Decisión nº 72-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006675

ASUNTO : PP11-P-2005-006675

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. M.C.M.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSOR: ABG. A.D.

ACUSADO: J.A.B.P.

VICTIMAS: M.I.L.E.; y A.L.L..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y

LESIONES CULPOSAS GRAVES;

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006675

ASUNTO : PP11-P-2005-006675

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 9 de julio de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: J.A.B.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.016, domiciliado en la avenida 13, casa s/n°, Urbanización “Zambrano Rojas”, Agua Blanca, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.L.L. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral segundo en relación con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.L.E.. El acusado está debidamente asistido por el defensor privada A.D.; seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló no querer declarar, posteriormente se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron ese día, motivado a la inasistencia de los demás órganos de pruebas ofertados se suspendió el debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para 19 de julio del mismo año, ese día se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron y se terminó con la recepción de pruebas, dándole el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones, no hubo replica ni contrarreplica, una vez oídas las mismas el Tribunal, le cede la palabra tanto a las víctimas quien declaró como al acusado que no declaró, después se paso a la etapa de decisión y el Juez dicta el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace a continuación:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado M.C.M. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “En fecha 28 de Abril de 2005 a las 4:30 horas de la tarde, cuando transitaba por la carretera negra que conduce de Agua Blanca hacía las majaguas, sector S.A., la ciudadana M.I.L.E., en su vehiculo Clase Automóvil, Marca Hyundai, Modelo ACENT, color Azul, momentos en que fue impactado por la parte trasera izquierda por el vehiculo marca F-150, tipo pick up, color blanco, placas 317-XJO, conducido por el ciudadano J.A.B., y en virtud al exceso de velocidad con que se desplazaba, y con manifiesta imprudencia e impericia y a la inobservancia de los reglamentos de t.t., que regulan la conducción de vehículos en centros urbanos, y por el fuerte impacto, se produjo la muerte del ciudadano A.L.L. debido a las lesiones sufridas, Así mismo se produjeron las lesiones culposas graves en la persona de la ciudadana M.I.L..”

El Defensor Privado Abg. A.D., expuso: “Rechazó lo esgrimido por la Representación Fiscal y que durante el debate comprobara la inocencia de su defendido”.

El acusado J.A.B.P. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de NO declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al abogado M.C.M. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Considero que se determino la responsabilidad de J.A.B., por el delito de Homicidio Culposo y lesiones Culposas y considero que el cuerpo del delito de lesiones culposas se comprobó, con la declaración del Dr. L.S., y estas lesiones fueron corroboradas con la declaración de M.I. donde ella dice que iba en la vía donde le llegó una persona por detrás y luego no supo más nada y éstas lesiones se refieren a un accidente de transito; En cuanto al delito de Homicidio Culposo, se evidenció que existió una imprudencia, al declarar la Sra. Ereú que al hacer el cruce, ella colocó la luz de cruce, y al ir a una velocidad consona, Bracho le impacta, concatenando todo esto con la declaración de R.V. , quien manifiesta de todos los daños ocasionados en los dos vehículos, el Vehículo 2 conducido por Bracho tuvo los daños en la parte delantera y el vehiculo Nº 1 tuvo los daños sufridos en la partes Izquierda, que hubo imprudencia de parte de Bracho, e inobservancia de las normas, con la declaración del vigilante de transito, quien manifiesta que no se puede determinar la velocidad , pero que el señor Bracho quiso adelantar al vehiculo de la señora a quien impacta por el lado izquierdo, con la lectura del acta de defunción se puede determinar la responsabilidad de J.A.B. y lo más adecuado es solicitar una sentencia condenatoria”

La defensa expuso: “Que al principio, es decir, al inicio del juicio había solicitado una sentencia absolutoria, porque con los elementos de pruebas traídos por la Fiscaíia no se iba a demostrar la responsabilidad de su defendido y es así como sucedió en el transcurso del debate, ya que con ninguno de los testigos se determino si mi defendido fue el que ocasiono el accidente, la Sra., Ereú no recuerda nada, el vigilante de transito no determinó si se iba a exceso de velocidad, H.M. y E.N. vieron nada, y por todo lo antes expuesto solicito una sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se les cede la palabra a la víctima ciudadana M.I.L.E. quien señaló que “nada le iba a devolver a su hijo”.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al Acusado: J.A.B.P. quien no quiso declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

