sic).

    Es imposible atribuir a la casualidad, que un proceso que esperaba sentencia desde hacía ya cuatro (04) meses, intempestivamente fuera resuelto a escasas horas de ocurrido el suceso que se ha descrito.

    (…)

    Segundo.

    Ciudadano Juez, a mi modo de entender, tal conducta sólo demuestra y se subsume clara y perfectamente en los supuestos previstos en la norma ya citada del Código de Procedimiento Civil…

    Tercero.

    En lo que respecta a la causal 18º, hechos que sanamente apreciados, permitan considerar que el funcionario no es imparcial señala la disposición. Esto es, que deben ser analizados – hechos denunciados-, con un criterio sano…

    Bajos tales premisas he analizado, desde hace meses, pero sobre todo desde finales del mes de diciembre y hasta la fecha, las diferentes actitudes manifestadas por ud. respecto de mi persona y sinceramente, con buena intención y sin vicios, concluyo que solo una enemistad, una animadversión de su persona en mi contra, puede haberle llevado a asumir tan irresponsables e inadecuadas posturas, que han desencadenado en injurias y amenazas y que por supuesto, me hacen sospechar de su imparcialidad…

    Considero que los hechos indicados, los cuales han sido descritos en día y hora cuando concurrieron, que fueron también oportunamente denunciados ante la Rectoría de este Estado Zulia, tal como consta en el documento que se anexa al presente escrito, así como el resto de las frases amenazantes e injuriosas que se han señalado y que serán demostradas en el curso de la incidencia, al ser juiciosamente apreciados no pueden producir otra conclusión que no sea poner en tela de juicio la imparcialidad del juez González para decidir los asuntos que yo patrociné y que el deba conocer, en su condición de Juez Superior de este Estado Zulia...

    .

    Por su parte, en fecha 31 de enero del año dos mil trece (2013), el Dr. LIBES G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto a la recusación en su contra:

    “…Una vez ello, es necesario destacar que el escrito de recusación sub litis está dividido en tres (3) particulares estrechamente relacionados entre si; de allí que deban abordarse en conjunto los planteamientos vertidos en el precitado escrito de recusación. Ahora bien, prima facie, niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra por no estar incurso en causal de inhibición o recusación alguna. Al mismo tiempo, es importante dejar sentado la evidente extemporaneidad de la recusación propuesta, lo cual pudo haber sido resuelto por el órgano jurisdiccional a mi cargo mediante una sentencia declarando la inadmisibilidad de la recusación formulada, no obstante, es mi interés que la presente recusación sea sustanciada y decidida por el Juzgado que corresponda conocer de la misma siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Además, debo resaltar que la competencia subjetiva que recae sobre mi persona, como Juez Provisorio de este Tribunal, de ninguna manera se encuentra comprometida, es decir, en el caso de auto existe la idoneidad que debe acompañar a todo Juez para decidir imparcialmente los juicios sometidos a su consideración en sana y recta administración de justicia, en otras palabras, poseo la absoluta aptitud como funcionario judicial para intervenir en el proceso sub factie por no tener vinculación calificada con las partes o con e objeto del proceso. En definitiva, y respecto de los fundamentos que sostienen la recusación propuesta en mi contra, los cuales poseen como base legal antedichas causales, quien hoy suscribe este informe debe precisar, en primer lugar, que si bien es cierto que la abogada Ydamys Á.G., suficientemente identificada ha patrocinado varios asuntos en el Tribunal que presido. De esa experiencia la ut supra referida abogada, ha tenido decisiones que le son favorables, una sentencia definitiva, y potra mediante un acuerdo voluntario entre las partes contendientes, mediante varias reuniones que fueron presididas por el suscrito y por la secretaria de este Tribunal abogada A.G.P., todo dentro del marco de la ley, y en obsequio al postulado de la mediación al que están orientados los preceptos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cual soy fiel y acérrimo precursor. Así las cosas en esa oportunidad, hubo igualmente acaloradas discusiones entre las partes procesales y sus abogados en la que medie y se llevaron a feliz término para todos. Es entendible que partes que se encuentren defendiendo posiciones contrapuesta discutan para luego coincidir en punto neutro beneficiosos para ellos. Bien podrá recordar la recusante y así lo hago saber expresamente en este escrito de informes , que el método utilizado en la mediación por mi patrocinada, consiste en escuchar los planteamientos individuales de cada parte por separado, para luego en una reunión conjunta buscar un punto medio entre ambas propuestas, discutido previamente con las partes, para resolver o no el conflicto sometido a la consideración de quien suscribe. Es importante mencionar que esa mediación es solicitada expresamente por las partes, y en forma alguna impuesta por mí. Las susodichas expresiones presuntamente “ofensivas o de menosprecio” proferidas por el suscrito, específicamente a ideologías políticas, fueron enunciados por la recusante en primer término, cuando el día 18 de diciembre, a viva voz profirió expresiones ofensivas con el gobernador electo F.A.C., así como manifestó expresamente que el presidente H.C., hacía mejor estando muerto, y otros que no valen la pena referir, razón por la cual se suscitó una diferencia de opiniones con respecto a esos enunciados, situación que fue alterando notablemente a la recusante, y apartando los asuntos políticos, procedí a plantearle a la recusante el planteamiento que había solicitado la otra parte del juicio realizarle, en el que se solicitó mi mediación, expresándole de forma clara y precisa la solicitud de la otra parte, la que se negó ha aceptar por cuanto lo consideró exagerada, y empezó a plantear puntos de derecho y valoraciones de fondo del caso concreto, a lo que le conteste, que en un procedimiento de mediación no se debían discutir puntos de derecho, por cuanto cada parte defiende sus razones, y que en esos casos le manifesté “Dra., cada quien tiene su criterio y yo tengo el mío”, y empezó injustificadamente a atacarme verbalmente, a acusarme verbalmente, a acusarme directamente de mi imparcialidad a lo que le manifesté, que yo solo le estaba transmitiendo la posición de la otra parte como es el procedimiento, siendo que ella llegó al Tribunal un rato antes de la hora fijada y fue ella quien solicitó hablar conmigo, asimismo elevando la voz y visiblemente alterada me acudió de haber asumido la defensa de la parte y que en consecuencia su contraparte era “yo”, razón por la cual en tono displicente me amenazó directamente con que debía atenerme a las consecuencias, razón por la cual le contesté “Dra., haga lo que quiera”, inmediatamente se retiró impetuosamente de mi oficina y en actitud poco correcta. Horas más tarde, se presentó ante la secretaria y consignó el referido escrito que acompaña a su escrito de recusación, y que asumo conocerlo en todo su contenido. Con relación a la presencia de un ciudadano llamado R.A.G.L., presuntamente identificado con cédula Nº 11.505.466, y que de este pueda dar fe de lo antes narrado porque “presuntamente” se encontraba presente en el recinto del Juzgado, tal argumento lo rechazo y lo niego categóricamente, por cuanto los hechos narrados ut supra, ocurrieron en el espacio físico destinado a mi despacho privado, a puerta cerrada y con la única presencia de la recusante, la secretaria y mi persona. Con relación a la publicación del fallo definitivo de otro expediente que e.p., es totalmente cierto que fue publicado el día y a la hora señalizada por la recusante, debido a que se encontraba listo, y en trámites de foliatura y sellado, decisión que fue publicada ajustada a derecho, en día hábil, y dentro de las horas destinadas legalmente para despachar. En atención a que la decisión fue contraria a los intereses del patrocinado de la hoy recusante, asumo con total responsabilidad que las decisiones judiciales por mi asumidas, en forma alguna se basan en los intereses particulares de las partes, por el contrario se fundamentan en los hechos narrados y debidamente probados por las partes, y muy específicamente en los postulados legales que rigen cada caso en concreto. Segundo. Con relación a los artículos invocados por la recusante como fundamento de su recusación, debo alegar que en forma alguna se encuentra comprometida mi imparcialidad por cuanto como antes he manifestado, no tomo mis decisiones basados en los intereses de las partes en particular sino ajustado a las normas legales que regulan la materia, así como tampoco profeso ningún sentimiento de “enemistad ni de animadversión” contra la recusante, ni he proferido en contra de ella injurias ni mucho menos amenazas que como falsament5e lo ha manifestado la recusante. Tercero. Como colorario de todo lo aquí expuesto, está el hecho inminente de que la recusación que plantea la recusante, está fundamentada en hechos que nada guardan relación ni con los sujetos, ni con el objeto, ni con la causa, contenida en el expediente 11295, de la nomenclatura interna de este Juzgado causa que no ha sido sometida a mi estudio por cuanto ni siquiera se ha materializado el lapso procesal para la presentación de informes, y de la que desconozco hasta el momento su situación de fondo, y es donde la recusante hace valer la recusación planteada. Con relación al tiempo de servicio que manifiesta la recusada que ejerció la función judicial y al hecho de que conoce a plenitud las obligaciones legales y morales que impone la magistratura, debo decir que no he necesitado de tantos años en la función judicial para conocer a plenitud tales obligaciones legales y morales, por cuanto soy una persona ajustada al marco de la ley en mi actuación personal y más aún en mi función jurisdiccional, asimismo soy defensor implacable de los postulados constitucionales y defensor de las bases de un estado sustentable social y de derecho, que patrocina la inclusión y la igualdad social. Así como la institucionalidad del país y donde los intereses nacionales se erigen en murallas frente a los que abogan por la supremacía externa…”.

    En virtud de lo anterior, en fecha 2 de abril del año dos mil trece (2013), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Con Lugar la recusación planteada por la abogada YDAMYS Á.G., contra mi contra (sic), fundamentando su decisión en los términos siguientes:

    Ahora bien, de lo anteriormente explanado, es evidente que conforme a lo expresado por el Juez del Juzgado Superior Segundo, Dr. LIBES GONZÁLEZ en su escrito de informe de fecha 31 de enero de 2013, si se realizó una reunión POR separado entre el DR. LIBES GONZÁLEZ, y la contraparte de la presente causa.

