Decisión nº KP02-V-2003-84 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000084

DEMANDANTE: M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.184.677, Inpreabogado N° 9.834.

APODERADO DEL DEMANDANTE: I.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.172.

DEMANDADO: HOTEL PRINCIPE C.A, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrito como compañía en comandita simple denominada “HOTEL RESTAURANT FUENTE DE SODA PRINCIPE” de Hermanos Sallusti en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 03 de Mayo de 1966, bajo el Nro. 103 folios 150 vts. Al 151 del Libro de Registro de Comercio Nro 1, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el mismo citado Registro de Comercio y transformada después en Compañía Anónima denominada “HOTEL PRINCIPE” mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1987, bajo el Nro 21, Tomo 4F.

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.P. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.833 Y 45.954.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA. SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

PARTE NARRATIVA

En fecha 21-01-2003, el Abg. M.A.F., presentó libelo de demanda por Reconocimiento de Documentos en su contenido y firma, constante de cuatro folios útiles y anexos que cursan desde el folio 05 al 27. Al folio 28 se acuerda guardar originales en caja de seguridad. Al folio 29 el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., se inhibe de continuar conociendo en la presente causa. Al folio 30 la juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena oficiar al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito solicitando envíe los recaudos mencionados en el auto de fecha 29-01-2003, se libró oficio. Al folio 32 se agregan actuaciones relacionadas con la inhibición del juez Tercero Civil que cursan desde el folio 33 al 56. Al folio 57 se agrega oficio recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa al folio 58. En el folio 57 se ordenó resguardar en Caja Fuerte los anexos del oficio. A los folio 59 y 60 se admite demanda de Reconocimiento de documentos en su contenido y firma. Al folio 61 el Abg. M.A., consignó copias del libelo para librar compulsa. Desde los folios 62 al 81 el Alguacil realizó las gestiones para la citación de los demandados y no fue lograda en forma personal. Al folio 82 el Abg. M.A. solicita se acuerde la citación por carteles. A los folio 83 y 84 los ciudadanos S.S. y Davide Sallusti confieren poder apud-acta a los Abg. A.P. y Filippo Tortorici Sambito. Al folio 85 el Abg. Filippo Tortorici Sambito solicita copias certificadas y se acuerdan al folio siguiente. Al folio 87 los ciudadanos Davide Sallusti y S.S., consignan contestación a la demanda que cursa a los folios 88 al 105. Al folio 106 el Abg. Filippo Tortorici recibió copias certificadas. Al folio 107 el Abg. Filippo Tortorici solicita copias certificadas. Al folio 109 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes que cursan desde el folio 115 al 485. Al folio 486 se ordena rehacer foliatura a partir del folio 378. Al folio 482 el Abg. FiIippo Tortorici solicita se le expida copia del expediente. A los folios 488 al 505 los Abogados A.P. y Filippo Tortorici Sambito presentan escrito de oposición a la prueba Documental promovida por su contraparte. Al folio 506 se acuerda certificar copias. Al folio 507 se agrega oficio Nro. 9700-0436959, CICPC, División contra la Delincuencia Organizada y se le dio cumplimiento a lo solicitado. Al folio 510 se acuerda dejar sin efecto oficio 2283 y librar otro con la información correcta. Al folio 512 el Abg. Filippo Tortorici solicita el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas. Al folio 513 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 514 el Abg. M.A. confiere poder al Abg. I.G.V.. A los folios 515 al 537 los abogados A.P., Filippo Tortorici Sambito y F.S., presentan escrito de informes. Al folio 538 se fijan 60 días de Despacho siguientes para dictar sentencia. Al folio 539 el Abg. F.S. pide se corrija auto de fecha 05-03-2004, de conformidad con el Art. 515 C.P.C. Al folio 540 se revoca auto y se fijan 60 días continuos para dictar sentencia. Al folio 541 auto del tribunal difiriendo el dictar la sentencia.