M.I.L.E., quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.227.589, de 59 años de edad, de Oficios jubilada del Ministerio de Educación, y manifestó tener parentesco con el hoy occiso (madre), expuso entre otras cosas: “Eso fue un día 28 de abril de 2005, yo iba a cruzar y coloque la luz de cruce hacia la izquierda y procedí a hacerlo y después de allí no recuerdo nada. EL FISCAL PREGUNTA: A qué hora ocurrió lo señalado por Ud. CONTESTÓ: A las cuatro y media de la tarde; OTRA: Quién conducía el vehículo; CONTESTÓ: Yo conducía, puse la luz de cruce y después de sentir un golpe no supe más nada; OTRA: Su hijo murió a consecuencia del accidente; CONTESTÓ: Si; OTRA: Alguien le identificó al chofer del otro vehículo; CONTESTÓ: Yo no lo vi, solo sé que me golpearon y de ahí no sé nada. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.”

Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial víctima del hecho, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  1. Que la testigo conducía unos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito;

  2. Que la testigo colocó la luz de cruce en una intersección para cruzar;

  3. Que sintió un golpe por la parte de atrás del vehículo;

  4. Que como consecuencia del accidente de transito, resultó muerto su hijo.

    J.O.M., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.573, de años de edad, de Oficios Vigilante de Transito, con tiempo de servicio 14 años y manifestó no tener parentesco con las partes, y le fue exhibido el Croquis del accidente, expuso entre otras cosas “ Que sí que él lo realizó y es suya la firma, y que el accidente se produjo en una carretera de penetración agrícola, en su canal de circulación de Este a Oeste y tuve conocimiento que las personas lesionadas fueron dos y habían sido trasladas al Hospital J.M.C., luego procedí a elaborar el croquis, y me traslade al Centro asistencial donde habían sido trasladados los lesionados. El fiscal pregunta: Usted pudo identificar el chofer del vehículo N° 2 en el croquis; CONTESTÓ: Es él (señalando al acusado); OTRA: Esa camioneta presentaba algún accesorio adicional; CONTESTÓ: NO; OTRA: Dejó rastros de freno; CONTESTÓ: Con ese frenaje (sic) nueve metros con cincuenta centímetros que se observa en el croquis y de acuerdo al tipo de vía, él vehículo puede circular entre 40 y 50 kilómetros por hora. LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. A qué velocidad se puede transitar en esa vía; CONTESTÓ: Entre 40 y 60 kilómetros por hora; OTRA: Cuál es la distancia que debe tener dos vehículos en ese tipo de vía; CONTESTÓ: De 20 a 25 metros de distancia; OTRA: En que artículo del reglamento de transito esta estipulada esa distancia; CONTESTÓ: (reviso el reglamento de tránsito) debo señalar que no está, el que señala la distancia es el artículo 261 y habla de tres segundos.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por un funcionario (experto) quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  5. Qué el funcionario levantó el accidente de tránsito;

  6. Que el funcionario dejó constancia de 9,50 mts. de freno y el impacto del vehículo N° 2 conducido por el acusado J.A.B.P. al vehículo N° 1 conducido por la ciudadana M.I.L.;

  7. Que el chofer del vehículo N° 2 era el ciudadano J.A.B.P..

    H.O.M. , quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.784, de 27 años de edad, de Oficios Obrero, y manifestó que era amigos de los dos, expuso entre otras cosas: “ Yo salí a prestarle ayuda a la Señora y al señor, yo salí al ver el choque y ayude a sacar la señora del carro, la hermana de él (refiriéndose al acusado) fue quien la auxilio y movilizó, y que no había visto el impacto. EL FISCAL PREGUNTA. Usted observó la camioneta blanca conducida por el acusado; CONTESTÓ: Si; OTRA: Esa camioneta llevaba un mataburros; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuántos lesionados hubo en el accidente; CONTESTÓ: Dos el hijo de ella (señalando a la víctima en Sala) y su hijo.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  8. Que la hermana del acusado auxilió a la señora M.L. después del accidente;

  9. Que el acusado manejaba la camioneta blanca participe en el accidente de transito;

  10. Que del accidente de tránsito hubo dos (2) lesionados.

    E.C.R.R., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.298.365, de 16 años de edad, de Oficios Estudiante, y manifestó ser amigo de las dos partes, expuso entre otras cosas: “ Yo estaba en mi casa limpiando y escucho un golpe, pero yo no vi cuando sucedió el choque, salí era la señora Inmaculada, luego llegó la hermana de Bracho, quien ayudó a sacar los heridos. EL FISCAL PREGUNTA. Usted señala que escuchó un golpe; CONTESTÓ: Si, yo no legue a ver el accidente; OTRA: Que carro cargaba el acusado J.A.B.: CONTESTÓ: La camioneta; OTRA: Tenía esa camioneta un mataburros; CONTESTÓ: No recuerdo.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo de oída al escuchar el golpe producto del accidente y presencial en relación a los hechos observados con posterioridad al hecho como son:

