Decisión nº 86-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002324

ASUNTO : PP11-P-2006-002324

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. Á.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL: ABG. M.C.M.

ACUSADO: V.A.M.A.

DEFENSOR: ABG. Z.J.

DELITO: ACTOS LASCIVOS Y LESIONES LEVES

VICTIMA: S.C.F.T.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002324

ASUNTO : PP11-P-2006-002324

El día jueves 19 de julio de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) a cargo del Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-002324, seguida al acusado: V.A.M.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 22-04-1987 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Tapa, Barrio la Esperanza casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-18.671.740, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de S.C.F.T., previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal y en el articulo 413 eiusdem. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley el Fiscal expone su acusación y se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar; posteriormente se comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día viernes 3 de agosto de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., continuando con la defensora Z.J.. No hubo replica ni contrarreplica; por último se le dio el derecho de palabra a la víctima y al acusado quienes expusieron como consta infra; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. M.C.M. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha sábado 16-09-2006 a las 02:40 horas de la madrugada en un sector la Hacienda Canaima ubicada en el Caserío La Tapa de Piedra del Municipio Araure Estado Portuguesa, la ciudadano S.C.F.T. fue victima de una agresión física por parte del ciudadano V.A.M.A., quien le causo lesiones físicas tales como: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO FACIAL CON HEMATOMA INFRA-ORBITARIO BILATERAL. AUMENTO DE PUENTE NASAL Y AMBOS LABIOS, IDENTACION TRAUMATICA EN MUCOSA DE AMBOS LABIOS. EXCORIACIONES DE MEJILLA DERECHA, REGION LATERAL CONTUSION EQUIMOTICA EXCORIADA DE 3X4 CANTIMETROS DE DIAMETRO EN PEXON IZQUIERDO. LUXACION EN CODO IZQUIERDO. TRAUMA EN PARTES BLANDAS EN MANO DERECHA, Estado General Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION CON PRIVACION DE OCUPACIONES HABITAULAES QUE ALCANZARON LOS 18 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD, según Certificación Media del Dr. L.R. SARMIENTO. Experto Adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, lesiones inferidas por este imputado por cuanto quería mantener relaciones sexuales con la prenombrada S.C.F. no logrando su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad. Hecho ocurrido el día sábado 16-08-06 a las 02:40 horas de la madrugada en un sector de la Hacienda Canaima ubicada en el Caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure Estado Portuguesa.

Las afirmaciones hecha por el Fiscal señaló, serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: TENTATIVA DE VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de S.C.F.T., previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal y en el articulo 413 eiusdem

La defensa técnica del acusado V.A.M.A. ejercida por la Abg. Z.J.S. manifestó que: Invoco el principio de inocencia y estoy convencida que el Fiscal del Ministerio Público no va a lograr desvirtuar dicho principio, una vez oídos los testigos y expertos, y en el acto de las conclusiones solicitare la sentencia que mas se ajuste a lo desarrollado en el debate”.

Así las cosas, la defensa técnica presenta como alegato lo siguiente:

  1. Que su defendido era inocente y que con los mismos medios de prueba ofertados por la fiscalía en base a la inmediación iba a demostrar la inocencia de su defendido;

    El acusado V.A.M.A., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan a viva voz su deseo de no declarar, al inicio del debate pero lo hizo después en la recepción de las pruebas y señalo: V.A.M.A., venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, 18.701.740, Hijo de M.N.A. (v) de: V.R.M. (v); grado de instrucción 3° grado. A que se dedica: ayudante de albañil: y expuso: “yo estaba en la fiesta con unos amigos y la señorita llega y comienza a seducirme ahí, después me saca a bailar estuvimos bailando después ella me comienza decir que quiere estar conmigo salimos de la fiesta nos montamos en una bicicleta nos caímos nos devolvimos y ahí nos fuimos otra vez, Pregunta el Fiscal Primera: Hacía dónde se lleva a S.C.? Contesto: Para la Finca Cañaveral; Otra: Es de su propiedad la Finca? Contesto: No, de nadie. Otra: Esta Habitada la Finca. Contesto: No. Ella me agarro, me agarro por la mano y me llevo para la finca, ella me dijo que quería estar conmigo. Pregunta la defensa primera: Usted llegó a amenazar a la señorita S.C.F., al momento de la salida de la fiesta? Contesto: No. Otra: Desde salir de la fiesta en la bicicleta y en el momento que se cae que distancia había? Contesto; como diez metros. Otra usted estaba tomado. Contesto: Si. La señora S.C.F. estaba tomada? Contesto: También estaba tomada. Otra Usted tenia intenciones de tener relaciones sexuales con S.C.F.? Contesto: No. Otra. Donde queda la Finca Cañaveral? Contesto: Vía Montañuela. Otra: Usted pasó por la calle Cañaberal? Contesto: si, con ella. Otra: La finca es parte de la Tapa? Contesto: si. Otra: Usted llegó a tocarla? Contesto: si, la besé y la toqué. Pregunta el Juez por donde la tocó? Contesto: Por la cintura y la espalda y la bese por la nuca, la boca y los senos. Otra: Cómo explica la lujación en el brazo de S.C.F.? Contestó: Yo no sé, Otra Como explica los golpes? Contesto: yo estaba ebrio yo lo hice. Es todo.

    Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Se escuchó la declaración del Dr. L.s. donde el indica que las lesiones fueron de Mediana gravedad y fueron por todo el cuerpo, concatenada ésta con la declaración de la victima y los funcionarios policiales donde consiguen a un sujeto dándole golpes a una persona que en este caso es S.C.F., quien es víctima, con la declaración del propio acusado ya que se encontraban juntos y que él la había besado en los senos, boca, lo más ajustado es solicitar una sentencia condenatoria “.

    La defensa técnica del acusado V.A.M.A. ejercida por la abogada Z.J. manifestó que: “ Con la declaración de la víctima, ella dice que fue en la calle cañaveral y que su defendido le introdujo el pene en la boca , además dijo que ella no había ingerido licor y que la presionaba con un pico de botella, ella miente ya que con las declaraciones de los funcionarios policiales ellos manifestaron que las dos personas estaban ebrias, ninguno de los testigos y funcionarios dijeron que mi defendido estaba desnudo o semidesnudo, los funcionarios si dijeron que ella estaba recibiendo golpes, la defensa considera que la intención no era violarla sino tocarla, con la declaración del Dr. L.S. se pudo evidenciar las lesiones, mi defendido no presenta antecedentes penales, es un muchacho trabajador y dejo a usted ciudadano Juez dicte sentencia a lo que usted considere a lo debatido en este Juicio”.

    No hubo replica ni contrarreplica.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima S.C.F.T. quien señalo: “yo quiero que el pague por lo que me dejo manca del brazo”.

    Se le cedió la palabra al acusado V.A.M.A. quien manifestó: “NO”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    S.C.F.T., quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal, titular de la cédula de identidad N° 15.340.375, expuso: “Yo estaba en la fiesta de la Tapa yo fui con mi cuñada, y él (refiriéndose al acusado ) la tomo por el brazo y la sacó de la fiesta con un pico de botella y me dijo que si yo gritaba me iba a matar, me llevo para un lugar y me tiro al suelo, me pego, se saco el pene y me lo metió en la boca, y me decía cállate maldita, me fracturó el brazo, si no han llegado los policías me mata.” EL FIECAL PREGUNTA. Usted tenía vinculo de amistad con el acusado; CONTESTÓ: Yo no lo trataba a él; OTRA: Dónde ocurrió el hecho; CONTESTÓ: En la fiesta de la tapa; OTRA: Que le dijo él; CONTESTÓ: Que quería estar conmigo; OTRA: Que le hizo él, CONTESTÓ: Me desabrochó el pantalón y me metió el pene en la boca y yo se lo mordí duro; OTRA; Había personas ahí; CONTESTÓ: NO. LA DEFENSA PREGUNTA. A qué hora llegó usted a la fiesta; CONTESTÓ: Andaba con mi cuñada Dayana y llegamos como a la una de la mañana; OTRA: Usted ingirió licor en la fiesta; CONTESTÓ: No; ni un trago; OTRA; Dónde fue la fiesta; CONTESTÓ: En la tapa; OTRA: EL llego por detrás y me sacó, yo estaba esperando a mi esposo e iba a buscar una plata y la cuñada me invitó a la fiesta; OTRA: Usted llegó a tener relaciones con mi defendido antes de eso; CONTESTÓ: Antes de eso no; OTRA: Qué cargaba usted; CONTESTÓ: Un blue jeans y una franela blanca con tiritas; OTRA: Usted porque salió de la fiesta, CONTESTÓ: Porque él me tenía amenazada con un pico de botella; OTRA: Qué hizo su cuñada; CONTESTÓ: Ella no se dio cuenta; OTRA: En esa fiesta estaba algún familiar suyo; CONTESTÓ: No; OTRA: Ud en qué se dirigió allí; CONTESTÓ: En una bicicleta; OTRA: En esa fiesta habían niños; CONTESTÓ: Estaba mi hermano; OTRA: Había luz allí; CONTESTÓ: estaba oscuro.”

