Decisión nº PJ0322008000025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006017

ASUNTO: PP11-P-2007-006017

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

ACUSADO: J.A.A.A.

DEFENSORA: ABG. A.E.R.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE

COAUTORIA

VICTIMAS: DELIBETH DEL C.M.C.

P.A.D.R.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006017

ASUNTO: PP11-P-2007-006017

IDENTIFICACIÓN DE L ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 de Febrero del 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado J.A.A.A., venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.171.210, domiciliado en el Barrio El Samán, avenida 04, casa N° 57, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada A.E.R. y J.D.R., venezolano, de 21 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.158.797, soltero, residenciado en el Barrio La Pizza, casa s/N°, Píritu, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.A.B.P., Y.M. BARRADAS ESCALONA, DELIBETH DEL C.M., P.A.D.R., J.C.P.F., J.V.H.M. y F.G.M.; en esa misma fecha siendo las 3:15 horas de la tarde se suspendió para el día 10 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Marzo del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa la Juez de Control N° 02 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados J.A.A.A. y J.D.R., la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.A.B.P., Y.M. BARRADAS ESCALONA, DELIBETH DEL C.M., P.A.D.R., J.C.P.F., J.V.H.M. y F.G.M..

PUNTO PREVIO:

Por cuanto en fecha 08/12/2007 el Tribunal de Control N° 02 le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.D.R., venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.158.797, residenciado: en el Barrio La Pizza, casa S/N°, Píritu, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.A.B.P., Y.M. BARRADAS ESCALONA, DELIBETH DEL C.M., P.A.D.R., J.C.P.F., J.V.H.M. y F.G.M.; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de que se ordene la aprehensión del mencionado imputado en razón de haberse fugado del sitio de reclusión, este Tribunal acuerda librarle orden de captura a todos los organismos de seguridad a los fines de la aprehensión del imputado evadido, por encontrarse vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada y se ordena la división de la continencia de la causa en relación al imputado J.D.R., debiéndose formar un cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines legales consiguientes.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. M.C. en contra del imputado J.A.A.A., ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.A.B.P., Y.M. BARRADAS ESCALONA, DELIBETH DEL C.M., P.A.D.R., J.C.P.F., J.V.H.M. y F.G.M., el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

  1. - SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra del acusado J.A.A.A., ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.A.B.P., Y.M. BARRADAS ESCALONA, DELIBETH DEL C.M., P.A.D.R., J.C.P.F., J.V.H.M. y F.G.M.; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que se llevara a cabo, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.

  3. - Admitida la Acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se impuso al Acusado J.A.A.A., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, aclarando que por el tipo de delito no proceden en este caso explicando la no procedencia de tales medidas, imponiéndosele del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando al Acusado de forma clara si deseaba acogerse al Procedimiento Especial, quien manifestó de manera clara que NO se acogía al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por lo que se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C.M., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado J.A.A.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: En fecha 02-12-2007 siendo las 01:55 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) J.M. y T.E., efectivos adscritos a la Comisaría “General J.G.I.” de Araure Estado Portuguesa, dan cuenta del procedimiento de Flagrancia de Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO con la aprehensión de los ciudadanos: J.A.A.A. y J.D.R.. Aprehensión que acontece cuando la Comisión Policial actuante tiene conocimiento que en una unidad colectiva autobús, placas AR429X, de la Línea 23 de Enero, estos dos ciudadanos estaban asaltando a los pasajeros de dicho transporte colectivo; procediendo a su intercepción en la carretera nacional frente al Internado J.C.d.A.E.P.; y al serle practicada revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto a J.A.A.A., UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER M.R, CON TRES PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, LA CANTIDAD DE 55.000,00 BOLÍVARES EN EFECTIVO, UN KOALA, COLOR NEGRO, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROTA, DOS PULSERAS PLATEADAS, UN ANILLO DE ORO y a J.D.R., ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA JAGUAR, SERIAL 21534, CON CUATRO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; armas de fuego utilizadas por los prenombrados, quines bajo amenaza a la vida despojaron a los ciudadanos Y.M. BARRADAS ESCALONA, DELIBETH DEL C.M.C., P.A.D.R., J.C.P.F., J.V.H.M. y F.J.G.M., de los objetos anteriormente mencionados. Por tal motivo se procede a sus respectivas aprehensiones de los identificados ciudadanos en el interior de la buseta siniestrada, poniendo a la orden de esta Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor, por lo que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, las Experticias correspondientes a el dinero, arma de fuego y demás objetos recuperados en la presente averiguación penal. Atribuyendo la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.A.B.P., Y.M. BARRADAS ESCALONA, DELIBETH DEL C.M., P.A.D.R., J.C.P.F., J.V.H.M. y F.G.M., ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

    En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: “Celebrado como ha sido este Juicio en la causa seguida al acusado J.A.A.A., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, asistido por la Defensora Pública Abg. A.R., quién alegó que con los medios de prueba no se demostraría la responsabilidad de su defendido, se requiere una serie d elementos para que se perfeccione el delito, siendo el bien jurídico tutelado la seguridad de los medios de transporte, se debe cometer en una unidad de transporte público lo que se acreditó con la declaración del Experto E.S. y los funcionarios policiales, se requiere como segundo elemento que los agentes hayan sometido a las víctimas con un elemento coactivo, lo cual lo hicieron utilizando las armas de fuego, sintiendo temor las víctimas, el tercer elemento que se apoderen de bienes muebles la cual quedó acreditada con la declaración del Experto E.S. desprendiéndose de su dicho la existencia física del dinero y prendas despojadas a las victimas ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R., el elemento coactivo quedó acreditado con la declaración del experto O.G. y aunque se evidencia que las armas no funcionan producen el temor requerido, y quienes están bajo el apremio y temor no están en capacidad de determinar si el arma funciona o no, el otro elemento del delito es la culpabilidad del acusado la cual se demostró con la declaración de la ciudadana DELIBETH DEL C.M.C., quién señaló al acusado como la persona que la amenazó con un arma de fuego y la despojó de sus pertenencias adminiculadas a la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes y adminiculadas referencial P.A.D.R., por las características suministradas coinciden con las del acusado, con lo cual no queda a dudas la responsabilidad y culpabilidad del acusado quién fue aprehendido en situación de flagrancia y la sentencia ha dictarse ha de ser condenatoria y así lo solicita”.