  11. Que el acusado estaba en el sitio del suceso;

  12. Que la hermana del acusado ayudó a auxiliar a los heridos;

  13. Que el acusado cargaba la camioneta que participó en el accidente.

    L.R.S.C. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, siéndole exhibido el acta de reconocimiento de cadáver, cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa, expuso: “en relación a dicha acta, así mismo se refirió a la autopsia que se le hiciera al A.L.L., practicada por la Dra. E.D., ya que el patólogo tenia que aportar la causa de la muerte, dando las conclusiones que tuvo traumatismos recientes en accidente vial, fracturas costales múltiples, colapso pulmonar izquierdo, pleuritis aguda. Causa de la muerte insuficiencia respiratoria. Y también las lesiones graves sufridas por la señora M.L.”.

    Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de sus informes médicos practicados sobre la humanidad del ciudadano A.L.L. determinándose su muerte y la lesiones ocasionadas a la señora M.I.L.E..

    C.A.V. quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Perito valuador, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.896.111, y manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, e impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto “Acta de avalúo la primera correspondiente al conductor M.i.L. y se refirió a los daños sufridos por este vehiculo Placas PAH 550, siendo los siguientes: Parachoques trasero, panel trasero, guardafangos traseros, stop izquierdo roto, tapa del maletero dañado, techo dañado, maletero dañado, ambas puertas izquierdas dañadas, paral intermedio izquierdo, párales del techo, caucho y Rin trasero izquierdo dañado, tasa del Rin trasero izquierdo, tapa del llenado del combustible dañado, compacto doblado, estribos abollados, asientos dañados, tapicería interna dañada, vidrio traseros, guarda fangos traseros dañados, vidrios de ambas puertas rotos, vidrio de puerta trasera derecha roto, tablero, tubo de escape dañado, vidrio delantero roto, concluyendo que el valor de los daños sufridos ascienden a Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000) salvo los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo; en Cuanto al Otro Vehiculo siendo el conductor J.B., referido a una camioneta Ford, placas 317-XJO, el cual sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, capo, marco frontal, Parrilla, Filer delantero roto, Carte del Guardafango delanteros, faros y cocuyos delanteros rotos, y que los daños causados ascienden a un Millón Trescientos Mil (Bs. 1.300.000). Concluido su exposición el Juez ordenó su retiro de la sala.”

    Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones y la determinación de los daños por él observados, en consecuencia, se acredita los siguientes hechos:

  14. Los daños ocasionado al vehículo conducido por la ciudadana M.i.L. son:: Parachoques trasero, panel trasero, guardafangos traseros, stop izquierdo roto, tapa del maletero dañado, techo dañado, maletero dañado, ambas puertas izquierdas dañadas, paral intermedio izquierdo, párales del techo, caucho y Rin trasero izquierdo dañado, tasa del Rin trasero izquierdo, tapa del llenado del combustible dañado, compacto doblado, estribos abollados, asientos dañados, tapicería interna dañada, vidrio traseros, guarda fangos traseros dañados, vidrios de ambas puertas rotos, vidrio de puerta trasera derecha roto, tablero, tubo de escape dañado, vidrio delantero roto;

  15. Los daños ocasionado al vehículo conducido por el ciudadano J.B., referido a una camioneta Ford, placas 317-XJO, son: Parachoques delantero, capo, marco frontal, Parrilla, Filer delantero roto, Carte del Guardafango delanteros, faros y cocuyos delanteros rotos

    Se incorpora por su lectura el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano A.E.L.L., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Araure en donde se deja constancia de la muerte del precitado ciudadano quien tenía 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 13.227.766, hijo de M.L. y P.L., siendo la causa de la muerte: CONTUSIÓN PULMONAR SEVERA. TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO. POLITRAUMATISMO.

    Acta de defunción que se le da pleno valor probatorio por ser un documento y valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el ciudadano A.E.L.L. muere por las causas allí señalas.