- II -

PARTE MOTIVA

Alega la parte demandante Ciudadano M.A.F. que es Abogado litigante, habiendo obtenido su titulo como Abogado de la República en la Ilustre Universidad de Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1973, a partir de ese entonces se dedicó al ejercicio de su profesión, y durante el desempeño de sus actividades ha sido abogado de diversas empresas que explotan el sector industrial, educativo, construcción, comercial, turístico, de servicios, al igual que se ha desempeñado con personas naturales las cuales han confiado en la tramitación de sus casos de manera judicial y extrajudicial; por ese gran ámbito social y comercial donde se ha desenvuelto, conociendo a nivel nacional e internacional innumerables personas con quien mantiene relaciones de tipo comercial y profesional, destacando la parte demandante que entre las empresas que ha asesorado en diversas oportunidades se encuentra el Hotel Príncipe C.A., al igual que a sus accionistas Davide Sallusti y S.S., los cuales confiaron en su persona para gestionar asuntos legales y mercantiles de su interés.

La parte demandante alega que aproximadamente en el mes de Febrero del año 2001, en una de las tantas conversaciones que mantuvo con los Hermanos Sergio y Davide Sallusti éstos le plantearon que habían decidido vender todos los activos de la empresa Hotel Príncipe C.A., los cuales comprendían tanto el bien inmueble donde se encuentra constituida su sede, como los bienes muebles en función de los cuales presta su servicio, señalando los hermanos Sallusti que con el fin de establecer el precio habían contratado los servicios profesionales del Ing. A.G.R., quien es un profesional calificado y de reconocida trayectoria en la rama de tasación, el cual había elaborado el avaluó y cuantificado el valor del inmueble, sus instalaciones, mobiliario, equipos y máquinas. Alega la parte demandante que fue informado, en base a dicho avaluó, bajo que condiciones pretendían llevar a cabo la negociación; manifestándole al hoy demandante que como él era un profesional conocido, que viajaba en forma regular al exterior y mantenía relaciones con empresas nacionales e internacionales, podría ofertar el Hotel, encomendándosele la venta, por lo cual le fue otorgada una autorización firmada por los Directores de la empresa, suscribiendo además un contrato con el fin de establecer las condiciones de la gestión de negocios, para lo cual se le hizo entrega de la documentación necesaria, así como de los ejemplares del Informe de Tasación, es decir, todos los recaudos necesarios para realizar tal misión, la cual era muy delicada por la cuantía y debía dedicársele de manera exclusiva, planteándose así un plan de trabajo con el fin de conseguir clientes.

Alega la parte demandante que se trasladó a Europa donde visitó varios países entrevistándose con potenciales compradores del hotel, les presentó la propuesta y en espera de respuesta regresó a Venezuela, donde sostuvo una reunión en las oficinas del hotel con el grupo Sallusti y un colega que le fue presentado como asesor del grupo, Dr. Filippo Tortorici, alude la parte demandante que a dicha reunión asistieron los Sres. A.E.P., G.C. y Greemberg Garrido, informándole los Hermanos Sallusti que si bien la oferta del grupo Europeo era satisfactoria, ellos preferían a gente más cercana, informándoles el hoy demandante la dificultad que implicaba deshacer una operación ya pactada y de la penalidad que se había establecido de Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 500.000,oo) U.S.A, a lo cual no le dieron importancia y le manifestaron al hoy demandante que estaban dispuestos a pagar dicha penalidad, al igual que sus honorarios profesionales, pactados de común acuerdo por un monto de Un Millón de Dólares Americanos ($ 1.000.000,oo) U.S.

Alega la parte demandante que él les manifestó que había un grupo de inversionistas Colombianos que a través de su Representante en Venezuela, Dr. J.E.M.O., le habían contactado, entrevistándose ambos y donde para beneficio de los Hermanos Sallusti, se le agregó al precio de la venta tanto la penalidad como sus honorarios, lo cual fue aceptado y luego de varias negociaciones se concretó la negociación en la forma y manera que constaba en el documento, el cual fue suscrito en la ciudad de Cúcuta, Colombia en fecha 27 de Abril del 2001, cumpliendo el hoy demandante con todas las instrucciones que le fueron impartidas, las cuales se encuentran en el contrato de gestión de negocios.

