Decisión nº KH0T2005000074 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de marzo de 2005.

Años 194 y 145°

____________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-S-2002-000145.

ACCIONANTE: M.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.426.812.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: F.L., J.J., N.L.D. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.542, 32.319, 92.493 y 55.976 respectivamente.

ACCIONADA: URBASER, representada por su apoderada judicial, ciudadana MEILYN D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.027.270.

ASISTENTE DE LA ACCIONADA: F.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.670.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARDENAS M.A. contra URBASER, en fecha 31 de enero del 2002.

En fecha 18-03-2002, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona del representante legal, ciudadano J.S..

En fecha 25-04-2002, la parte actora otorgó poder apud-acta, el cual riela al folio 03 de autos.

En fecha 18-04-2002 fue consignada la compulsa y la orden de citación por el Alguacil del Tribunal, sin lograrse la citación del demandado (folios 4 al 10), motivo por el cual, a solicitud de parte interesada, se ordenó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del tribunal de fecha 16-07-2002.

En fecha 27-05-2003, compareció la ciudadana MEILYN D.S., en su carácter de apoderada de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., debidamente asistida por el Abg. F.C.A., y se da por citada en nombre de la accionada.

Cursa a los folios 30 al 34, escrito de contestación al fondo, presentado en fecha 05-06-2003.

Por auto de fecha 17-06-2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 13-10-2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez, Abg. D.J.S.R.

En fecha 20-01-2004, la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abg. C.C..

Por auto del Tribunal de fecha 28-01-2005, el Juez que suscribe, Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a la parte accionada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 30 días de contínuos, una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Alega el accionante M.A.C. que comenzó a prestar servicios en fecha 27-12-1994 como Chofer para la empresa URBASER; que en fecha 28-01-2001 la empresa procedió a despedirlo injustificadamente; que devengaba un salario mensual de Bs. 5.400,00 diarios; solicita de califique su despido, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

En la oportunidad correspondiente, la parte accionada a través de la ciudadana M.D.S., debidamente asistida por el Abg. F.C.A., presentó escrito de contestación, en el cual opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite la relación laboral y el cargo del actor (chofer); reconoce por falta de rechazo expreso la fecha de ingreso, fecha de egreso y salario.

Expresa la accionada que el actor en fecha 23-01-2002, cuando cumplía con sus labores habituales de chofer de una unidad recolectora de basura, a la altura de la Avenida Venezuela se le espichó un caucho trasero del lado derecho, lo cual le fue notificado por los obreros de la unidad, pero el conductor continuó la marcha hasta llegar al vertedero de Pavia (lugar donde se cota la basura), donde se explota otro caucho por su negligencia causándole un perjuicio grave a la unidad, ya que no sólo se espicharon los cauchos sino que también se dañaron los rines, protectores y la punta de eje trasera, hechos estos que dieron origen a dar por terminada la relación laboral con el accionante.

Que en fecha 31-01-2002, la accionada consignó ante el Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara, cheque de gerencia a nombre del actor por un monto de Bs. 659.084,77 y un depósito de fideicomiso con el Banco Caracas por un monto de Bs. 368.000,00 a los fines de cancelarle al demandante lo que legalmente le correspondía por los conceptos establecidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por persistir en el despido del trabajador y igualmente se le consignaron los salarios caídos.

Visto y analizado el escrito de contestación, observa el tribunal que la parte accionada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando como hecho controvertido la causa de terminación de la relación laboral.

DE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN LOS

JUICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL

Este Administrador de Justicia, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la defensa PRESCRIPCION invocada por la accionada, en la presente SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, en los siguientes términos:

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Sobre ésta norma, consagrada en la ley especial que rige lo concerniente a la materia laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

(Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, O.P.T., pp. 206-207)

En éste mismo orden de ideas, desde el año 1951, la Casación Venezolana ha dicho que existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares.

En efecto, la Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:

Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo

.

La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

En nuestra legislación venezolana se pueden mencionar como ejemplos del lapso de caducidad los siguientes:

• El término de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento;

• El término de un (01) año consagrado en el artículo 1525 del mismo Código para el ejercicio de la acción reivindicatoria por vicio oculto de la cosa vendida; y

• En el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a apropósito del lapso de cinco (05) días para intentar la solicitud de calificación de despido.

Al respecto, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único:

En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza

.

La norma citada encuentra antecedente legislativo en Venezuela, en el artículo 05 de la Ley Contra Despido Injustificados y antecedentes de Derecho Comparado en la Legislación Española, y en éste sentido, F.V.B., en su texto “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”., página 34, al comentar la legislación española, señala:

… La Ley Española del Contrato de Trabajo determina además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despido injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días a partir del día en que el despido se hubiere producido…

Realizadas las anteriores consideraciones, concluye quien Juzga que en materia de CALIFICACION DE DESPIDO, lo pertinente es alegar la CADUCIDAD de la acción y no la prescripción como erróneamente fue invocado por la accionada, en consecuencia, la misma tal defensa debe ser declarada sin lugar, máxime que en el proceso que se ventila no son admisibles las cuestiones previas a que alude en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En primer lugar, debemos dejar sentado que la parte actora no promovió ningún elemento probatorio. En virtud de ello, no hay probanzas que valorar.

Por su lado, la accionada reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, de aplicación inmediata para este Juzgador, en el sentido que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Inspección Judicial: Consignó original de Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-02-2002, marcada “A”. Al respecto, la referida prueba debe tenerse como una prueba anticipada pues la fecha en que se realizó, no existía el presente procedimiento; que se aprecia en todo su valor probatorio, en el sentido de que existían dos cauchos dañados en la sede de la empresa.

Documentales. Promovió original de amonestación realizada al actor, en fecha 24-01-2002, marcada “B”; en la cual se le amonestó al actor por haber manejado durante 11 kilómetros la unidad vehicular con un caucho espichado, haciendo caso omiso a las sugerencias de los obreros que acompañaban la unidad; la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica.

Promovió original de informe de fecha 24-01-2002, realizada por el supervisor de la empresa A.V. al Jefe de Supervisores, Ing. J.E., marcado “C”; las cuales tienen plena relación con las causas que dieron origen a la ruptura de la relación laboral, por lo que se aprecian conforme la sana crítica.

Promovió original de participación de despido, marcada “D”. La cual riela al folio 53 de autos, que analizada por el juez que suscribe, se constata el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa igualmente que el patrono participó el despido en tiempo hábil donde se alegaron los mismos hechos establecidos en la contestación de la presente acción.

Promovió original de consignación de prestaciones sociales de fecha 31-01-2002, marcada “E”; que se aprecia en todo su valor probatorio, conforme la sana crítica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el Dr. J.R.M., en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.

En efecto, si bien es cierto debe determinarse en primer lugar lo justificado o injustificado del despido, también es cierto, que esta determinación dependerá de otros elementos que fluyen del mismo proceso, a saber, la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, si es un trabajador de dirección o de confianza, si está amparado o no por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la ley especial, si hubo una relación laboral a tiempo determinado o no.

Después del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionada, y siendo lo único controvertido la causa de terminación de la relación laboral, se llega a la plena convicción que la relación laboral entre el ciudadano M.C. y la empresa URBASER, desde el 27-12-1994 terminó por despido justificado, conforme lo dispuesto en el literal “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.A.C. contra la firma mercantil URBASER.

SEGUNDO

Se exonera en costas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de abocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13 de Mayo de 2005, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MPS/jrm/sa.-

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