    Los restantes órganos de pruebas, fueron prescindidos por no acudir al proceso de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez realizada la valoración individual de cada uno de los órganos de prueba que se recepcionaron en el debate y analizadas las afirmaciones de las partes, debe este juzgador citar al autor SENTIS MELENDO quien señala: “la prueba procesal consiste, también, en la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia, tanto si la misma tiene lugar en el seno del proceso civil como del proceso penal” (Sentís Melendo, Santiago. Qué es la prueba. Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. 1973. núm.2 y 3. Pag. 302 y 303.) así que probar, como señala el autor M.E., “no querrá decir ya demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar formalmente los hechos mismos mediante procedimientos determinados.” (Mínima actividad probatoria. Edit. Bosh. Pag. 40)

    Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se han establecido se tiene que:

  16. No está controvertido que el día 28 de abril de 2005 se produjo un accidente de transito; todos los órganos de prueba recepcionados así lo señalaron y las partes no opusieron ningún tipo de contradicción sobre lo ocurrido;

  17. No está controvertido que en ese accidente estuvo involucrado un vehículo marca Placas PAH 550, siendo los daños los siguientes: Parachoques trasero, panel trasero, guardafangos traseros, stop izquierdo roto, tapa del maletero dañado, techo dañado, maletero dañado, ambas puertas izquierdas dañadas, paral intermedio izquierdo, párales del techo, caucho y Rin trasero izquierdo dañado, tasa del Rin trasero izquierdo, tapa del llenado del combustible dañado, compacto doblado, estribos abollados, asientos dañados, tapicería interna dañada, vidrio traseros, guarda fangos traseros dañados, vidrios de ambas puertas rotos, vidrio de puerta trasera derecha roto, tablero, tubo de escape dañado, vidrio delantero roto, concluyendo que el valor de los daños sufridos ascienden a Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000) y una camioneta Ford, placas 317-XJO, el cual sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, capo, marco frontal, Parrilla, Filer delantero roto, Carte del Guardafango delanteros, faros y cocuyos delanteros rotos;

  18. No está controvertido que resultó lesionada una persona de nombre M.L. como lo señala el médico L.S. y la muerte de A.L.L. como consta en ACTA DE DEFUNCIÓN y la propia declaración del mismo médico forense Dr. L.S..

  19. Se acreditó con la declaración del vigilante de t.J.O.M. que el ciudadano J.A.B.P. manejaba el vehículo N° 2 involucrado en el accidente de tránsito;

  20. Se acreditado con la declaración del perito avaluador C.V. que por los daños a los vehículos N° 2 fueron por la parte delantera y el vehículo N° 1 fueron por la parte trasera, ambos vehículos están descritos en el croquis del accidente y que relató el vigilante de t.J.O.M., lo que lleva a establecer indicios directos de tales hechos;

  21. Se acreditó con la declaración de la ciudadana M.L. que ella conducía el vehículo N° 1 que antecedía al vehículo N° 2;

  22. Se acreditó con la declaración del ciudadano J.O.M. vigilante de t.t. que el vehículo N° 2 conducido por el ciudadano J.A.B.P. dejo como rastros de freno la distancia de 9,50 metros e impactó al vehículo N° 1 en la parte trajera, no pudiendo el vigilante de transito establecer la velocidad del precitado vehículo.

    En razón de ello los hechos objeto del juicio y controvertidos, por ende debatidos son:

    .1) Que el acusado J.A.B.P. conducía un vehículo con un aparato denominado comúnmente “mataburro”;

    .2) Que el acusado J.A.B.P. iba a adelantar al vehículo que lo antecedía;

    .3) Que el acusado J.A.B.P. realizó una conducta inobservando una norma del reglamento de t.t. y actuó en consecuencia de manera imprudente.

    Estos tres hechos van a ser analizados en el capítulo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Inicialmente debemos señalar que se está imputando la comisión de un delito culposo, de allí que importe tener presente qué es la culpa. Para ello propio citar que ésta consiste en “la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, por lo tanto, la culpa implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.” (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal General. Edit. Mac. Graw-Hill.

    Como elementos de la misma, tenemos que son:

    1-La voluntariedad de la acción u omisión

    2-Involuntariedad del hecho

    3-El hecho se produce por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

    1. - Con relación al primero punto, está claramente determinado en el debate de juicio, que no ocurrió ninguna circunstancia que hagan establecer que la acción realizada por el acusado no haya sido voluntaria, es decir, no existe ninguna vis física u otro elemento negativo que así lo determine, de todas manera, nuestra legislación presume la voluntad de la acción salvo prueba en contrario, como lo establece el último aparte del artículo 61 del Código Penal.