    No ejerció el derecho a réplica.

    Por su parte la defensa del acusado J.A.A.A., representada por la Defensora Pública ABG. A.E.R., en sus alegatos iniciales señaló que: “En mi condición de Defensora invoco el sagrado principio de Presunción de Inocencia consagrado en a constitución y en el COPP, difiere de la acusación fiscal de que su defendido tenga alguna participación en el delito atribuido, no están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, no existen fundamentos serios, con los elementos de convicción no se demostrará la participación de su defendido, solicita no se admita la Acusación por no encontrarse llenos los extremos legales, en caso contrario su inocencia se demostrará en el debate oral y público”.

    En sus conclusiones la Defensa expuso entre otras cosas que: “La defensa ratifica la inocencia de su defendido toda vez que no fue desvirtuada la presunción de inocencia con los medios de pruebas recepcionados, en síntesis con la declaración de la ciudadana DELIBETH DEL C.M.C., quién reconoció a u defendido como una de las personas que la despojó de sus pertenencias, la defensa observó que estaba conversando con el otro pasajero porque le prestó el celular, quién miente lo menos miente lo más, es la única que lo señala, el señor Duno Riera fue contundente al señalar que fueron amenazados y les dijeron a todos los pasajeros que no los miraran a la cara, el fiscal señaló que eran las mismas características aportadas por el señor Duno y hay un universo de personas con las mismas características fisonómicas para individualizar a su defendido con la declaración del Experto O.G. se acreditó la existencia de las armas pero no la responsabilidad de su defendido, con la declaración del experto E.S. quién practicara la Experticia de Reconocimiento Técnico del dinero, llama la atención tratándose de un hecho flagrante que faltó dinero, por cuanto sólo se practico la experticia a 55.000 bolívares y al pasajero Duno lo despojaron de 150.000 bolívares, los funcionarios policiales que deben proteger la seguridad de las personas se desdice tal actuación para quién será la justicia para el más débil, quién es más ladrón el procesado o el que realiza el procedimiento, llamo a la reflexión, estamos juzgando a un joven de 21 años de edad y los centros de reclusión no cumplen con la finalidad de resocialización, un funcionario policial dice una cosa y otro dice otra cosa, lo cual les resta credibilidad, el funcionario Monsalve dice que las armas las incautaron debajo del asiento y el funcionario Leonardo dice que a su defendido le incautaron en su poder el arma de fuego y lo señaló contundentemente, francamente en contradicción con lo declarado por J.M., hay ausencia de credibilidad y de transparencia, de moralidad y seriedad de la desaparición de los objetos porque no hay un tercer sujeto interviniente, no esta demostrado con semejantes contradicciones en cuanto a los objetos y las armas incautadas, así como no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales no se puede sacrificar la libertad de una persona condenándolo, la señora Delibeth pudo mentir, con todas estas contradicciones que favorecen a su defendido pueden generar dudas en cuanto a su defendido, invoca el principio In dubio Pro Reo, en caso contrario que no este de acuerdo el Tribunal con el alegato de la defensa, solicita se le aplique la atenuante de la cual es acreedor“

    No hubo derecho a contrarréplica.

    El acusado J.A.A.A., impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada”

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

    Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

    TESTIMONIALES:

  4. - DELIBETH DEL C.M.C., venezolana, de 33 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.938, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogada sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Bueno nos asaltaron el 02 de diciembre del año 2007, llegue al terminal de pasajeros cuando yo me monto ellos hicieron como para bajarse estaban sentados en la parte de atrás, ellos se bajaron y cuando ya la buseta iba arrancar antes de entregar el listin ellos se montaron por la parte de adelante, cuando el chofer entrega el listin al salir del Terminal ellos sacaron las armas y el colector se iba a tirar de la unidad para avisar y uno de ellos lo agarraron y lo amenazaron con el arma, ahí ellos mandaron a cerrar las puertas y le dijeron al chofer que arrancara sino nos iban matar y nos empezaron a quitar las pertenencias, uno de ellos me puso el revolver en la mano y me dijo sino te quitas el anillo yo te disparo, luego de ahí llegando cerca al INCE llego de repente una patrulla, no se como llegaron, hicieron que la buseta se parara y ahí los agarraron, cuando a ellos los agarraron me bajé y le dije a los funcionarios que me regresaran las pertenencias, nos dijeron que en la Comandancia, fuimos y declaramos y nos dijeron que teníamos que venir a juicio para que nos entregaran las cosas, y lo que ellos entregaron no son todas las cosas que nos quitaron , me despojaron de dinero, prendas y cestas tickets”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique con precisión los objetos de los cuales fue despojada su persona?, contesto: “Dinero, prendas y cesta tickets” Otra. ¿Ambas personas que usted dice estaban en la buseta andaban armadas?, contesto: “Si”. Otra: ¿Recuerda usted las características fisonómicas de las personas que despojan a los pasajeros de sus pertenecías? contesto: “Si”. Otra: ¿Alguna de esas personas esta presente en esta sala? Contesto: “Si y señalo al acusado”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Cuántas personas indique con exactitud fueron los que presuntamente asaltaron la unidad colectiva donde usted iba?, contesto: “Dos” Otra. ¿Podría por favor las características fisonómicas de la otra persona?, contesto: “Si, otro era un poquito mas alto, flaco andaban vestido de jeans andaba vestido deportivo morenito”. Otra: ¿Qué le hace a usted reconocer con tanta exactitud reconocer a mi representado?, contesto: “Porque fue el que me puso el revolver en la mano, para que yo me quitara el anillo”. Otra: ¿Usted iba acompañada?, contesto: “Si con mis hijas” ¿Cual era su ubicación dentro de la buseta, donde estaba sentada?, contesto: “En la parte de atrás”. Otra: ¿Cuál fue la participación del otro individuo?, contesto: “De despojarlas las pertenencias a los otros que estaban adelante”. Otra: ¿Hasta la presente fecha usted ha tenido amistad con cualquiera de los otros pasajeros?, contesto: “No” Otra. ¿Y trato o comunicación?, contesto: “No”. Otra: ¿Por favor solicito necesito saber y disculpe la insistencia, si ha tenido trato o comunicación con algún testigo o con otro testigo antes de hoy?, contesto: “No, solo he hablado hoy y no nos volvimos a ver la cara desde esa vez, nos dijimos que no pensamos que esto iba a llegar hasta aquí”. Otra: ¿Se recuerda usted de la ubicación de ese pasajero en la unidad indiciada?, contesto: “No” ¿Necesito que la testigo diga si saluda a un testigo con un beso si no lo conoce?, contesto: “No, es porque le di un beso el fue el único, que me apoyo ya que no tenia saldo para llamar a mi familia y no es porque lo haya visto en otro lado o haya estado con el antes”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga la testigo que destino llevaba la unidad en se trasladaba y la hora?, contesto: “Barquisimeto y fue a la una y media de la tarde”. Otra. ¿Diga la testigo si los dos sujetos que estaban asaltando la unidad estaban armados o solo uno de ellos?, contesto: “Los dos”. Otra: ¿Diga la testigo las características de las armas y de ser positivo descríbala?, contesto: “Bueno de acordarme mucho no, eran pequeñas”. Otra: ¿Diga la testigo si sintió temor y peligro al momento de los hechos?, contesto: “No tanto por mi sino por mis hijas, ya que quedaron traumatizadas” ¿Qué edad tienen?, contesto: “una tiene nueve y la otra diez”. Es todo.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  5. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 02 de Diciembre del año 2007, aproximadamente entre 1:00 a 1:30 horas de la tarde, cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo, de manera repentina fue sorprendida por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego la sometieron para que entregara sus pertenencias entre ellas prendas, dinero y cesta tickets.