La parte demandante alega que por cuanto la negociación se debía realizar en ejercicio de un mandato del Hotel Príncipe C.A , a través de sus representantes legales, poder que constaba en un documento privado y en un contrato, siendo requisito indispensable para poder protocolizar el documento de compra-venta de los bienes inmuebles, se hacia necesario registrar en primer lugar el poder, por lo que alega la parte demandante que en diversas oportunidades le solicitó a los Hermanos Sallusti que procedieran al reconocimiento del mandato conferido o que se otorgara dicho instrumento por ante una Notaria Pública, o en su defecto realizaren de manera personal la documentación definitiva de la venta de los bienes que conforman el fondo de comercio, inclusive el bien inmueble, mobiliarios y equipos por ante la Oficina Subalterna de Registro, alega la parte demandante que dichas gestiones han resultado infructuosas y que han llegado al extremo de revocarle el poder mediante telegrama de fecha 30 de Abril del 2001. Alude la parte demandante que toda la situación descrita le ha traído una grave situación de descrédito para su profesión y como ciudadano responsable y honesto, ocasionándole serios daños y perjuicios, lo cual acarrea el ejercicio de acciones judiciales en su contra, ya que el Dr. J.E.M. a quien le vendió el inmueble donde funciona el Hotel, le ha dirigido varias correspondencias instándole para que se solucione el problema.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación la demanda, los demandados alegan que una vez presentado ante la Oficina de Recaudación De Documentos (URDD civil), en fecha 21 de Enero del año 2003, la demanda que da origen al presente procedimiento le correspondió por turno para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo titular es el Dr. J.C.F.M., quien por auto de fecha 27 de Enero del 2003, ordenó darle entrada a la demanda y donde se estableció que para poder pronunciarse sobre la admisión debían consignarse los recaudos correspondientes; alega la parte demandada que en fecha 29 de Enero del 2003 la parte actora M.A.F. mediante diligencia consignó para ser agregados en autos y surtan los efectos legales correspondiente los siguientes documentos: Fotocopia del documento suscrito por el Abg. J.E.M., de fecha 27/04/2001; Mandato y autorización otorgado por el Hotel Príncipe C.A.; Contrato de gestión de negocios; Telegrama de fecha 30/04/2001; Correspondencia recibida por la parte demandante del Dr. J.E.M.; Fotocopia de los estatutos sociales del Hotel Príncipe C.A. Alega la parte demandada que en dicho escrito la parte actora solicitó que se guardaran en caja fuerte los originales y se agregaran al expediente copias simples.

Alude la parte demandada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 29 /01/2003 por medio de un auto dictado a tal efecto ordena guardar los recaudos en la caja fuerte del Tribunal: Así mismo, alega la parte demandada que en fecha 11/02/2003 el Juez titular del Tribunal se Inhibió de conocer la causa, por lo cual se procedió a una nueva distribución correspondiéndole conocer en este caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y donde en fecha 10/03/2003 se ordenó darle entrada y curso legal y donde la Juez de dicho Tribunal dejó constancia de que se debía solicitar al Tribunal Tercero enviarle los recaudos que se encuentran en su caja fuerte y en fecha 19/03/2003 el Tribunal Primero recibió oficio N° 434 donde el Juzgado Tercero remite los documentos originales para que de igual forma sean resguardados en la caja fuerte de dicho Tribunal; y el 1/4/2003 dicho Tribunal Primero dicta auto de admisión de la demanda.

Alega la parte demandada que de conformidad a lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa perentoria la falta de cualidad e interés por cuanto ellos consideran que el Abg. M.A.F., no tiene cualidad para sostener el juicio, ni interés jurídico actual; agregando al escrito de contestación varias Doctrina al respecto sobre la cualidad e interés.