    2. - Con relación a la involuntariedad del resultado, se determinó con la propia declaración de los ciudadanos H.O.M. y E.R. el auxilio que se les prestó por parte de la hermana del acusado y él a las personas que resultaron lesionada al momento del accidente de transito, lo que lleva a establecer la posibilidad de imputación culposa y no dolosa;

    3. - Con relación al tercer elemento y como se indicó en el capítulo anterior, se trata de los tres hechos controvertidos, debemos analizar cada uno por separado para determinar si existió o no imprudencia por parte del conductor del vehículo CAMIONETA FORD BLANCA conducida por el ciudadano J.A.B.P. o el resultado fue producto del hecho de un tercero.

    3.1. Una de las afirmaciones de la fiscalía del Ministerio Público era que el acusado J.A.B.P. conducía un vehículo con un aparato denominado comúnmente “mataburro”; a tal efecto pregunto al funcionario de t.t. J.O.M., “OTRA: Esa camioneta presentaba algún accesorio adicional; CONTESTÓ: NO;” igual pregunta se la realizó a los ciudadanos H.O.M. y E.R. quienes de igual manera negaron que el vehículo del acusado tuviera ese accesorio, por ello este juzgador estima no acreditado tal afirmación como lo señala la defensa y así se decide.

    3.2. Otras de las afirmaciones controvertidas en juicio es, que el acusado J.A.B.P. iba a adelantar al vehículo que lo antecedía, tal hecho no quedó acreditado con ninguna de las declaraciones, ya que el acusado se acogió el precepto constitucional, la ciudadana M.I.L.E. en su declaración no señala tal hecho, y los testigos H.O.M. y E.R., observaron el accidente después de ocurrido, tal hecho es importante resaltar, ya que si se trata de un adelantamiento, debe seguir aspectos normados en el reglamento de t.t. que no se analizan por no ser el caso, por ello, este Juzgador declara que no se demostró adelantamiento por parte del vehículo conducido por el acusado y así lo declara.

    3.3. El último hecho controvertido es el hecho que el acusado J.A.B.P. realizó una conducta inobservando una norma del reglamento de t.t. y actuó en consecuencia de manera imprudente.

    Sobre este punto tenemos ya acreditado de conformidad con las deposiciones de los testigos en el debate, en especial de la declaración del vigilante de t.J.O.M., quien realizó el croquis del accidente que el vehículo N° 2 conducido por el ciudadano J.A.B.P. impactó al vehículo N° 1 conducido por la ciudadana M.I.L.E. en la parte posterior de su vehículo, cuando ella se dispuso a cruzar en una intersección, dejando como rastros de freno la distancia de 9,50 metros hasta el momento del impacto, tal declaración se concatena con la declaración del experto avaluador C.V. quien señala que por los daños a los vehículos N° 2 fueron por la parte delantera y el vehículo N° 1 fueron por la parte trasera.

    Inicialmente no se puede obviar en la presente motivación que la conducta de la ciudadana M.I.L.E., al detener su vehículo para cruzar en la intersección, fue una condición del resultado, sin embargo no fue la más importante, ya que como se expondrá de seguida, si el acusado hubiera mantenido la distancia que exige el reglamento de t.t. entre el vehículo conducido por él con el del vehículo que le antecedía, no hubiera existido la colisión y no se habría producido el accidente que ocasionó la lesión y muerte a las víctimas.

    Nace en atención a lo anterior una pregunta:

  23. ¿Cuál es la distancia que debe existir entre dos vehículos que circulan por una misma vía y en un mismo sentido?

    El artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T., establece: “Cuando las condiciones de densidad del tráfico lo permita en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le anteceden, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía”.

    Es decir, el legislador entendió que tal distancia era la aceptable para el normal desenvolvimiento de la circulación del transito y una n.d.p. al manejar es mantener esa distancia, sin embargo, todavía no hemos determinado cuál es la distancia, para ello, en el presente caso tenemos tres premisas fijas, que se a.e.a.a.l. conocimientos científicos de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, ellas son:

  24. Que la distancia entre dos vehículos no debe ser superior a tres (3) segundos, en el entendido que el legislador entendió y así lo normó en el reglamento, que en ese lapso se tiempo, a la velocidad recomendada para el caso, una persona puede detener un vehículo que antecede a otro;

  25. Que el vehículo conducido por el acusado J.A.B.P., tenía una distancia de diez metros, con relación al vehículo conducido por la ciudadana M.I.L.E., lo que se acredita sacando la distancia de frenado que consta en el croquis de tránsito y que lo relató el vigilante J.O.M. y cincuenta centímetros que se dan como margen de error y que se otorga a favor del acusado, ya que lo coloca más lejos del vehículo que lo antecedía.