  6. - Que el acusado J.A.A.A., fue uno de los sujetos que la sometieron con un arma de fuego, despojándola de sus anillos.

  7. - Que el acusado J.A.A.A. y el otro sujeto, fueron aprehendidos por una comisión policial en el interior de la unidad de transporte colectivo.

  8. - Que sintió temor por sus hijas.

    Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la persona directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, desvirtuándose la contradicción invocada por la defensa en cuanto a la manifestación de que le fuera facilitado el teléfono por el otro pasajero después del hecho, por cuanto tal situación no incide sobre el hecho objeto del juicio, aunado además a la circunstancia de que terminaba de vivir una experiencia donde sintió temor por la vida de sus hijas pudiendo recordar o no ese hecho por esta testigo o por el otro testigo víctima, lo cual no le resta credibilidad al testimonio rendido por dicha víctima en la audiencia del juicio y así se decide.

  9. - P.A.R.D., venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio TSU en Electricidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.548.542, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue el 02 de diciembre del año pasado y fui al terminal y agarre una buseta de las que van al Estado Lara, a eso de la una y media agarre la buseta y espere los minutos correspondientes para salir en la buseta, salimos como todo y a la altura llegando al INCE oigo que dieron la voz de quieto todo el mundo, inmediatamente dos personas que estaban ahí comenzaron a despojar a los que íbamos allí, pasaron a cada quién despojándolos de sus pertenencias y ellos nos dijeron que no vieran y que sacáramos nuestras pertenencias, yo pude sacar lo que tenia en el bolsillo que eran aproximadamente ciento cincuenta mil bolívares y como a doscientos metros cuando van cometiendo el acto, una unidad policial detuvo la unidad, inmediatamente entro en pánico la gente y fue todo tan rápido, que hubo el procedimiento. Inmediatamente uno de ellos tiro el arma en la unidad, uno de ellos salio corriendo tratando de huir y lo detuvieron, antes de que ocurriera todo esto uno de ellos me apuro a que le entregara la plata y me dio un cachazo con el arma. yo logre salir después que paso esto y los vi cuando lo policías los estaban esposando, inmediatamente se los llevaron en una patrulla y todos nos dirigimos a la comisaría, ahí tuve que esperar para hacer la declaración correspondiente y a eso de las cinco o cinco y media fue que termino todo, e inmediatamente me fui a mi residencia”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique donde ocurren los hechos que usted esta relatando y el día y la hora en que ocurren los mismos?, contesto: “Los hechos en el transcurso del INCE a la construcción nueva que se esta haciendo en la salida de Araure, a eso de la 1:50 o 1:55 de la tarde o algo así” Otra. ¿Señale si las personas que despojan a los pasajeros de sus pertenencias portaban armas de fuego?, contesto: “Si”. Otra: ¿Recuerda las características de las armas usadas por esos ciudadanos en cuento al color, tamaño?, contesto: “Por lo que puede ver creo que eran unos 38, no estaban muy nuevas estaban oxidadas”. Fiscal pidió poner de manifiesto las armas. Otra: ¿Fueron esas las armas utilizadas para someter a los pasajeros el día de los hechos?, contesto: “Si” ¿Señale si en esta sala se encuentra presente alguna de las personas que cometió el asalto dentro la unidad de transporte público?, contesto: “Yo no vi las personas ya que no les vi la cara”. Otra: ¿Indique si vio el momento en que la comisión policial actuante detiene a los dos ciudadanos?, contesto: “Si por que yo los vi cuando los estaban esposando pero no les vi la cara”. Otra: ¿Indique las características fisonómicas de las personas que asaltan la unidad y las que posteriormente son detenidas por la comisión?, Hubo una objeción de la defensa, y la Juez la desestimo ya que el testigo puede contestar esa pregunta, y contesto: “Simplemente vi cuando los estaban esposando eran muchachos jóvenes y solo vi eso” Otra. ¿El color de la piel lo recuerda?, contesto: “Como de mi color, no lo recuerdo por el nerviosismo del momento”. Otra: ¿Señale si a las personas que fueron aprendidas le fue decomisado alguno de los objetos señalados como robados por las victimas del hecho?, contesto: “Lo que pude ver en la comisaría fue dinero, celulares, un par de zapatos que le quitaron a un muchacho, mas que todo fue eso”. Otra: ¿Esos objetos que usted logro ver en la comisaría fueron recocidos por alguno de los pasajeros como de su propiedad?, contesto: “Si”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique cual era su ubicación dentro de la buseta en que parte estaba sentado?, contesto: “Estaba en la parte derecha cerca donde esta la morocha de la buseta” ¿Eso es la parte trasera?, contesto: “Si a la derecha” Otra. ¿Iba acompañado?, contesto: “No”. Otra: ¿Cuando usted señale que cuando esos individuos les señalan que no les vieran a la cara fue para todos los pasajeros o para usted en especial?, contesto: “Fue para todos”. Otra: ¿Recuerda usted la ubicación dentro de la unidad del otro pasajero que se encuentra aquí en el Juicio?, contesto: “No” ¿Posterior a lo ocurrido en estos hechos, pero en el mismo momento usted llego a prestar su celular?, contesto: “No”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Señale el testigo si fue agredido por los dos sujetos que cometieron los hechos y en que lugar recibió la agresión en la anatomía de su cuerpo?, contesto: “Uno de ellos esta en la parte de atrás fue el que me dijo que me apurara y me dio en la parte de atrás de la cabeza y como estaba con las manos arribas y la cara abajo, no vi quien era”. Otra. ¿Usted después que ocurrieron los hechos ayudo alguna de las victimas, ayudar a una a comunicarse con sus familiares?, contesto: “No, lo preste y simplemente hice una llamada para mi casa”. Otra: ¿Señale el testigo si sintió temor por su vida al momento de los hechos?, contesto: “Por supuesto es la primera ves que me pasa esto”. Es todo.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 02 de Diciembre del año 2007, aproximadamente entre 1:00 a 1:50 horas de la tarde, cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo, de manera repentina fue sorprendido por dos (02) sujetos y portando armas de fuego lo sometieron para que entregara su dinero.

