Decisión nº WP01-R-2014-000496 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003645

ASUNTO: WP01-R-2014-000496

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 25/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso las MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V 24.333.264, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.G., así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido se Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el Abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

...El 21/06/14, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el imputado M.A.F.N. (ampliamente identificado en las actuaciones), a quien se le imputo (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en su orden, a quien le fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como, la aplicación del PROCEDIMEINTO ABREVIADO para el presente caso. Siendo así, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio Unipersonal, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Juicio, quién convoco a las partes para la apertura del juicio oral y publico (sic) en el presente caso para el día 23/07/14. El 23/07/14, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano M.A.F.N., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en su orden. El 25/07/2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicto (sic) decisión mediante la cual impuso al ciudadano M.A.F.N., de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en que el Ministerio Público no presento (sic) el escrito acusatorio en el lapso indicado en el artículo 373 de la referida norma, la cual establece que el Ministerio Público presentará la acusación hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, en aplicación directa de la sentencia dictada el 05/08/2003, de nuestro M.T.…Así las cosas, en la decisión recurrida el a quo, otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, bajo el fundamento de que el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio cinco días antes del juicio oral, en este sentido, si bien es cierto, la referida norma señala la oportunidad en que debe presentarse el escrito acusatorio, ninguna disposición normativa señala con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado la acusación Fiscal en esos términos. No obstante, dispone la referida norma que en lo demás se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, siendo así, es posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en lo que se refiere al lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo correspondiente, contados a partir del decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, destacando que en el presente caso se decreto (sic) la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.A.F.N. el 21/06/14, y se presento (sic) el escrito acusatorio el 23/07/14, en tiempo menor al señalado en la referida norma. En consecuencia, a pesar de que el a quo (sic) conoce el contenido de la sentencia antes citada, hizo una errónea aplicación o interpretación de la misma, tal como lo fundamento en la recurrida. En otro orden de ideas, si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva impuesta las veces que lo considere pertinente, el Juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses. Así pues, observamos que el 21/06/14 al ciudadano M.A.F.N., le fue imputada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mismo, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, siendo presentado el 23/07/14 escrito acusatorio en su contra por los referidos delitos, en el cual se solicita el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva impuesta, dada la pena que pudiera llegarse a imponer, la presunción legal de fuga y el pronostico de condena en el presente caso, del cual pudiera resultar una sentencia condenatoria superior a los Diez años de prisión. En este sentido, tenemos que no ha transcurrido si quiera (sic), los cuarenta y cinco días del decreto de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso y ya fue presentado escrito acusatorio, evidenciándose además, que no ha transcurrido el tiempo establecido en la referida norma para examinar el mantenimiento o no de tal medida, ni tampoco han variado las circunstancias que motivaron su imposición. PETITORIO. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión dictada el 25/07/14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al ciudadano M.A.F.N., de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad dictada en el presente caso…

Cursante a los folios 04 al 09 de la incidencia.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…este Tribunal Cuarto De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Penal En (sic) Funciones De (sic) Juicio, (sic) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado A.G., Defensor Público Decimoprimero Penal Ordinario en Fase de Proceso de este (sic) Circunscripción Judicial Penal del acusado M.A.F.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.333.264, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 230, 242 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Representante del Ministerio Publico (sic) no presento (sic) Acusación dentro del lapso que alude el (sic) y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ciento Ochenta (180) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el (sic) este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, igualmente, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a la victima o a su familiares…

(Folio 48 al 52 de la incidencia).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento del representante del Ministerio Público radica en considerar que la decisión emitida por el Juez A quo de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado M.A.F.N., bajo el argumento de no haber presentado e l Ministerio Público la acusación dentro del lapos previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una errónea interpretación del contenido de la misma, por cuanto en el presente caso no había transcurrido el lapso de 45 días que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun existe la posibilidad de que se verifiquen los supuestos de revisión de medida a los que se contrae el artículo 250 del mismo texto legal, por lo que a su decir al no existir normativa legal alguna que ordene el cese de la medida de coerción personal ante la no presentación del acto conclusivo cunado se trata del procedimiento abreviado contenido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, procede la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad dictada en el presente caso.

Frente a la pretensión del Ministerio Público, quienes aquí deciden al efectuar la revisión de las actuaciones contenida en el presente cuaderno de incidencia, observan que a los folios 20 al 30 de la incidencia cursa acta de audiencia para oir al imputado de fecha 18/06/2014, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia presentó al ciudadano M.A.F.N., imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, solicitando a su vez que el caso en cuestión fuese ventilado por la vía del procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, peticiones estas que fueron declaradas con Lugar por el Juzgado de Control, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, dictándose así el correspondiente auto mediante el cual se remitió la referida causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal, a los fines que fuese distribuida, recibida por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 3 de julio de 2014, tal como consta al folio 33 de la incidencia.