  26. Que una hora tiene 3600 segundos (conocimientos científicos) y se parte de la velocidad de kilómetros por hora.

    ¿Si un vehículo circula a diez metros del vehículo que lo antecedía, siendo la distancia permitida 3 segundos, a qué velocidad debe ir ese vehículo?

    1) 1 hora es igual a 3600 seg.

    2) La distancia es tres segundos;

    3) El vehículo llevaba 10 metros de distancia con relación al vehículo que lo antecedía.

    Respuesta a la pregunta a): Regla de tres: Si tres (3) segundos normado en el reglamento es igual a 10 metros de velocidad/distancia, que es la distancia que venía el acusado del vehículo de la señora M.I.L.E., cuántos metros será tres mil seiscientos (3600) segundos, se debe multiplicar, tres mil seiscientos (3600) segundos por diez (10) metros y dividirlo entre tres (3) segundos, lo que nos da un total de doce mil metros, y después de hacen una conversión a Kilómetros por Hora, nos arroja una velocidad de 12 kilómetros por hora, tal actividad se hace aplicando los conocimientos científicos que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como premisas el hecho acreditado de 10 metros de distancia entre los vehículos y la norma prevista en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Es decir, que la velocidad que debía ir el acusado J.A.B.P. en atención a los diez (10) metros de distancia del vehículo conducido por él con relación al vehículo conducido por la señora M.I.L.L., debía ser de DOCE (12) KILÓMETROS POR HORA, ahora bien, por máximas de experiencias podemos afirmar, que si un vehículo impacta a otro vehículo (por la parte trasera como está acreditado ut supra) a esa velocidad NO PUEDE CAUSAR los siguientes daños: Parachoques trasero, panel trasero, guardafangos traseros, stop izquierdo roto, tapa del maletero dañado, techo dañado, maletero dañado, ambas puertas izquierdas dañadas, paral intermedio izquierdo, párales del techo, caucho y Rin trasero izquierdo dañado, tasa del Rin trasero izquierdo, tapa del llenado del combustible dañado, compacto doblado, estribos abollados, asientos dañados, tapicería interna dañada, vidrio traseros, guarda fangos traseros dañados, vidrios de ambas puertas rotos, vidrio de puerta trasera derecha roto, tablero, tubo de escape dañado, vidrio delantero roto, daños éstos acreditados por el perito avaluador C.V. al vehículo conducido por la señora M.I.L.E., y al haberlos causados evidencia que el acusado conducía su vehículo a una velocidad mayor a doce kilómetros por hora, que es la permitida vista la distancia que tenía sobre el vehículo que lo antecedía y conlleva a una clara inobservancia al Reglamento de T.T. en su artículo 261 y una imprudencia por parte del acusado, lo que lleva a concluir que si hubiese llevado la distancia reglamentaria se había podido evitar que tuviera que colisionar el vehículo que se detuvo al frente para cruzar y no hubiese ocurrido el accidente, por lo tanto, acreditado la imprudencia del acusado en el pre4sente caso, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    En el presente caso estamos ante una pluralidad de resultados con motivo de un solo hecho (de tipo culposo) que se encuadran en los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de A.L.L. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en el artículo 422 numeral segundo en relación con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.L.E., sin embargo, el propio legislador normó el tipo de homicidio culposo agravado, a existir varias muertes o la muerte de una y las lesiones gravísimas, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, por lo que la penalidad del homicidio culposo absorbe el de las lesiones graves, el precitado delito tiene asignada una pena de PRISION DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, dada la reiterada jurisprudencia que señala que en este tipo de delito, lo jueces no estamos regidos por la regla de la dosimetría de la pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sino atender al grado de culpabilidad del agente y habiendo valorado como culpa grave la actuación del acusado, se pena definitiva a cumplir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.,

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio la víctima no se querelló y todo el cuerpo funcionarial que participó en el expediente son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.B.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.016, domiciliado en la avenida 13, casa s/n°, Urbanización “Zambrano Rojas”, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.L.L., imponiéndole la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una media cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano J.A.B.P., debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 19 de julio de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 1 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria

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