  11. - Que eran dos los sujetos que portando armas de fuego sometieron a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo y los despojaron de sus pertenencias.

  12. - Que los autores del hecho fueron aprehendidos por una comisión policial en el interior de la unidad de transporte colectivo.

  13. - Que sintió temor por su vida.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de una de las personas directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógico en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y seguro de lo manifestado, corroborando la versión de la otra testigo víctima en cuanto a las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos, así como también en cuanto al número de personas que participaron en la comisión del delito y de lo incautado en el procedimiento policial.

  14. - J.A.M.O., venezolano, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio agente del orden público, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.815.016, domiciliado en la Tapa, Araure, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, quién rindió declaración en su carácter de funcionario policial manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que eran las 1:55 de la tarde, pasábamos de la comisaría de Araure a la carretera nacional hacia la vía de Barquisimeto, íbamos cruzando la pasarela que esta en esa vía, íbamos hacia el J.C. que está en esa misma vía, cruzamos la pasarela para cruzar a la mano izquierda, iba con mi compañero en la unidad 551, efectuando un patrullaje de rutina, cuando un taxista un ciudadano nos alertó sobre la unidad que la llevaban secuestrada, pedimos la colaboración de la brigada motorizada de apoyo y fuimos en persecución de la buseta que supuestamente iba secuestrada, mi compañero alcanzo la buseta y se le atravesó y atravesamos la unidad para detener la misma, subimos a la unidad y nos dimos cuenta que habían dos individuos que portaban armas de fuego en la unidad, los cuales no hicieron resistencia alguna se entregaron pacíficamente y al revisar la unidad conseguimos dos armas de fuego, dos revólveres calibres 38 y conseguimos un bolso que contenían celulares y dinero en efectivo producto del robo de los dos ciudadanos que habían secuestrado la unidad y procedimos luego a llevarlos a la Comisaría junto con los agraviados”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento y si alguna de ellas esta presente en esta sala? contesto: “Dos y si esta una presente en la sala, señalo al acusado” Otra. ¿Pudiera indicar que le decomisaron al ciudadano que usted acaba de señalar al momento de realizarle la revisión corporal?, contesto: “El armamento lo tiraron debajo de los asientos de las busetas y ellos alegaron que ellos los portaban”. Otra: ¿Qué les agarraron ellos encima? contesto: “Yo no se los saque de ningún lado los testigos nos indicaron que ellos lo cargaban”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique de que otro funcionario se hizo acompañar al practicar el procedimiento?, contesto: “En compañía del cabo primero Leobardo Escalona” Otra. ¿Alguno de los sujetos intento huir?, contesto: “De ninguna manera”. Otra: ¿Podría por favor señalar con exactitud donde fueron aprehendidos los ciudadanos?, contesto: “A la altura del J.C., un liceo que esta allí”. Otra: ¿Dentro o fuera de la unidad?, contesto: “Adentro” ¿Es cierto que usted no le incauto nada a mi defendido?, contesto: “Se le incauto un Koala tenia unos celulares y dinero efectivo”. Otra: ¿Se los quitaron a él? Contesto: “Los testigos dijeron que lo tenia el y lo tiro en la buseta”. Otra: ¿El arma donde fue encontrada las armas?, contesto: “Debajo de los asientos de la unidad”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Cuántos pasajeros se encontraban en la unidad al momento de practicarse el procedimiento?, contesto: “Alrededor de treinta y ocho o cuarenta, por ahí”. Otra. ¿Explique el testigo porque motivo detienen a dos sujetos que no portaban ni armas de fuego ni objetos despojados a los vehículos? Contestó: “Porque ellos fueron señalados por los pasajeros, de que ellos eran que los habían robados y les habían quitado sus pertenencias y fueron señalados por los mismos pasajeros”. Otra: ¿Señale el testigo quien le informo que las armas estaban debajo de los asientos o fue en una inspección hecha por ustedes? contesto: “Los mismos pasajeros nos dijeron”. Otra: ¿En que parte del unidad estaba el Koala?, contesto: “En un asiento, había sido tirado por los sujetos tal y como lo señalaron los pasajeros” ¿Lograron recibir apoyo de la unidad motorizada?, contesto: “Si, aunque cuando llegaron ya teníamos la unidad”. Otra: ¿Cómo fue el abordamiento de la unidad?, contesto: “Yo me metí por el lado de adelante y mi compañero por la parte de atrás evitando quede que huyera alguien”. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  15. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.A.A.A., y de otro sujeto, es decir, que fueron detenidos en fecha 02 de Diciembre del año 2007, aproximadamente 1:55 horas de la tarde, en el interior de la unidad de transporte colectivo donde se estaba cometiendo el robo.

