Decisión nº 1955-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007038

ASUNTO : VP11-P-2010-007038

CAUSA N° VP11-P-2010-007038 DECISIÓN N° 4C-1955-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) L.E.R.R., Venezolano, natural de Pueblo nuevo, en fecha 20/5/87, de 23 años de edad, hijo de M.R. y MELVIN ROJAS(DIF), estado civil soltero, de oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 19.120.904, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 97, casa sin numero, detrás del Kinder Profesor ALFONSOO BELLERA MIRAMAL, Municipio Baralt, Estado Zulia, TLF: 0416-2272924, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa “Prof. Alfonzo Bellera Mirabal”, y M.A.G.A., Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 8/3/89, de 19 años de edad, hijo de M.G.(Dif) y SURELLY ARIAS, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 22.376.378, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 99, casa 99, cerca del Liceo La Parroquial a una cuadra, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0264-8621226, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA ( es decir, en perjuicio de los funcionarios D.M. y E.S., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia),; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes, nueve (09) de noviembre del año 2010; siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA A.G.R., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. J.G. quien obrando en su condición de Fiscal 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.E.R.R. y M.A.G.A., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policia del Municipal de Baralt, en fecha 08-11-2010 siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana cuando realizando labores de patrullaje escucharon por la central de comunicaciones un reporte de un vehiculo modelo malibu, color verde, año 84, placas AEG-86E, en el cual tripulaban tres sujetos en actitud sospechosa, reforzando el patrullaje en la zona avistando aparcado un vehiculo con las características antes identificadas en la Unidad Educativa Profesor A.B.M., cuyos tripulantes al notar la presencia de la unidad policial, emprendieron veloz huida introduciéndose en una de las viviendas del sector cerrando el portón de la misma, procediendo a descender los funcionarios abriendo el portón, recibiendo estos disparos, logrando la aprehensión del los tres ciudadanos dos adolescentes y el tercero de nombre L.E.R.R., leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, inspeccionando el vehiculo tipo malibu placas AEG-86A incautando en el mismo un aire acondicionado MARCA SAMSUNG, DE 18 BTU, SERIAL 55A240IUZEN, MODELO WELLING, UNA SEGUETA, UN MARTILLO, UN DESTORNILLADOR DE PALETA, UNA LLAVE 9/16, al momento que los funcionarios procedían a retirarse del lugar con los detenidos un ciudadano de nombre M.A.G.A. con una actitud hostil obstaculizo la labor policial tratando de abrir las puertas de la unidad policial con el fin de que los detenidos escaparan, es por ello que este ciudadano resulto detenido leyéndole sus derechos y garantías constitucionales. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal para el ciudadano L.E.R.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, para el ciudadano M.A.G.A., cometidos (el primer delito), en perjuicio de la Unidad Educativa Profesor A.B.M. y (el segundo delito), en perjuicio de los funcionarios D.M. y E.S., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, es decir, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por lo que solicito se decrete la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados, se decrete la flagrancia y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario, solicito copia del presente asunto, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados M.G.A. Y L.R.R., a quien se le preguntó si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó el ciudadano L.R.R.: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 08 de la unidad de defensoría ABG. E.M.G., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano L.R.R.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano M.G.A., manifestó designo como mi defensor de confianza a la Abg. ABG. M.G.G., por lo que solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. Estando presente e la sala de este Juzgado la ABG. M.G.G., expone: Yo ABG. M.G.G., INPRE: 143.313, DOMICILIO PROCESAL: MENE GRANDE, CALLE 97, CASA 4, AL LADO DEL PULI LAVADO GABY, MUNICPIO BARALT, ESTADO ZULIA, TLF: 0424-6195976, acepto en este acto la defensa del ciudadano M.G., y juro cumplir fielmente a las obligaciones inherentes al cargo, es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados M.G.A. Y L.R.R., previo traslado desde la Policía Municipal de Baralt en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: M.A.G.A., Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 8/3/89, de 19 años de edad, hijo de M.G.(Dif) y SURELLY ARIAS, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 22.376.378, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 99, casa 99, cerca del Liceo La Parroquial a una cuadra, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0264-8621226, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,63 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel m.c., cabello negro corto, labios gruesos, nariz perfilada, orejas pequeñas, ojos marrones, no presenta tatuajes y ni cicatriz visible. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. L.E.R.R., Venezolano, natural de Pueblo nuevo, en fecha 20/5/87, de 23 años de edad, hijo de M.R. y MELVIN ROJAS(DIF), estado civil soltero, de oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 19.120.904, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 97, casa sin numero, detrás del Kinder Profesor ALFONSOO BELLERA MIRAMAL, Municipio Baralt, Estado Zulia, TLF: 0416-2272924, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,68 estatura aproximadamente, contextura rellena, piel clara cabello negro corto, labios gruesos, nariz ancha, orejas pequeñas, ojos verdes, no presenta tatuajes ni cicatriz visible. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública 8ª ABG. E.M.G., quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar, y solicito copia del acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. M.G.G., quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa me adhiero a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, y solicito copia del acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 8/11/2010, a las 03:00 AM la cual fue firmada por el imputado L.E.R.R., identificado en actas, debido a que llevaban a bordo de un vehículo automotor, identificado en actas, un aire acondicionado, identificado en actas, perteneciente al Centro de Educación Inicial “Prof. ALFONSO BELLERA MIRABAL”, el que fue denunciado, y la firmada por el imputado M.A.G.A., identificado en actas, por haber asumido una actitud hostil contra los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial donde resultaron detenidos dos sujetos, entre ellos, el hoy imputado L.E.R.R.; tratando de abrir las puertas de la unidad policial para bajar a los ciudadanos que habían sido detenidos, por lo que también fue detenido, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal para el ciudadano L.E.R.R., en perjuicio de la Unidad Educativa Profesor A.B.M. y para el ciudadano M.A.G.A., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio de los funcionarios D.M. y E.S., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, es decir, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, respectivamente; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en ACTA POLICIAL de fecha 8/11/2010, donde dejan constancia que el motivo de aprehensión de los imputados de actas fue que el día citado, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana cuando realizando labores de patrullaje escucharon por la central de comunicaciones un reporte de un vehiculo modelo malibu, color verde, año 84, placas AEG-86E, en el cual tripulaban tres sujetos en actitud sospechosa, reforzando el patrullaje en la zona avistando aparcado un vehiculo con las características antes identificadas en la Unidad Educativa Inicial “Prof. A.B.M.”, cuyos tripulantes al notar la presencia de la unidad policial, emprendieron veloz huida introduciéndose en una de las viviendas del sector cerrando el portón de la misma, procediendo a descender los funcionarios abriendo el portón, recibiendo estos disparos, logrando la aprehensión del los tres ciudadanos dos adolescentes y el tercero de nombre L.E.R.R., leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, inspeccionando el vehiculo tipo malibu placas AEG-86A incautando en el mismo un aire acondicionado MARCA SAMSUNG, DE 18 BTU, SERIAL 55A240IUZEN, MODELO WELLING, UNA SEGUETA, UN MARTILLO, UN DESTORNILLADOR DE PALETA, UNA LLAVE 9/16, al momento que los funcionarios procedían a retirarse del lugar con los detenidos un ciudadano de nombre M.A.G.A. con una actitud hostil obstaculizo la labor policial tratando de abrir las puertas de la unidad policial con el fin de que los detenidos escaparan, es por ello que este ciudadano resulto detenido leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, aunado a la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 8/11/2010, suscrita por la ciudadana Y.Z., en su condición de Directora de la Educativa Inicial “Prof. A.B.M.”, donde denuncia que de ese Centro Educativo sustrajeron un aire acondicionado, identificado en actas, lo cual tuvo conocimiento por la Policía y cuando llegó a la Unidad Educativa estaba otro aire acondicionado en el piso y fuera del lugar donde estaba ubicado, aunado a la CADENA DE CUSTODIA donde consta la identificación del aire acondicionado recuperado, así como un martillo y un destornillador de paleta, identificados en dicha acta, aunado al ACTA A SALA DE EVIDENCIA, donde consta la identificación del aire acondicionado recuperado, así como un martillo y un destornillador de paleta, identificados en dicha acta, aunado al ACTA DE REVISION DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR retenido en actas y donde fue hallado el aire acondicionado citado, vehículo en el cual estaban dos sujetos, entre ellos, el imputado L.E.R.R., aunado al ACTA DE RETENCION del vehículo automotor de actas; aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, donde consta el lugar donde se encontraba el vehículo Automát. De actas, en cuyo interior fue hallado el aire acondicionado denunciado en actas y donde estaba el imputado L.E.R.R., aunando a DOCE (12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, referidas al vehículo automotor de actas, al aire acondicionado denunciado en actas y al lugar donde se encontraban como sus características físicas, por lo que se ordeno el inicio de la presente investigación fiscal; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas se encuentra incursos en la comisión de dichos delitos, respectivamente. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal para el imputado L.E.R.R., en perjuicio de la Unidad Educativa Profesor A.B.M., es un delito que atenta Contra La propiedad y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo; asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, imputado al ciudadano M.A.G.A., en perjuicio de los funcionarios D.M. y E.S., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, es decir, en perjuicio de la COSA PÚBLICA,, atentan contra la Cosa Pública, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal para el ciudadano L.E.R.R., en perjuicio de la Unidad Educativa Profesor A.B.M. y para el ciudadano M.A.G.A., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio de los funcionarios D.M. y E.S., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, es decir, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, respectivamente; siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin expresa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados M.A.G.A., Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 8/3/89, de 19 años de edad, hijo de M.G.(Dif) y SURELLY ARIAS, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 22.376.378, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 99, casa 99, cerca del Liceo La Parroquial a una cuadra, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0264-8621226. L.E.R.R., Venezolano, natural de Pueblo nuevo, en fecha 20/5/87, de 23 años de edad, hijo de M.R. y MELVIN ROJAS(DIF), estado civil soltero, de oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 19.120.904, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 97, casa sin numero, detrás del Kinder Profesor ALFONSOO BELLERA MIRAMAL, Municipio Baralt, Estado Zulia, TLF: 0416-2272924, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados L.E.R.R., Venezolano, natural de Pueblo nuevo, en fecha 20/5/87, de 23 años de edad, hijo de M.R. y MELVIN ROJAS(DIF), estado civil soltero, de oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 19.120.904, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 97, casa sin numero, detrás del Kinder Profesor ALFONSOO BELLERA MIRAMAL, Municipio Baralt, Estado Zulia, TLF: 0416-2272924, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa “Prof. Alfonzo Bellera Mirabal”, y M.A.G.A., Venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 8/3/89, de 19 años de edad, hijo de M.G.(Dif) y SURELLY ARIAS, estado civil soltero, de oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 22.376.378, domiciliado en Pueblo nuevo, calle 99, casa 99, cerca del Liceo La Parroquial a una cuadra, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0264-8621226, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA ( es decir, en perjuicio de los funcionarios D.M. y E.S., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia), siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin expresa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido con el numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud realizada por la defensa. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Baralt, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G. ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1955-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.G.

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