Alega la parte demandada la defensa perentoria de falta de cualidad y señala igualmente que el actor no tiene interés jurídico actual. Basa su alegato en que según la parte demandada quien podía tener cualidad o interés para demandar era el Dr. J.M.O. quién supuestamente – mediante Apoderado – contrató con el Hotel Príncipe. Señalan que del libelo de demanda consta que el poder cuyo reconocimiento en contenido y firma (conjuntamente con otro documento) se solicita ya fue revocado, y que de lo argumentado por el actor se evidencia que éste introduce la presente demanda sólo para solucionar el problema del Dr. M.O. y entonces es claro que es éste y no el Abg. AGREDA FUCHS quien podría tener cualidad e interés para demandar al Hotel Príncipe C.A. Señala la parte demandada que: “Si existiere incumplimiento de alguna obligación asumida por el mandatario en nombre de nuestra representada, le correspondería a la otra parte contratante (presunto comprador) solicitar bien el cumplimiento o la resolución, y no al mandatario (M.A. F.), por cuanto una vez extinguido el poder cesa en sus obligaciones y a lo único que tendría derecho es a solicitar lo que a los efectos contiene el Artículo 1.699 del Código Civil, cuando sea procedente”.

En segundo lugar alega la parte demandada como defensa de fondo el hecho de que durante el procedimiento nunca ha tenido ante su vista los documentos fundamentales de la acción cuyo contenido y firma se le demanda que reconozcan, ya que desde la llegada de dichos documentos a este Tribunal, solo se agregó al expediente el oficio con el que los remitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia – y los originales fueron guardados en la caja fuerte del Tribunal-, tal y como lo solicitó en diligencia manuscrita el Dr. M.A.F., por lo que señalan que les es imposible pronunciarse si se reconocen o no en su contenido y firma tales documentos ya que los originales no cursan en el expediente, señalando que es carga del actor solicitar al Tribunal “poner presentes tales recaudos y que consten en el expediente después de producida la citación, es decir por todo el lapso de comparecencia…” por lo que señala la parte demandada que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al reconocimiento o no de los documentos. Alegó doctrina del Tratadista patrio Dr. J.E.C.R. y aduce en el escrito de contestación que si después de esa oportunidad se le permitiese al demandante colocar en autos los originales se le causaría un grave perjuicio a la demandada compañía Hotel Príncipe pues el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil ordena el pago de costas si el convenimiento (reconocimiento) se produce luego de la contestación de la demanda.

Como tercera defensa de fondo señala la demandada, mediante sus representantes legales, asistidos de Abogados que el Art. 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil señala que el documento fundamental de la demanda debe producirse con el libelo y que el Art. 434 ejusdem castiga el que no se acompañen con la demanda los documentos fundamentales con la imposibilidad de admitirlos después “…a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvieron conocimiento de ellos”. Señala la parte demandada que en el presente procedimiento los documentos fundamentales de la demanda no se acompañaron al libelo de demanda, ya que la demanda fue introducida ante la URDD Civil en fecha 21 de Enero de 2003, en fecha 27 de Enero de 2003 el Juez Julio Cesar Flores (Juez Tercero de Primera Instancia) señala que se pronunciará sobre la admisión una vez que le sean consignados los recaudos correspondientes y es en fecha 29 de Enero de 2003 cuando el actor, ciudadano M.A.F., consigna los documentos de la demanda, por lo que aduce la parte demandada - citando al Dr. Cabrera Romero- que la falta de simultaneidad entre la proposición de la demanda y la consignación de los recaudos, equivale a falta de evacuación, perdiendo el actor la oportunidad de hacer evacuar esa prueba, ya que estos no se admitirán después, salvo los casos de excepción presentes en el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la estimación de la demanda ésta fue rechazada por la parte demandada por considerarla exagerada y extremadamente elevada. Señala la parte demandada que la demanda para reconocer por vía principal un documento no es apreciable en dinero per se y tan solo podría generar costas en caso de que se desconociera el documento y hubiese que acudir a expertos para que realizaren el cotejo. Señala que por mandato del Art. 450 del Código de Procedimiento Civil se aplicaran al presente proceso las normas relativas al desconocimiento por vía incidental y que está claro que las costas son los gastos realizados en el juicio y que por la naturaleza de esta acción el único gasto es el pago de expertos que cotejen el documento en caso de ser desconocido. Aduce que el reconocimiento de un documento en su contenido y firma en la contestación de la demanda se asemeja a un convenimiento y que el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, sólo impone costas al demandado que conviniese en el acto de contestación si éste hubiese dado lugar al procedimiento y en el presente procedimiento el Hotel Príncipe C.A no dio lugar al procedimiento. Señala la parte demandada que para estimar una demanda debe tomarse en cuenta el interés principal del juicio y en este caso es sólo lograr el reconocimiento de unos instrumentos, señalan que el objeto principal del juicio no lo constituye la supuesta y negada negociación que realizó el Dr. Agreda Fuchs con el Dr. M.O., ya que la discusión de esa negociación correspondería a relaciones procesales distintas a la que se discute en este procedimiento.