  16. - Que en el interior de la unidad se incautaron dos armas de fuego calibre 38 utilizadas para cometer el delito, así como un koala en cuyo interior se encontraba el dinero y celulares que le habían sido despojados a los pasajeros de la unidad de transporte.

  17. - Que los pasajeros de la unidad señalaron al acusado J.A.A.A., como uno de los autores del hecho, quién utilizó un arma de fuego para constreñir a las víctimas y despojarlas de sus partencias.

  18. - Que las víctimas fueron quienes le indicaron a la comisión policial donde se encontraban las armas y el bolso en cuyo interior se encontraban las pertenencias despojadas a las víctimas.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicara la aprehensión en situación de flagrancia, versión que fuera ratificada por las víctimas del hecho en cuanto a la actuación policial y de lo incautado.

  19. - L.D.J.E., venezolano, de 43 años de edad, casado, funcionario del orden público, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.139.797, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, quién en su carácter de funcionario policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que el 02 de Diciembre del 2007 estaba de patrullaje en la unidad radio patrullera 501, a la altura de Baraure cerca del INCE observamos a un ciudadanos que nos hacia señas iba a borde de la unidad autobusera del 23 de Enero donde estaba cometiendo un hecho delictivo, procedimos a darle alcance a la unidad y cerca del internado J.C. y de allí nos bajamos y abordamos la unidad autobusera y observamos a dos sujetos que portando armas de fuego tenían sometidas a las personas y el bolso estaba debajo del asiento procedimos con las seguridades del caso y las personas lo señalaban a él; y procedimos a llevar a los detenidos y a las cuarenta personas a la comisaría y allí fueron identificados por los ciudadanos y allí quedaron a la orden de la comisaría para las investigaciones”. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique si una de las personas que resulto aprehendida en el procedimiento se encuentra en esta sala?, contesto: “Si”. Otra: ¿Señale si esa persona a la cual usted hace referencia es la misma, a la que las personas le hacían referencia el día de los hechos, las victimas de la unidad de transporte?, contesto: “Si” ¿Pudiera señalar a la persona que usted manifiesta que detuvo?, contesto: “Señalo al acusado”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿En compañía de que otro funcionario realizo el procedimiento?, contesto: “En compañía de mi compañero J.M. y el apoyo de la Brigada motorizada” Otra. ¿Cuál fue su participación dentro del procedimiento?, contesto: “En ese procedimiento fue velar por la ciudadanía en que no hubiera peligro entre ellos y servir y a no arriesgar la vida de los pasajeros”. Otra: ¿Cuántas personas aprehendieron?, contesto: “Dos personas”. Otra: ¿Si eran dos personas porque usted señala que los pasajeros señalaban a mi defendido?, contesto: “Señalaban a dos personas” ¿Qué le incautaron a mi defendido?, contesto: “Un revolver calibré 38 con los seriales limados, con cuatro proyectiles sin percutar”. Otra: ¿En que parte le incautaron el revolver y los cuatro proyectiles?, contesto: “Dentro de la unidad de transporte público”. Otra: ¿Incauto usted o le quito algo a mi defendido o estaba dentro de la buseta?, contesto: “Lo cargaba en su poder” Otra. ¿Específicamente que cargaba en su poder?, contesto: “El arma de fuego”. Otra: ¿Dentro de las cosas y objetos que recuperaron usted puede recordar que fue lo que recuperaron?, contesto: “Un bolso de color negro dentro llevaba un koala de color negro y gris y dentro de ella prenda, celulares, plata en efectiva moneda y papel moneda, anillos de oros, pulseras, etc.”. Otra: ¿Si la detención se produce de manera flagrante explique al Tribual como y en que circunstancia se perdieron dinero y objetos?, contesto: “Todas esas prendas que venían en el bolso, se entregaron en la sección de investigaciones de la Comisaría J.G.I. donde ellos procedieron a entregar algunas cosas de valor que estaban en ese bolso” ¿Se recuerda usted de la cantidad exacta había en el bolso o un aproximado?, contesto: “Como ciento cincuenta mil bolívares”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Señale el testigo si las victimas del hecho lograron señalar a los sujetos que ustedes aprehendieron como los autores del hecho del asalto a la unidad colectiva?, contesto: “Si, lograron señalarlos”. Otra. ¿Recuerda la cantidad y las características de las armas incautadas?, contesto: “Dos armas de fuego, un revolver 38, seriales limados, cacha de nácar color negro, marca ranger, con tres proyectiles sin percutar y el otro era un revolver 38 con los seriales limados, marca jaguar, con los seriales limados con cuatro proyectiles sin percutar”. En este estado se le mostraron las armas traídas como evidencia en la presente causa, señalando el mismo que si eran las armas incautadas. Otra: ¿Señale el testigo que mas lograron incautar en el procedimiento?, contesto: “Dinero Prendas relojes, celulares, cartera pulseras, anillos, una gorra”. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  20. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.A.A.A., y de otro sujeto, es decir, que fueron detenidos en fecha 02 de Diciembre del año 2007, aproximadamente 1:55 horas de la tarde, en el interior de la unidad de transporte colectivo donde se estaba cometiendo el robo.

  21. - Que se incautaron dos armas de fuego calibre 38 utilizadas para cometer el delito, así como un koala en cuyo interior se encontraba el dinero, prendas y celulares que le habían sido despojados a los pasajeros de la unidad de transporte.

  22. - Que los pasajeros de la unidad señalaron al acusado J.A.A.A., como uno de los autores del hecho, quién utilizó un arma de fuego para constreñir a las víctimas y despojarlas de sus partencias.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicara la aprehensión en situación de flagrancia, versión que fuera ratificada por las víctimas del hecho en cuanto a la actuación policial, desvirtuándose la versión de dicho testigo en cuanto a que el acusado haya sido aprehendido en posesión del arma de fuego, por cuanto por razones del lógica una persona al ser sorprendido cometiendo un delito su instinto es desprenderse y desaparecer las evidencias que lo involucren en el hecho, sobre todo las armas utilizadas para cometer el delito, aunado además a la circunstancia que las dos víctimas que comparecieron al juicio y el otro funcionario policial fueron contestes en señalar que las armas se encontraban tiradas en el interior de la unidad de transporte, y que fueron ubicadas por el señalamiento que hicieron los demás pasajeros de las mismas.