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, con las consecuencias que se expondrán infra, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos cayendo en contradicción solamente en cuanto a la situación de libar licor por parte de su persona y las actuaciones que ella dice haber realizado para evitar el hecho, como se expondrá infra. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, circunstancia que en este debate está corroborado con la declaración de los funcionarios aprehensores y la declaración del médico forense doctor L.S..

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  2. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar que él fue víctima de una violencia sobre su persona, violencia está que se corrobora con la declaración de los funcionarios policiales H.Z. y H.F. así como la declaración del médico forense Dr. L.S., sin embargo, la testigo afirma que ella no estaba bebiendo licor, hecho éste que se contrapone con la propias declaraciones de los funcionarios policiales citados y la de los ciudadanos FLORIDEIS M.M.C., y L.C.A., ello lleva a establecer que la declaración de la víctima debe analizarse con cuidado y decantar y adminicular con otro medio de prueba sus dichos, ya que al mentir sobre un particular por máximas de experiencias se puede establecer que miente sobre otros como se expondrá al momento de determinar el cuerpo del delito; no obstante a los efectos de este particular se establecer que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  3. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaraciones del funcionario policiales y la del médico forense que corroboran parte de la versión de la víctima;

  4. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente.

    H.J.Z.L., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando no tener ningún parentesco y ser Funcionario Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.706, expuso entre otras cosas: “Eso fue el 16 de Septiembre de 2006, estábamos en el caserío en un recorrido y pasamos por la finca Canaima, un sujeto nos hace una llamada y nos dice que alguien esta gritando y vemos que un muchacho esta golpeando a una persona. PREGUNTA EL FISCAL. Quién fue la persona que estaba golpeando; CONTESTÓ: él (señalando al acusado); OTRA: Qué vio de la victima; CONTESTÓ: la blusa rasgada. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted observó a alguno de ellos ebrios; CONTESTÓ: Los dos; OTRA: Incautaron algún elemento de interés en el sitio; CONTESTÓ: No.”

    H.J.F., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionaria Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.526.668 e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso entre otras cosas “Estábamos de patrullaje y nos dice un ciudadano que una mujer estaba gritando y conseguimos a un ciudadano golpeando a la señora y lo detuvimos y lo dejamos a la Orden del Comando.

    Ambas declaraciones policiales se valora como cierta por ser rendidas por funcionarios en cumplimiento de su autoridad, en la cual narran de manera precisa y sucinta la forma como realizaron la aprehensión del ciudadano V.A.M.A. golpeando a la ciudadana S.F., tales declaraciones se rindieron sin titubeos y de manera directa lo que lleva a establecer la veracidad de las misma.

    L.A.C.T., quien luego de ser juramentado y dado sus datos personales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. 18.732483, Oficio: obrero y expuso: “a mi me mandaron para acá que al señor Víctor lo estaban metiendo en un problema, el señor Víctor estaba con nosotros tomando, en un club “La Llanera” en una verbena para recoger fondos, y luego se fue con la señorita en la bicicleta, se cayeron y luego siguieron luego yo me fui para la casa, Pregunta la defensa, se encontraba presente S.c.T.? Contesto: si, Otra: S.C. sostuvo palabras con Víctor? Contesto: Si.

    La anterior declaración aún refiriéndose al momento de la fiesta, no se toma en consideración a los efectos de la presente decisión, motivado a que no aporta nada en relación a los hechos debatidos en juicio.

    Dr. L.R.S.C., Luego de ser juramentado dio sus datos personales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.182.936, a quien se le puso de manifiesto el examen medico forense y expuso: Politraumatismo generalizado; excoriaciones en mejilla derecha; contusión que las lesiones e.d.M.G.. No hacen preguntas.

    Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de su informe médico practicado sobre la humanidad de la ciudadana S.C.F.T..

    FLORIDEIS M.M.C., quien luego de ser juramentada, dio sus datos personales 17.946.871 de oficios ama de casa Grado de Parentesco: Ninguno, expuso estábamos en una fiesta, y bebiendo Sandra y V.e. bailando, se fueron en la Bicicleta, se cayeron y se fueron para el c.C.. LA DEFENSA PREGUNTA. Pudo observar usted si ellos compartían en la fiesta; CONTESTÓ: Ellos mientras estaban bailando, intercambiaban palabras; OTRA: Cómo se fueron ellos; CONTESTÓ: Salieron de la fiesta y se cayeron de la bicicleta; Ellos estaban bebiendo; CONTESTÓ: Ellos estaban tomando licor. EL FISCAL NO PREGUNTA.

