Decisión nº WP01-R-2014-000496 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003645

ASUNTO: WP01-R-2014-000496

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 25/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso de las MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.F.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.G., así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido se Observa:

En fecha 19 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000496 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…este Tribunal Cuarto De(sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Penal En (sic) Funciones De (sic) Juicio, (sic) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado A.G., Defensor Público Decimoprimero Penal Ordinario en Fase de Proceso de este Circunscripción Judicial Penal del acusado M.A.F.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.333.264, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 230, 242 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Representante del Ministerio Publico no presento (sic) Acusación dentro del lapso que alude el y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ciento Ochenta (180) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, igualmente, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a la victima o a su familiares…

(Folio 48 al 52 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, quien conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de julio de 2014, que conforme a la Boleta que riela al folio 72, se dio por notificado el recurrente de autos, en fecha 31/07/2014, siendo ello así tenemos que conforme al cómputo cursante al folio 74, el lapso para interponer el mismo iniciaba el 01/08/2014, ante lo cual se concluye que el recurso fue presentado de forma anticipada, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.

c.- En cuanto al cumplimiento del requisito contenido en el literal C, es oportuno acotar que el Ministerio Fiscal, consignó oficio dirigido al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial anexando el escrito recursivo donde señala a la Jueza A-quo, que solicita se suspenda la ejecución de la decisión impugnada hasta que resuelva este Órgano Colegiado, sin embargo, de las actas se observa que la calificación jurídica atribuida al imputado ciudadano M.A.F.N., son por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y siendo que los tipos penales antes señalados no son de los expresamente señalados en la excepción prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada tomando en consideración que el fundamento del recurso se sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el referido mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano M.A.F.N., se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…)

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se deja constancia que dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal fue consignado escrito de contestación por parte del ABG. A.G. en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del Estado Vargas del imputado de autos, en razón del cual se admite.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, bajo las previsiones del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 25/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso de las MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.F.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.G., así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admite la contestación del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. A.G. en su condición de Defensor del imputado de autos.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-00000496

RABD/NES/RCR/Hd/yalitza.

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