  23. - O.J.G.P., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que es venezolano, de 29 años de edad, casado, experto en balística, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.072, domiciliado en Píritu, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, rindió declaración en su carácter de Experto en relación a una Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, la cual riela al folio 26 y 27 de la causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que se le practico una experticia a dos armas de fuego y siete cartuchos, tiene los seriales limados y estaban en mal estado de funcionamiento, con las armas de fuego pueden lesionar o matar a una persona dependiendo del sitio donde se realice el disparo, realizo la restauración de caracteres de los seriales y arma jaguar no presenta solicitud la otra presentó solicitud en otro expediente de Acarigua, por el delito de hurto y fueron entregadas las armas a un funcionario policial del Estado Portuguesa. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: Solicito se le pusiera de manifiesto las armas y señale si las mismas fueron a las que se le practico el reconocimiento técnico, señalando el experto que si eran las armas. ¿Son esas las mismas armas?, contesto: “Si”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal NO pregunta.” Es todo.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  24. - La existencia real de las armas de fuego incautadas y que fueran utilizada para cometer el delito.

  25. - Las características de las armas de fuego, una tipo Revólver, calibre 38 Special, Marca Jaguar, de Fabricación Argentina, y de acabado Superficial Gris y la otra tipo Revólver, calibre 38 Special, Marca Ranger, de Fabricación Argentina, y de acabado Superficial Gris y siete (07) cartuchos del tipo revólver, calibre 38 Special, de las marcas 05 Cavín y 02 Winchester.

  26. - El estado de conservación de las armas de fuego peritadas, las cuales se encuentran en mal estado de funcionamiento.

  27. - Con las armas descritas en buen estado se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la características y del estado de funcionamiento de las armas de fuego examinadas, con lo cual quedó evidenciado que el armas de fuego utilizadas en la comisión del delito se encontraba en mal estado de funcionamiento y que las mismas en buen estado pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad de acuerdo a la zona corporal comprometida y la fuerza ejercida, es decir que los agentes del delito utilizaron un medio idóneo para su comisión, por cuanto lograban el constreñimiento de las víctimas.

  28. - E.R.S.C., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal dijo ser venezolano, de 26 años de edad, soltero, funcionario adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.233, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, rindió declaración en relación a las Experticias de Regulación Real N° 9700-058-1228-220 y 9700-058-1228-225, ambas de fechas 03/12/2007, inserta a los folios 23 y 24 de la causa, realizada a las prendas, un teléfono Celular Marca Nokia, y al dinero objeto del robo despojado a las víctimas y que fuera incautado en el interior de la unidad de transporte público, y a la Inspección Técnica N° 044 de fecha 04 de Enero de 2008, la cual fuera incorporada por su lectura y que corre inserta al folio 106 de la causa, practicada en el Estacionamiento Interno de la Subdelegación de Acarigua, ubicada en la Avenida 34 con calle 32 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, marca: Encava, colores Blanco y Multicolor, año 1997, placas AR429X, provisto de papel ahumado en sus cristales, en sus parabrisas presenta inscripciones donde se lee entre otros: UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO”, las cuales fueron reconocidas en sus contenidos y firma por él, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que su experticia describió unos billetes y el estado de conservación y estado en que estaba y un koala una pulsera un anillo y fueron justipreciado de acuerdo al precio que mantienen en el mercado. Una inspección técnica realizada por el funcionario la cual riela al folio 106, de la causa, fue reconocida por él, un micro bus de la unión del 23 de Enero, de cava y la misma se encontraba en regular estado de conservación. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al experto.” Es todo. Las partes ni el Tribunal le formularon preguntas.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:

  29. - La existencia real del dinero, las prendas y del celular marca Nokia, despojados a las víctimas del hecho.

  30. - La descripción y valor comercial de las prendas y el celular marca Nokia objeto del robo.

  31. - La existencia real del vehículo Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, marca: Encava, colores Blanco y Multicolor, año 1997, placas AR429X, provisto de papel ahumado en sus cristales, en sus parabrisas presenta inscripciones donde se lee entre otros: “UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO”.

  32. - Que se trata de un vehículo de transporte colectivo.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de de la existencia real, del estado y valor comercial del los bienes muebles objetos del robo, así como de la unidad de transporte colectivo.