    L.C.A., titular de la cedula de identidad N° 22.105.149, Grado de parentesco: Ninguno y expuso; estábamos allí en esa fiesta llego una amiga mía en una fiesta y ellos estaban bailando Víctor con la muchacha, duraron horas bailando salieron y se fueron. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. Pudo observar si Víctor y la víctima estaban bebiendo licor; CONTESTÓ: Si; OTRA: Víctor salió solo de la fiesta; CONTESTÓ: Con la muchacha (refiriéndose a la víctima). El juez pregunta; Usted observó hacía donde se dirigieron; CONTESTÓ: No.

    Las dos declaraciones anteriores se acreditan como cierta por ser vertida en audiencia pública de manera oral y en forma directa, limitándose las mismas s señalar lo que ellas observaron que fue la situación de baile entre el acusado y la víctima y la corroboración que ésta última estaba libando licor, declaración que se concatena con las de los funcionarios policiales que narraron que la víctima estaba con aliento etílico.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de los delitos de: TENTATIVA DE VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de S.C.F.T., previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal y en el articulo 413 eiusdem.

    El delito de violación establece:

    Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    El Delito de lesiones intencionales menos graves establece:

    Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

    De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.

    Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, los mismos son tres:

    Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como podrán observar, en la declaración de la ciudadana S.C.F.T. la misma señala que el acusado quería violarla y a tal efecto le introdujo el pene en su boca y ella lo mordió, de ser cierta tal aseveración estaríamos hablando en principio de violación consumada pero resulta que no existe ningún elemento que corrobore tal afirmación, ya que de ser cierta tuvo que dejar una lesión en el órgano sexual del acusado, además al momento de llegar los funcionarios policiales no señalaron que el acusado estuviera desnudo o con los pantalones desabrochados. Además de los anterior, la confesión del acusado que señala que él no quería violarla y sólo lo que hizo fue besarla en todo el cuerpo, hacen nacer al juzgador la duda de estar ante la violación en grado de tentativa y actos lascivos, y por imperio del principio indicado ut supra debe tomarse el efecto menos dañoso para el acusado y en consecuencia se deja acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y así se decide.

    En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la misma queda acreditada con la declaración de la víctima S.C.F.T. quien señala ser victima de violencia sobre su persona por el acusado, corroborada con la declaración de los funcionarios policiales H.Z. y H.F. quienes señalaron que el acusado estaba golpeando a la víctima, además el carácter de las mismas quedó acreditada con la declaración del médico forense Dr. L.S. al señalar que las mismas fueron de mediana gravedad.

    Todo lo anterior, debidamente acreditado y valorado en su conjunto da por demostrado el Cuerpo del Delito de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.F.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO V.A.M.A.

    La Participación del acusado V.A.M.A., queda acreditada con la declaración de la víctima S.C.F.T., quien en Sala señaló al acusado como la persona que le golpeó y la besó en todo su cuerpo, corroborada con la propia declaración del acusado que señala haber realizado tales actos, así como la de los funcionarios policiales que llegaron a poco de haberse cometido los hechos.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce violencia física sobre la víctima, como golpes, actuaciones propias que denotan la intención de dañar a la víctima; b) El acusado sin consentimiento besa por todo el cuerpo a la víctima.

    Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado V.A.M.A. es culpable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.F.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado V.A.M.A., por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    PENALIDAD

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal establece pena de DOS (2) a SEIS (6) años de PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (4) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado V.A.M.A. haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES establece una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y por aplicación de la misma atenuante se lleva al límite mínimo quedando en definitiva para ese delito la pena en TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

    Por último, queda por aplicar las reglas del concurso real en delitos de prisión establecidas en el artículo 88 del texto sustantivo penal, por lo que se impondrá la pena del delito mayor, es decir la del delito de ACTO LASCIVOS que deba DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la del delito menos grave LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que da UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la cantidad de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano V.A.M.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 22-04-1987 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Tapa, Barrio la Esperanza casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-18.671.740, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.F.T., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Como el acusado se encuentra detenido desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, lleva detenido UN (1) AÑO y DOS (2) DIAS teniendo como fecha provisional de finalización de la condena el día: 1 DE OCTUBRE DE 2008, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

    El JUEZ DE JUICIO N° 1

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Secretaria.

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