Decisión nº PK11P2003000391 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000214

ASUNTO : PP11-P-2003-000214

JUEZ PRESIDENTE : ABG. M.P.P..

SECRETARIA: ABG: M.L.Q..

FISCAL: ABG. M.C.

DEFENSORA: ABG. L.T..

ACUSADA. M.C.C..

DELITO. AROVECHAMIENTO DE VEHICULO

PROVENIENTE DE ROBO.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público con las formalidades de Ley a la acusada, M.C.C., iniciado el Jueves 30 de septiembre y concluido el Miércoles 06 de octubre de 2004, este Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. M.C., acusa a la ciudadana: M.C.C., venezolana, de 42 años de edad, nacida en 5-05-1961 residenciada en la calle 4 casa sin Número, del Barrio 19 de Abril, de Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad N°9.843.060, quien se encuentra en libertad por estar beneficiada con medida cautelar y esta asistida en la defensa por la Abg. L.T. por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ISNAN GARCIA.

La representación Fiscal le atribuye a los imputados la comisión del siguiente hecho: El día 25 de Junio del año 2003, la ciudadana Isnan García, se encontraba transitando por el barrio Paraguay de esta ciudad, cuando en una esquina se detiene a objeto de verificar un ruido que presentaba el motor, llegan sujetos 3 sujetos portando armas de fuego y someten a la víctima bajo amenaza a la vida logrando despojarla del vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placa KGD_297, huyendo del lugar con el Vehículo. Posteriormente una comisión policial en conocimiento del hecho por información suministrada del ciudadano Á.t., procediendo a realizar labores de inteligencia tendiente a lograr la ubicación del mencionado vehículo, una vez ubicado procede la comisión policial integrada por los funcionarios Yenia peña, E.M., Pelvis Martínez, G.V. y F.B., a trasladarse hasta la vivienda ubicada en la calle 4 casa s/n del Barrio 19 de Abril al llegar la comisión nota varias personas salen corriendo por la parte de atrás de la vivienda y se procede un intercambio de disparos entre los funcionarios y los sujetos en cuestión, los cuales huyen del lugar, por lo que la comisión penetra en la residencia, ubicado en el patio el vehículo robado y en el interior de este se encontraba la ciudadana M.c., por lo cual fue practicada su aprehensión.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos: D.D. y/o O.J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, en virtud de que los mismos practicaron la Experticia número 058-0629 de fecha 30-06-2003. La declaración de los testigos Isnan García (victima) y Á.T. y de los funcionarios policiales Sargento Primero Y.L.P.C., distinguido F.M.B., y agente E.M.. Como prueba de experticia ofreció la experticia n° 058-0629 practicada sobre un vehículo automotor.

La defensora de la acusada M.C.C., abogada L.T. adscrita a la unidad de defensa Pública expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación formulada por la Fiscalía y considero que los elementos probatorios señalados por la Fiscalía no son suficientes para demostrar la participación de mi defendida en el hecho que se le atribuye, todo la cual demostraré en transcurso del debate. De igual manera invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y el principio in dubio pro reo y solicito que la sentencia que se dicte sea absolutoria.”

La acusada una vez impuesta de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación jurídica y del precepto Constitucional que no la obliga a declarar en causa propia manifestó su deseo de no hacerlo en ese momento y expuso que lo haría en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Durante el desarrollo del debate se oyeron los alegatos y las conclusiones de las partes y se impuso al acusado de los hechos que le son imputados, de su calificación jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en su contra manifestando el acusado su voluntad de no hacerlo.

De las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos s imputados se recepcionaron las siguientes:

La declaración del testigo Distinguido E.M., funcionario policial adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “Eso fue el 25 de Julio, nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en el Ambulatorio de Durigua, en donde un ciudadano nos informó, que en el Barrio 19 de Abril había un vehículo en una residencia el cual pertenecía a una p.d.e. y que ese vehículo se lo habían robado en el Barrio Paraguay. Inmediatamente nos dirigimos hacia el Barrio en cuestión y en el mismo los funcionarios J.C. y F.B., se dirigieron hacia una vivienda y en el momento que llegaron a la puerta para pedir acceso se escucharon disparos, se inicio un intercambio de disparos y una persecución pronta a pie y los sujetos se dieron a la fuga, posteriormente la sargento Calanche penetró en la residencia sacando el vehículo y deteniendo a una ciudadana que se encontraba allí.”