Señala que el Hotel Príncipe C.A nunca ha tenido interés en desconocer los instrumentos “poder y contrato” que suscribieron con el actor en el presente procedimiento y que prueba de ello son el telegrama que le enviaron y el hecho de que ante este mismo Tribunal cursa “Retardo Perjudicial” intentado por ellos, cuyo objetivo son los mismos documentos cuyo reconocimiento se demandó y que por no poseerlos y necesitarlos para intentar acciones legales contra el Dr. M.A.F., intentaron la prueba anticipada.

Alega la parte demandada que rechazan y contradicen los siguientes hechos que fueron narrados por el actor y aun cuando no forman parte de la pretensión , ya que la parte actora demandó por el reconocimiento de contenido y firma: Que es falso que el actor de la demanda les haya asesorado en algún momento, ni a ellos personalmente, ni al hotel (al cual ellos representan) en asuntos legales y mercantiles; de la misma manera alega la parte demandada que es falso que se le haya encomendado la venta del referido Hotel y mucho menos que se le haya autorizado para tal negociación; también alega la parte demandada que rechaza por ser falso que se le haya exigido dedicación en forma exclusiva a la realización de la gestión; de igual manera alude la parte demandada ser falso que en la reunión plasmada en el escrito hayan estado presentes los ciudadanos A.E.P. y Gremberg Garrido; así mismo alega ser falso que el hoy demandante les haya presentado propuesta alguna; así mismo alega que es falso que el hoy demandante les haya expresado que la supuesta oferta de inversionistas europeos era satisfactoria; alegando también que es falso que ellos expresaran querer gente mas cercana; de igual manera niegan que el demandante les haya informado sobre una supuesta dificultad para deshacer una operación ya pactada; de igual forma niegan que existiera una penalidad de Quinientos Mil Dólares ($ 500.000,oo), así como también alegan que es falso que estuviésemos de acuerdo con cancelar la penalidad, así como también es falso que estuviese de acuerdo en cancelarle los honorarios y que los mismos se adeuden; de la misma manera aluden que es falso que la parte actora les hubiere manifestado que existiere un grupo colombiano interesado en la compra del Hotel, representado éste por el Dr. J.E.M.; alegando también ser falso que se haya concretado negociación alguna con el supuesto grupo Colombiano o con otra persona en relación a la venta del Hotel Príncipe; alega la parte demandada que es falso que ellos hubiesen tenido algún beneficio y que ellos hayan aceptado los supuestos agregados, es decir la penalidad y los honorarios, aludiendo la parte demandada que es falso el supuesto documento de compra-venta celebrado en Cúcuta en fecha 27-4-2001; alegando también que es falso que la parte actora haya tenido facultad para disponer sobre cualquier bien del Hotel; aludiendo ser falso que Hotel Príncipe le haya dado instrucciones a la parte actora para que efectuará la negada negociación ni ninguna otra; de igual manera alegan ser falso que las actuaciones realizadas por la parte actora hayan sido realizadas en base a un mandato o autorización conferido por ellos; alegan que es falso que la parte actora les haya solicitado el reconocimiento de los documentos demandados; así mismo señalan que es falso que la parte actora les haya solicitado la realización de un documento por ante la Notaria; del mismo modo alega la parte demandada que es falso que les hayan solicitado ni la parte actora ni algún otra persona la realización de documento alguno que contenga la compra-venta de algún bien del referido Hotel, ni de los equipos o mobiliarios; alega la parte demandada que es falso que ellos hayan desacreditado personal y profesionalmente a la parte actora, de igual manera niegan que le hayan causado un daño o perjuicio, así como también contradicen y rechazan cualquier otra afirmación que haya expresado la parte actora.