    Respecto a ello, es importante citar lo dispuesto en el artículo 32 ordinal 1º del Código de Ética del Juez Venezolano y Juez venezolana, el cual a la letra dice lo siguiente:

    Artículo 32: Son causales de suspensión del Juez o la Jueza:

    (…)

    11º Reunirse con una sola de las partes

    .

    Asimismo, el artículo 52 del Código de Ética del Abogado expresa lo siguiente:

    Artículo 52. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione

    .

    De lo precedentemente expuesto, observa esta sentenciadora, que existe un reconocimiento por parte del DR. LIBES G.G., respecto a que como quiera que si bien es cierto que realizó por separado una reunión con cada una de las partes, ya que es su método y el cual utiliza para la mediación entre ellas; y que posterior a ello se celebró una reunión conjunta en la cual procedió a exponerle a la recusante el planteamiento que había solicitado la otra parte del juicio, no es menos cierto que existe una evidente trasgresión de la norma ut supra citada, lo que conlleva a esta sentenciadora a la conclusión, que se encuentra comprometida su imparcialidad y refleja sin lugar a dudas un motivo que compromete el ejercicio de sus funciones como JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Ahora bien, esta sentenciadora cree necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, en la cual estableció el siguiente criterio:

    La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

    En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:

    ‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

    .

    De lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente observa que como quiera que las causales denunciadas por la abogada YDAMYS Á.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra del DR. LIBES G.G., JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y los hechos previamente observados no se encuentran ampliamente enmarcados en la norma adjetiva ut supra transcrita, es por lo que estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a la declaración realizada por el Juez, por lo que se ve comprometida su imparcialidad, razón por la cual en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible declarar CON LUGAR la recusación propuesta, por la abogada YDAMYS Á.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del Dr. LIBES G.G., en su condición de JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por la abogada YDAMYS Á.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del Dr. LIBES G.G., en su condición de JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”.

(…)

…, siendo que tal recusación fue declarada con lugar, siendo tal recurso interpuesto de manera extemporánea, y más aún, tomando base en los hechos que acaecieron en el curso de un expediente que nada guarda relación ni con los sujetos ni con el objeto de la presente causa, y aún así fue declarada con lugar, por tergiversión de los hechos narrados, y más aún con una clara e incontrovertible extemporaneidad, y en atención a que en esta Superioridad se encuentran los expedientes signados con los números 12.100, expediente en el cual se dictó sentencia, donde las partes materiales son la ciudadana D.M.S.R. en contra de los ciudadanos J.M.Z.M., N.A.R.A. y M.L.D.M.D.R., por NULIDAD DE VENTA, en el que se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, y el presente expediente signado con el número 12212, donde las partes materiales son J.Z.M. contra D.M.S.R. por partición de comunidad conyugal, expediente donde concuerdas (sic) las pares materiales y se vinculan los motivos de procedimiento, quien suscribe, llega a la conclusión, de que los argumentos que sustenta la referida abogada YDAMYS Á.G., están dirigidos a cuestionar la validez de una sentencia que dicté en mi condición de Juez Provisorio de este despacho, a la cual se le imputan violaciones de los derechos fundamentales, aunado a todos los señalamientos realizados hacia mi persona; por lo que considero lo más lógico, coherente y pertinente con mi función jurisdiccional, proceder a inhibirme de conocer la presente causa, toda vez que se encuentra comprometida mi competencia subjetiva, originándose en derivación mi deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operados de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En derivación en el caso sub-iudice, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del M.T.; en virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 25 de junio de 2013, y se le dio entrada posteriormente el día 01 de julio del mismo año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto la presente incidencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, el Dr. LIBES G.G. fundamentó su inhibición, al considerar que los argumentos que sustenta la abogada YDAMYS ÁVILA, quien en la presente causa es apoderada judicial de la parte demandada ciudadana D.M.S.R., están dirigidos a cuestionar la validez de una sentencia que dictó en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le imputan violaciones de los derechos fundamentales, aunado a todos los señalamientos realizados hacia su persona; y que por cuanto se encuentran vinculadas las partes procesales de ambos procedimientos de NULIDAD DE ASMABLEA y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entiéndase: D.M.S.R., J.M.Z.M., N.A.R.A. y M.L.D.M.D.R., y siendo que de una o otra manera, guardan relación entre si, aunado al hecho material que la parte actora desplegó una serie de comentarios con relación a la transparencia e imparcialidad de las anteriores decisiones dictadas por este Operador de Justicia, y de forma más específica insinuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual procedió a inhibirse de conocer de la presenta causa, toda vez que se encuentra comprometida su competencia subjetiva y su imparcialidad.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

.

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Dr. LIBES G.G., en su condición de JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del M.T.d.J., es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la parte actora y la parte demandada intervinientes en la presente causa.-ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Dr. LIBES G.G. en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.M.Z.M., contra la ciudadana D.M.S.R., ya identificados. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Dr. LIBES G.G., en su condición de JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.M.Z.M., contra la ciudadana D.M.S.R., todos plenamente identificados.

COMUNÍQUESE la presente decisión mediante Oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (13:30pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

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