no hubo preguntas

Este testigo aún cuando sostiene que detuvieron el vehículo en la misma casa donde se encontraba la acusada, constituye un testigo referencial en cuanto al hecho del robo del vehículo pues a él le informaron que ese vehículo es robado, pero su declaración no pudo ser adminiculada a otra prueba de diversa índole o a otra declaración que confirmara la versión d que realmente el vehículo fue robado en las circunstancias que a el le dijeron. Por otra parte observa el tribunal que de su declaración se observa que estamos en presencia de una prueba ilícitamente obtenida, por cuanto practicaron una visita domiciliaria sin orden judicial por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno a las pruebas producto de esa visita domiciliaria ilegal a saber la recuperación del vehículo y la detención de la acusada, por lo que por desprenderse de sus dichos que la practica de esas pruebas se realizó en inobservancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no la aprecia a la luz de los dispuesto en el artículo 199 ejusdem.

La declaración de la testigo Y.P.C., sargento mayor, adscrita a la comisaría de Páez quien expuso: “el día 25 de marzo aproximadamente a las 5:30 PM nos encontrábamos en un operativo por el Ambulatorio Adarigua, y se nos acerco un ciudadano que se identifico como Á.T. y nos informo que allí cerca en el Barrio 19 de Abril se encontraba metido en una residencia un vehículo que le fue robado a una prima de el en Barrio Paraguay, fuimos al barrio y en la calle dos se nos acercan unos ciudadanos y no sindican la casa, cuando llegó la unidad con E.M. notamos que unos ciudadanos corrieron hacia la parte de atrás de la vivienda y empezaron a disparar en contra nuestra, iniciamos su persecución pero se dieron a la fuga y al bordear la vivienda vimos en la parte de atrás que estaba el vehículo señalado por el ciudadano y allí procedimos a entrar a la vivienda para capturar el vehículo y dentro del vehículo se encontraban la ciudadana M.C..”

Al igual que el testigo anterior, esta testigo aún cuando sostiene que detuvieron el vehículo en la misma casa donde se encontraba la acusada, constituye un testigo referencial en cuanto al hecho del robo del vehículo pues a ella no le informaron que ese vehículo es robado, pero su declaración no pudo ser adminiculada a otra prueba de diversa índole o a otra declaración que confirmara la versión d que realmente el vehículo fue robado en las circunstancias que a ella le dijeron. Por otra parte observa el tribunal que de su declaración se desprende que estamos en presencia de una prueba ilícitamente obtenida, por cuanto practicaron una visita domiciliaria sin orden judicial por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno a las pruebas producto de esa visita domiciliaria ilegal a saber la recuperación del vehículo y la detención de la acusada, por lo que por desprenderse de sus dichos que la practica de esas pruebas se realizó en inobservancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no la aprecia a la luz de los dispuesto en el artículo 199 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Articulo 09 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores establece: “Quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.”

Como punto previo este Tribunal se pronuncia en cuanto a las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, Y.L.C. y E.M. quienes narran que Practicaron la recuperación del vehículo y la detención de la acusada en una casa en el barrio 15 de marzo y que al llegar allí procedieron a entrar y encontraron el carro que le habían indicado como robado y la acusada. Se observa entonces que estos funcionarios practicaron una visita domiciliaria en la casa por ellos señalada sin mediar orden judicial alguna, debiendo este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 334 Constitucional impone a los Jueces la obligación de velar por la integridad Constitucional, observa el tribunal que de lo apreciado por los dichos de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en el presente caso se produjo una flagrante violación del debido proceso el cual tiene su base constitucional en el Artículo 49 ordinal 1, pues se observa que los referidos funcionarios policiales penetraron a la casa a la que se refieren, sin mediar orden de allanamiento alguno sin cumplir con los requerimientos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide que estamos en presencia de una actuación de donde se obtiene una prueba ilícitamente, para lo cual el artículo 49.1 Constitucional dispone “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso”. De igual manera el artículo 3 de la misma Constitución consagra como f.d.E. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de la dignidad, el artículo 19 ejusdem dispone que el Estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos, y el 29 ejusdem obliga al Estado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Las anteriores premisas constitucionales consideradas en su conjunto nos ilustran que las pruebas deben ser el producto de una sana actividad obtenida con respeto a la persona y a sus derechos.