La parte demandada presentó informes con similares alegatos a los expuestos en la contestación de la demanda.

Han sido aportados al procedimiento las siguientes pruebas:

  1. - Copia fotostática simple de documento privado en el cual el Dr. M.A.F. procediendo – según dice el texto del documento- en su carácter de apoderado del Hotel Príncipe C.A. da en venta al ciudadano J.E.O. el bien inmueble donde se encuentra asentado el Hotel Príncipe. A este documento se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puesto de estas copias fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda. (Folios 7 al 11)

  2. - Documento firmado entre los ciudadanos S.S.C. y Davide Sallusti Chizzoni procediendo en su condición de representantes del Hotel Príncipe C.A. y el Dr. M.A.F.. Este es uno de los documentos cuyo reconocimiento en su contenido y firma se demanda en el presente procedimiento. La copia certificada de este documento se encuentra inserta al folio 12 y el original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal. Este documento no fue acompañado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda a pesar de ser uno de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no se le admitirá después, por lo tanto se le niega valor probatorio por haber sido aportado a autos de manera extemporánea.

    3-. Contrato firmado entre los ciudadanos S.S.C. y Davide Sallusti Chizzoni procediendo en su condición de representantes del Hotel Príncipe C.A. y el Dr. M.A.F. (El documento que se está valorando se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y su copia certificada corre inserta al folio 13). Este documento no fue acompañado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda a pesar de ser uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión y según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no se le admitirá después, por lo tanto se le niega valor probatorio por haber sido aportado a autos de manera extemporánea.

  3. - Documento “Telegrama”. Contiene sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico Oficina Barquisimeto. El original de este documento se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal y su copia certificada corre inserta al folio 14. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  4. - A los folios 15, 16 y 17 corren insertos documentos privados emanados del Dr. J.E.M.O.. A estos documentos se les niega valor probatorio por haber sido emanado de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en calidad de testigo durante el procedimiento (C.F. Art. 431 C.P.C.).

  5. - Folios 18 al 27 copias simples del expediente del Hotel Príncipe llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estas copias se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.

  6. - Promueve la parte demandada como prueba el que la parte actora confesó cuando en el libelo de demanda señaló:

    …quienes llegaron al extremo de revocar mediante telegrama de fecha 30 de Abril de 2001, que anexo marcado con la letra “D”.

    Se le niega valor probatorio a esta prueba pues la Doctrina más calificada señala que lo contenido en el libelo de demanda son alegatos y no se puede valorar como prueba de confesión. Al respecto el autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 36 señala:

    CITO: “En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tiene por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía– sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.

    Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi…

    .

  7. - Del folio 115 al 376 copias certificadas del expediente Nro. KP02-V-2003-219, que cursa ante este mismo Tribunal. A estas copias se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del C.C.V.

  8. - Folios 378 al 486 copias simples del expediente signado por este despacho con el Nro. KP02-V-2003-219. Intercaladas entre los folios 378 y 486 hay unas hojas blancas foliadas con los Nro. 379, 389, 399 y 409 a esas hojas blancas se les niega valor probatorio por ser una prueba manifiestamente impertinente; A las copias simples del Exp. KP02-V-2003-219 se les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.

  9. - La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió que se trasladara al presente expediente copia certificada de la totalidad del Exp. Nro. KP02-V-2003-214. Admitida esta prueba en el lapso legalmente establecido para ello la prueba no se evacuó, por lo tanto esta juzgadora con respecto a esta promoción no tiene pruebas que valorar. Es conveniente aquí señalar que el expediente que en copia certificada se promovió que se trasladase a este expediente, corre inserto en autos, tanto en copias simples como en como en copias certificadas, copias éstas a las que se les otorgó pleno valor probatorio Up-supra.

  10. - La parte demandante en el libelo de demanda solicitó que se citara a la demandada en la persona de sus representantes legales para que absolviera posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. En la oportunidad de la admisión de la demanda el tribunal señaló que en cuanto a los posiciones juradas se pronunciaría por auto separado. Pues bien, ese auto nunca se produjo y la parte promovente de la prueba jamás insistió en ella por lo que esta juzgadora no tiene en cuanto a las posiciones juradas promovidas y no admitidas, ninguna prueba que valorar.