Ahora bien, en vista de lo anterior se observa que una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado de Juicio, este en atención a la normativa que rige el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar por auto emitido en fecha 04 de Julio de 2014, cursante al folio 43 de la incidencia, el acto del Juicio Oral y Público para el día 23 de Julio de 2014 a las 12:00 horas del mediodía, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, citación y traslado a las partes, siendo que en el acta levantada con motivo a dicho acto, entre otras cosas se dejos sentado que: “…la ciudadana Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentra presente el Defensor Público Penal Decimoprimero ABG. A.G., dejándose constancia de la a.d.R. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DR. L.D.G. y el acusado M.A.F.N., por lo cual se procedió a dar un lapso de una (01) hora, a objeto de la comparecencia de las partes ausentes. Siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, hora fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, para la celebración del acto de Apertura a Juicio Oral y Público, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de verificar la comparecencia de la parte ausente para dar inicio a la audiencia oral y pública, seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentra presente el Defensor Público Penal Decimoprimero ABG. A.G., dejándose constancia de la a.d.R. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DR. L.D.G. y el acusado M.A.F.N., toda (sic) que se tuvo conocimiento por funcionarios encargados de los Traslados del Reten Policial de Macuto, que el mismo fue trasladado hasta el Centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, estado Lara. Motivo por el cual toma la palabra la ciudadana Juez y ordena fijar el presente acto, para el día 14 de Agosto de 2014, a las 12:30 horas del mediodía. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código orgánico procesal penal (sic). Con respecto a la solicitud presentada el día de hoy por la defensa, el tribunal se pronuncia por auto separado…” (Subrayado de esta Alzada)

De lo anteriormente expuesto se desprende y ante la pretensión del Ministerio Público, quienes aquí deciden estiman necesario destacar que a solicitud del recurrente la presente causa se ventila por la vía del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…

Del contenido de esta norma legal, se desprende sin lugar a dudas la obligación que se le impone al Ministerio Público de presentar la acusación directamente ante el tribunal de juicio hasta cinco días antes de la audiencia de juicio a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa y que en todo lo demás se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, ya que en caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, manteniendo la Sala Constitucional con respecto al contenido de esta norma, entre otros los criterios que a continuación se señalan:

…En el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la libertad del acusado, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

Decisión Nº 2128 de fecha 29-07-2005.

…En el procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…si la demora en la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

De allí que al adecuar lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios que sustenta nuestro M.T. al caso sometido a nuestro conocimiento, se observa que el Ministerio Público incumplió con el deber de presentar la acusación antes de los cinco días al 23 de Julio de 2014, fecha fijada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que tuviera lugar el acto del juicio oral y público con motivo al procedimiento abreviado que se acordó en el proceso seguido al ciudadano M.A.F.N., situación esta que se agrava más, aun cuando se observa en el acta de juicio que riela a los folios 43 y 44 de la incidencia, que a la fecha fijada se dejo constancia de la ausencia del titular de la acción penal, lo que originó el aplazamiento de dicho acto para la una (01:00 pm) de la tarde del mismo día, manteniéndose la misma circunstancia, lo que obligo a la Juez A quo a diferir dicho acto para el 14 de Agosto de 2014 a las 12:30 del mediodía, dejándose a su vez constancia que el traslado del imputado no se hizo efectivo, por cuanto el mismo había sido trasladado hasta el Centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, estado Lara.

Por otro lado, vale acotar que el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Público el día 23 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo las 5:41 horas de la tarde, hecho éste que sin lugar a dudas comporta un retardo imputable al Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, que no puede imputársele al ciudadano M.A.F.N., por cuanto el traslado del mismo a un centro de reclusión fuera de esta jurisdicción no comportaba obstáculo alguno para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la ley que en caso de no cumplirse con dicho trámite: “…se ordenará la aplicación del procedimiento ordinario…”, lo cual implica atenerse al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas se ordena que: “…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez…quien podrá imponerle una medida cautelar…”, por lo tanto dada las situaciones de hecho y de derecho acaecidas en el presente caso, tenemos que el incumplimiento en la que incurrió el Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, dio lugar a que operara el decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al precitado ciudadano, en razón de lo cual se concluye que la decisión emitida en fecha 25/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso las MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA

En vista de la situación jurídica planteada en el presente caso, así como los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el escrito recursivo, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio emanado de Nuestro M.T., en la decisión Nº 1188 de fecha 22-06-2007. Sala Constitucional, donde se dejó sentado que: “…El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, razón por la cual debe velar por el eficaz cumplimiento del debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto de la víctima como del imputado…”, en razón de lo cual se le apercibe a que en lo sucesivo adecue su actuar al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de evitar que los órganos jurisdiccionales haga uso de la facultad que les otorga el artículo 106 ejusdem. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 25/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V 24.333.264, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.G., así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2014-000496

RMG/NES/RCR/maria

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