La norma contenida en el artículo 49.1 Constitucional es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Por otra parte sostiene la doctrina que la trasgresión a una norma substancial genera la nulidad de inmediato, de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere la nulidad, bien es sabido que doctrinariamente se sostiene que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: unas que devienen del sistema procesal y la violación de normas sustanciales.

Ahora bien los funcionarios policiales en la presente causa en franca violación del hogar domestico (Art. 47 Constitucional) entraron a la casa en cuestión (violación de una norma sustancial) y procedieron a capturar un vehículo y a detener a una persona, para lo que debieron solicitar la orden de allanamiento. Considera quien aquí juzga que los órganos auxiliares de investigación están obligados en casos como el que nos ocupa a fijar y a desarrollar dentro de sus actuaciones un procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias Físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalistica, lo cual le daría carácter científico y técnico a sus actuaciones y no darían la impresión de arbitrariedad, y a ello deberíamos coadyuvar los jueces en nuestras decisiones, por que darle valor probatorio a semejante actuaciones constituye fomentar la impunidad y hacerse de la vista gorda ante la violación de preceptos Constitucionales, se trata pues no de buscar la verdad a como de lugar, por que eso sería una verdad callejera, nosotros tenemos la inexorable obligación de obtener la verdad por vía jurídica tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, y tener siempre presente que buscamos la verdad como valor. En tal sentido y para reforzar el contenido de esta decisión bueno es traer a colación el criterio del autor colombiano J.P.Q. quien dice “Tampoco puede cobijar con el manto de la impunidad la violación de esos derechos y mucho menos llegar al colmo de estimar los frutos de esa violación como si nada hubiere ocurrido. Si el Estado asume estos criterios el proceso tendría mácula y autorizaría al juego sucio dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad la cual es la de ser mecanismo ideado por el hombre para administrar justicia en forma inmaculada. Valorar y apreciar la prueba ilícita en el proceso es estimular y autorizar su consecución; por el contrario, restarle todo valor es desestimularla”

El derecho reclama la función de buena fe de la Fiscalía y en este sentido debe convertirse conjuntamente con la jurisdicción en un órgano de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, existiendo así entonces dos órganos de control de la legalidad de la prueba y del debido proceso, a saber, la fiscalía del Ministerio Público y la Jurisdicción quien debe ejercer esa función en toda etapa y grado del proceso.

Considera este Tribunal que se atento contra la inviolabilidad del hogar domestico garantía esta establecida en el artículo 47 constitucional e igualmente se atento contra el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 197 del COPP Constitucional que dispone que “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código” y prohíbe además utilizar información obtenida mediante maltrato, coacción amenazas, engaño indebida intromisión en la inviolabilidad del domicilio..”

El artículo 190 establece que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial alguna , ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por lo que este Tribunal fundamentado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional y en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal no le da valor probatorio alguno por considerar que tales actuaciones son nulas de Nulidad Absoluta, extendiéndose esta nulidad por efectos del principio de exclusión de la prueba (fruto del árbol envenenado) a los demás actos derivados de ese acto viciado, entre ellos la recuperación del vehículo y la detención de la acusada y así se declara.

Por lo que declarada la nulidad de estas pruebas, este Tribunal no tiene pruebas que valorar, no quedando así demostrados los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada. A todo ello se une la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de juicio N° 1 actuando como Tribunal constituido Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la república de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a la acusada M.C.C., plenamente identificados por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de robo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículos automotores cometido en perjuicio de la ciudadana ISNAN GARCÍA, y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal tercero de control de este circuito judicial y en su lugar se ordena su libertad plena sin restricción alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva de este fallo fue leída en audiencia oral y pública el día 06 de Octubre de 2004.

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los veintiún días del mes de Octubre de 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.Q.

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