    Este Tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO.

    DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

    Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:

    Cito: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Negrita del Tribunal).

    Por su parte el artículo 38 ejusdem señala:

    Cito: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. No. 00-003, sentencia No. 24, dispuso:

    Cito: “Según lo establecido lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.

    En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple” (Negrita del Tribunal).

    Y la extinta Corte Suprema de Justicia sobre este punto había establecido:

    Cito: “Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple…

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, quedo firme la estimación hecha por el actor “ (cursiva de la Sala, Subrayado juzgado 1° Instancia) (Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, en el Exp. No. 98-242, Sentencia No. 412).

    De los artículos y la doctrina up supra transcritos y de la revisión de las actas procesales se observa que aunque en la contestación de la demanda se impugnó la cuantía la parte demandada – siendo la demanda estimable en dinero – no indicó al rechazar la estimación un nuevo valor o cuantía, ni probó dicho valor en juicio, así que al no haber el demandado indicado la estimación que le daba al juicio, ni probado nada con relación a la estimación de la demanda, queda firme la estimación hecha por el actor y así se decide. (Fin del Punto Previo)

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés, el Autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, , Pág. 29, Tomo II señala que: “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido…”. Esta Juzgadora desestima la defensa de falta de cualidad porque si los contratos cuyo reconocimiento en su contenido y firma se solicitan en el presente procedimiento son suscritos entre él hoy actor y la demandada, es obvio que el demandante si tiene cualidad e interés actual para sostener el juicio, pues lo une a la demanda una relación contractual, y así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte demandada relativo a que no puede desconocer o reconocer en su contenido y firma los documentos por cuanto ellos se encontraban resguardados en la caja fuerte del Tribunal y no agregados al expediente y que era carga del actor hacer que dichos documentos constasen en el expediente durante el lapso de emplazamiento, esta Juzgadora diciente del criterio de la parte demandada y de la doctrina sostenida sobre este punto en particular por el Dr. J.E.C. a quien invocó la parte demandada para dar fuerza a su alegato, disentimiento que se basa en las siguientes razones:

    Es un hecho notorio y por lo tanto no sujeto a prueba la grave inseguridad que hay en el país, constantemente los medios de comunicación informan sobre robos, atracos, etc., a esta situación – como bien se sabe – no ha escapado el Poder Judicial y todos tenemos conocimiento de juicios en los que el expediente entero se ha perdido o en los que se han sustraídos documentos agregados al expediente o folios contentivos de decisiones del Tribunal, o de diligencias o escritos presentados por las partes. El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Estado garantizará una justicia responsable y el Art. 253 ejusdem dispone que los Abogados y las Abogados autorizadas para el ejercicio son parte del Sistema de Administración de Justicia; pues bien para garantizar una justicia responsable es necesario que los jueces y demás personas que laboran en los Tribunales tomemos todas las medidas que la prudencia aconseja para resguardar los documentos que se encuentran bajo nuestra custodia y siendo los Abogados en ejercicio parte del Sistema de Administración de Justicia están en la obligación de colaborar para que los documentos que cursan en las causas en las cuales litigan no se extravíen, no sean robados, hurtados, no se los apropien indebidamente, por lo cual ante las circunstancias actuales de inseguridad que vive el país y a las que no escapa el Poder Judicial, el Abogado que desee ver un documento que se encuentre resguardado en la caja fuerte debe solicitarle al Secretario del Tribunal que se lo facilite para su estudio y análisis, y el Secretario está en la obligación de facilitarlo inmediatamente, dando cuenta al Juez y al Alguacil del Tribunal del préstamo de tales documentos. Por lo tanto se desecha la defensa de la parte demandada consistente en que no pudo pronunciarse sobre el desconocimiento o reconocimiento de los documentos por estar en la caja fuerte del Tribunal.