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que en fecha 02 de Diciembre de 2007, aproximadamente entre la 1:00 y 1:50 horas de la tarde, el acusado J.A.A.A., en compañía de otro sujeto utilizando armas de fuego sometieron a los pasajeros entre ellos los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R., quienes se trasladaban en una unidad de transporte colectivo perteneciente a la “UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO” hacia la ciudad de Barquisimeto, y bajo amenazas a la vida los constriñeron para que entregaran sus pertenencias, y en el momento de la comisión del hecho intervino una comisión policial integrada por los funcionarios J.A.M.O. y L.D.J.E., quienes procedieron a la aprehensión en flagrancia del referido acusado porque fuera señalado por los pasajeros de la unidad de transporte como uno de los autores del hecho, incautando en el interior de la unidad dos (02) armas de fuego y un bolso en cuyo interior se encontraban las pertenencias despojadas momentos antes a las víctimas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado J.A.A.A., perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R., y de la participación y responsabilidad penal del referido acusado en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Asalto a Transporte Público, ya que el Robo se cometió repentinamente y por sorpresa, por dos personas, bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego, en una unidad de transporte colectivo, constriñendo a los pasajeros de la unidad, para despojarlos de sus pertenencias, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C., quién en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Bueno nos asaltaron el 02 de diciembre del año 2007, llegue al terminal de pasajeros cuando yo me monto ellos hicieron como para bajarse estaban sentados en la parte de atrás, ellos se bajaron y cuando ya la buseta iba arrancar antes de entregar el listin ellos se montaron por la parte de adelante, cuando el chofer entrega el listin al salir del Terminal ellos sacaron las armas y el colector se iba a tirar de la unidad para avisar y uno de ellos lo agarraron y lo amenazaron con el arma, ahí ellos mandaron a cerrar las puertas y le dijeron al chofer que arrancara sino nos iban matar y nos empezaron a quitar las pertenencias, uno de ellos me puso el revolver en la mano y me dijo sino te quitas el anillo yo te disparo, luego de ahí llegando cerca al INCE llego de repente una patrulla, no se como llegaron, hicieron que la buseta se parara y ahí los agarraron, cuando a ellos los agarraron me bajé...” y P.A.R.D., quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue el 02 de diciembre del año pasado y fui al Terminal y agarre una buseta de las que van al Estado Lara, a eso de la una y media agarre la buseta y espere los minutos correspondientes para salir en la buseta, salimos como todo y a la altura llegando al INCE oigo que dieron la voz de quieto todo el mundo, inmediatamente dos personas que estaban ahí comenzaron a despojar a los que íbamos allí, pasaron a cada quién despojándolos de sus pertenencias y ellos nos dijeron que no vieran y que sacáramos nuestras pertenencias, yo pude sacar lo que tenia en el bolsillo que eran aproximadamente ciento cincuenta mil bolívares y como a doscientos metros cuando van cometiendo el acto, una unidad policial detuvo la unidad, inmediatamente entro en pánico la gente y fue todo tan rápido, que hubo el procedimiento. Inmediatamente uno de ellos tiro el arma en la unidad, uno de ellos salio corriendo tratando de huir y lo detuvieron, antes de que ocurriera todo esto uno de ellos me apuro a que le entregara la plata y me dio un cachazo con el arma. yo logre salir después que paso esto y los vi cuando lo policías los estaban esposando, inmediatamente se los llevaron en una patrulla ...”, quedando comprobado con los dichos de las víctimas que el delito se cometió bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego los sujetos que lo perpetraron, dentro de una unidad de transporte público, despojándolas de bienes de su propiedad, coherentes y lógicas en sus declaraciones, concretas, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos, adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales J.A.M.O., manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que eran las 1:55 de la tarde, pasábamos de la comisaría de Araure a la carretera nacional hacia la vía de Barquisimeto, íbamos cruzando la pasarela que esta en esa vía, íbamos hacia el J.C. que está en esa misma vía, cruzamos la pasarela para cruzar a la mano izquierda, iba con mi compañero en la unidad 551, efectuando un patrullaje de rutina, cuando un taxista un ciudadano nos alertó sobre la unidad que la llevaban secuestrada, pedimos la colaboración de la brigada motorizada de apoyo y fuimos en persecución de la buseta que supuestamente iba secuestrada, mi compañero alcanzo la buseta y se le atravesó y atravesamos la unidad para detener la misma, subimos a la unidad y nos dimos cuenta que habían dos individuos que portaban armas de fuego en la unidad, los cuales no hicieron resistencia alguna se entregaron pacíficamente y al revisar la unidad conseguimos dos armas de fuego, dos revólveres calibres 38 y conseguimos un bolso que contenían celulares y dinero en efectivo producto del robo de los dos ciudadanos que habían secuestrado la unidad y procedimos luego a llevarlos a la Comisaría junto con los agraviados”; y L.D.J.E., quién en su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que el 02 de Diciembre del 2007 estaba de patrullaje en la unidad radio patrullera 501, a la altura de Baraure cerca del INCE observamos a un ciudadanos que nos hacia señas iba a borde de la unidad autobusera del 23 de Enero donde estaba cometiendo un hecho delictivo, procedimos a darle alcance a la unidad y cerca del internado J.C. y de allí nos bajamos y abordamos la unidad autobusera y observamos a dos sujetos que portando armas de fuego tenían sometidas a las personas y el bolso estaba debajo del asiento procedimos con las seguridades del caso y las personas lo señalaban a él; y procedimos a llevar a los detenidos y a las cuarenta personas a la comisaría y allí fueron identificados por los ciudadanos y allí quedaron a la orden de la comisaría para las investigaciones”, dichos funcionarios en sus manifestaciones de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia de dos (02) sujetos en el interior de una unidad de transporte colectivo cuando perpetraban un robo, siendo señalados por los pasajeros como los autores del hecho, incautando en el interior de la unidad de trasporte las armas de fuego y un bolso en cuyo interior se encontraban las pertenencias que les habían despojado a las víctimas, entre ellas prendas y dinero; aunada a éstos medios probatorios a la testimonial de los Expertos O.J.G.P., quién declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AB-1689, de fecha 03/12/2007, cuyo informe pericial corre inserto a los folios 26 y 27 de la causa, practicada a dos (02) armas de fuego, calibre 38, quedando acreditada la existencia legal de las armas de fuego, siendo éstas el medio idóneo utilizado por los agentes para la perpetración del delito, por la intimidación que se ejerce con dichas armas sobre las victimas, quienes temieron por sus vidas, Experto E.R.S.C., quien rindió declaración en relación a las Experticias de Regulación Real N° 9700-058-1228-220 y 9700-058-1228-225, ambas de fechas 03/12/2007, inserta a los folios 23 y 24 de la causa, realizada a las prendas, un teléfono Celular Marca Nokia, y al dinero objeto del robo despojado a las víctimas y que fuera incautado en el interior de la unidad de transporte público, y a la Inspección Técnica N° 044 de fecha 04 de Enero de 2008, la cual fuera incorporada por su lectura y que corre inserta al folio 106 de la causa, practicada en el Estacionamiento Interno de la Subdelegación de Acarigua, ubicada en la Avenida 34 con calle 32 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, marca: Encava, colores Blanco y Multicolor, año 1997, placas AR429X, provisto de papel ahumado en sus cristales, en sus parabrisas presenta inscripciones donde se lee entre otros: UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO”, quedando acreditado de esta manera que el vehículo donde se perpetrara el delito se trata de una unidad de transporte colectivo, quedando en consecuencia, acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R.; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.A.A.A., en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.A.A.A.:

    La participación como coautor del acusado J.A.A.A., en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C., quién en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “....ellos sacaron las armas y el colector se iba a tirar de la unidad para avisar y uno de ellos lo agarraron y lo amenazaron con el arma, ahí ellos mandaron a cerrar las puertas y le dijeron al chofer que arrancara sino nos iban matar y nos empezaron a quitar las pertenencias, uno de ellos me puso el revolver en la mano y me dijo sino te quitas el anillo yo te disparo, luego de ahí llegando cerca al INCE llego de repente una patrulla, no se como llegaron, hicieron que la buseta se parara y ahí los agarraron, cuando a ellos los agarraron me bajé...”, y a pregunta formulada por la vindicta pública ¿Alguna de esas personas esta presente en esta sala? contesto: “Si y señalo al acusado”; y a pregunta formulada por la defensa ¿Qué le hace a usted reconocer con tanta exactitud reconocer a mi representado?, contesto: “Porque fue el que me puso el revolver en la mano, para que yo me quitara el anillo”, siendo ésta testigo afectada del delito coherente y lógica en sus deposiciones, sin contradicciones entre ellas, insistente en su incriminación en contra del acusado J.A.A.A., quién fue una de las personas que de manera repentina y sorpresivamente sometieron a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo 23 de Enero, utilizando para ello armas de fuego, despojándola bajo amenazas a la vida de sus pertenencias, entre ellas un anillo, dinero y cesta tickets, adminiculada éste medio probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales J.A.M.O., quién durante su declaración a preguntas formuladas por el Representante Fiscal ¿Indique cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento y si alguna de ellas esta presente en esta sala? contesto: “Dos y si esta una presente en la sala, señalo al acusado” Otra. ¿Pudiera indicar que le decomisaron al ciudadano que usted acaba de señalar al momento de realizarle la revisión corporal?, contesto: “El armamento lo tiraron debajo de los asientos de las busetas y ellos alegaron que ellos los portaban”. Otra: ¿Qué les agarraron ellos encima? contesto: “Yo no se los saque de ningún lado los testigos nos indicaron que ellos lo cargaban”, y a preguntas formuladas por la Defensa ¿Es cierto que usted no le incauto nada a mi defendido? contesto: “Se le incauto un Koala tenia unos celulares y dinero efectivo”. Otra: ¿Se los quitaron a él? Contesto: “Los testigos dijeron que lo tenia el y lo tiro en la buseta”; y funcionario L.D.J.E., quién durante su declaración a preguntas formuladas por el Representante Fiscal¿Indique si una de las personas que resulto aprehendida en el procedimiento se encuentra en esta sala?, contesto: “Si”. Otra: ¿Señale si esa persona a la cual usted hace referencia es la misma, a la que las personas le hacían referencia el día de los hechos, las victimas de la unidad de transporte?, contesto: “Si” ¿Pudiera señalar a la persona que usted manifiesta que detuvo?, contesto: “Señalo al acusado”; y las preguntas formuladas por el Tribunal ¿Señale el testigo si las victimas del hecho lograron señalar a los sujetos que ustedes aprehendieron como los autores del hecho del asalto a la unidad colectiva?, contesto: “Si, lograron señalarlos”. Otra. ¿Recuerda la cantidad y las características de las armas incautadas?, contesto: “Dos armas de fuego, un revolver 38, seriales limados, cacha de nácar color negro, marca ranger, con tres proyectiles sin percutar y el otro era un revolver 38 con los seriales limados, marca jaguar, con los seriales limados con cuatro proyectiles sin percutar”. En este estado se le mostraron las armas traídas como evidencia en la presente causa, señalando el mismo que si eran las armas incautadas. Otra: ¿Señale el testigo que mas lograron incautar en el procedimiento?, contesto: “Dinero Prendas relojes, celulares, cartera pulseras, anillos, una gorra”; siendo contestes en sus declaraciones los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado J.A.A.A., como la persona a quien aprehendieron en el interior de la unidad de transporte público en situación de flagrancia, y que la aprehensión del mismo se debió al señalamiento que hicieran de él los pasajeros de la unidad de transporte colectivo como uno de los autores del delito; circunstancias éstas que conllevan al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que en compañía de otro sujeto, sometieron a los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R., quienes eran pasajeros del transporte colectivo donde se trasladaban, y bajo amenazas a la vida con armas de fuego las constriñeron para despojarlos de sus pertenencias, como lo fueron unas prendas, dinero y cesta tickets propiedad de las víctimas, así mismo se desprende de las testimoniales antes valoradas que el Robo se ejecutó utilizándose para ello armas de fuego, y que fueran ubicadas en el interior de la unidad de trasporte público, quedando determinada la existencia legal de las armas con la declaración del Experto O.J.G.P., quién declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AB-1689, de fecha 03/12/2007, cuyo informe pericial corre inserto a los folios 26 y 27 de la causa, practicada a dos (02) armas de fuego, calibre 38, quedando acreditada la existencia legal de las armas de fuego, siendo éstas el medio idóneo utilizado por los agentes para la perpetración del delito, por la intimidación que se ejerce con dichas armas sobre las victimas, quienes temieron por sus vidas.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado J.A.A.A., con la testimonial de la víctima y testigo presencial de los hechos ciudadana DELIBETH DEL C.M.C., quién fue clara, coherente y lógica en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo además ésta persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada éstas a las declaraciones de los funcionarios policiales J.A.M.O. y L.D.J.E., quienes practicaron la aprehensión del acusado J.A.A.A., en situación de flagrancia, siendo aprehendido en el interior de la unidad de transporte colectivo cuando perpetraba el Robo en compañía de otro sujeto, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.A.A.A., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R.; quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Asalto a Transporte Público, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que repentinamente y por sorpresa, sometió a las pasajeros de la unidad de transporte colectivo, apoderándose del dinero y prendas (objetos muebles), en virtud de la coacción ejercida sobre los poseedores de las cosas muebles, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas, utilizando un arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero y las prendas, intimidando a las víctimas, empleando amenazas para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado a la circunstancia de que el hecho fue flagrante toda vez que el acusado fue aprehendido en el interior de la unidad de transporte colectivo cuando despojaba a las víctimas de sus pertenencias, circunstancia ésta que no deja lugar a dudas de que el mismo sea uno de los coautores del hecho.

    De manera que los medios de pruebas antes valorados constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, que demuestran la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.A.A.A., en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito por el que se condena es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en los que se prevé, una pena de prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado J.A.A.A., posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado J.A.A.A., el día 02 de Diciembre del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.A.A., ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor responsable en la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELIBETH DEL C.M.C. y P.A.D.R.; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado J.A.A.A., el día 02 de Diciembre del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada la decisión dictada.

    Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 27 días del mes de Marzo del año 2008.

    LA JUEZ UNIPERSONAL;

    N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO

    ABG. C.A.Z.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

    NMAC/nmac.-

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