    En cuanto al tercer argumento de fondo de la parte demandada relativo a que los documentos fundamentales de la demanda debieron producirse simultáneamente con el libelo de demanda y que al no haber sucedido así ya no pueden admitirse tales documento, el autor patrio I.D.T., en su libro Demanda, Citación y Emplazamiento, Pág.58 y 59, año 1994, señala:

    CITO: “…conforme a la codificación vigente ya no se trata simplemente de la referida sanción en materia probatoria, pues la falta de acompañamiento al libelo de los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión el demandante ocasiona para él:1°, la eventual proposición de la respectiva cuestión previa por defecto de forma de la demanda, y 2°, la penalización de no poder producirlos en posterior oportunidad, según lo que al efecto dispone el articulo 434, en virtud del cual “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. Al respecto el mencionado autor citando doctrina del Dr. R.D.C. señala que: “En el nuevo Código, al incorporarse ese requisito a los extremos formales obligatorios de la demanda, su incumplimiento puede dar lugar a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, que permite oponer tal cuestión por el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos señalados en el articulo 340 ya citado, y entre ellos, por supuestos, el establecido en el ordinal 6°. Sin embargo, ¿qué interés puede presentar para el demandado proponer la cuestión previa de defecto de forma, porque el demandante no hubiera señalado los instrumentos en que se funda su pretensión, o si habiéndolos señalado, no los acompañó al libelo? En efecto, si se propone la cuestión previa mencionada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento del demandado, el demandante puede subsanar el defecto de su demanda por diligencia o escrito ante el Tribunal conforme lo prevé el artículo 350 ejusdem. Es decir, mencionando dichos instrumentos si no los acompañaba, con lo cual se le dio oportunidad de promoverlos oportunamente, ya que de no haberse planteado tal cuestión previa, de acuerdo con el artículo 434 del nuevo Código, no le hubiere sido posible promover dichos instrumentos con posterioridad. En consecuencia, será el interés práctico del demandado el que en definitiva determinará la conveniencia o no de proponer la respectiva cuestión previa de defecto de forma de la demanda” (Negritas del Tribunal).

    Por su parte el insigne tratadista J.E.C.R. en su libro Revista de Derecho Probatorio, Caracas, 1993, Editorial Jurídica ALVA S.R.L, enseña que:

    CITO: ”…Producirse significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consigan él o los documentos fundamentales expresados en la demanda.

    La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)

    …Infelizmente, en el Ord. 6° del Art. 340 CPC se incluyó el que los instrumentos fundamentales deberán producirse con el libelo, lo que en nuestro criterio resulta una falta de técnica, el haber colocado esa frase en un articulo que está regulando lo que se ha de expresar en el libelo (como escrito contentivo de la demanda), y que no debía remitirse a cuestiones distintas a la forma del escrito de demanda, como es a la evacuación de una prueba. Pero ese desliz no puede significar que el defecto de forma, que es atinente a la forma del libelo (a lo que se ha de expresar en él) se extienda a la no producción con la demanda del instrumento fundamental aludido en ella. No puede extenderse porque con el defecto de forma lo que se corrige es el libelo, no hechos ajenos a él como la evacuación de una prueba.”(Negritas del Tribunal).

    Observa quien juzga que el libelo de demanda fue introducido en fecha 21 de Enero del año 2003,el Juzgado al que le correspondió conocer por distribución por auto de fecha 27 de Enero del 2003, ordenó darle entrada a la demanda y estableció que para poder pronunciarse sobre la admisión debían consignarse los recaudos correspondientes, posteriormente a haber introducido el libelo de demanda la parte actora en fecha 29 de Enero del 2003 consignó entre otros documentos, los documentos fundamentales de la acción, que son aquellos cuyo reconocimiento en contenido y firma se demanda, por lo cual se encuentra probado en autos que el libelo de demanda no se acompañó con los documentos fundamentales de la acción y por ello con base a la doctrina transcrita up supra y a lo dispuesto en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse sin lugar por haber sido consignados extemporáneamente los documentos fundamentales de la acción (los cuales no se pueden admitir en el presente procedimiento y en consecuencia no pueden quedar reconocidos en este procedimiento) y así se decide.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documentos en su Contenido y Firma intentada por M.A.F. en contra del Hotel Príncipe C.A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

ABG. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 9:20 a.m.

La Sec. Acc. FDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR