Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000167.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.D.U., titular de la cedula de identidad N° V- 24.588.998.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO C.A (BLINCOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1.986, bajo el N° 20, tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.L.L. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.383 y 53.795, respectivamente.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2009 por interposición de demanda del abogado D.S.M. en nombre y representación del ciudadano M.A.D.U., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en ocasión a la relación laboral iniciada el 21 de diciembre de 2004 como soporte técnico de computadoras.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no haber cumplido el mismo con el requisito previsto en el ordinal 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, fue consignado por la representación judicial de la parte demandante subsanación de la demanda en fecha 27 de febrero de 2009, la cual fue admitida por el Juez sustanciador.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez certificada la notificación por la secretaria comienza a computarse el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 22 de abril de 2009, en el cual las partes promovieron sus medios probatorios, y fue prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 28 de octubre de 2009, en la cual se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió tempestivamente la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 12 de enero de 2010, la misma se llevó a cabo, fecha en la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados por éstas y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 18 de enero de 2010, a las 03:00 p.m., oportunidad procesal en la cual este Tribunal decretó Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano M.A.D.U. contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Retorno, C.A, y estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Al verificar exhaustivamente el escrito libelar presentado por el abogado D.S.M. en nombre y representación del ciudadano M.A.D.U., se constata que inicia el mismo con una narrativa de los hechos que motivaron la presente demanda, indicando que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 21 de diciembre de 2004 con el cargo de soporte técnico de computadoras, cuyas labores consistían en el mantenimiento y reparación de equipos de computación, asesoría al usuario, administración y control de servidores de correo, Internet y cableado estructurado, actividades relacionadas con telefonía, conexiones inalámbricas y otros de naturaleza similar, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 08:00 a.m. a 04:30 p.m.

En tal sentido, afirma que la empresa Agropecuaria el Retorno, C,A por el hecho de tener varias fincas que comprenden un grupo económico en los diferentes municipios: Esteller, Villa Brusual y Ospino, se hace necesario de la asistencia técnica externa, es decir, la contratación de la empresa Telcel, para el mejor funcionamiento de las telecomunicaciones y la informática entre las antenas ubicadas, una en la vía a la ciudad de Turen, sector Caserío Las Vegas y la otra ubicada en la vía salida a la ciudad de Píritu, por las cuales la empresa desembolsa mensualmente la cantidad de Bs. 8.000.

Ahora bien, continua manifestando que en fecha 05 de septiembre de 2005 la empresa Agropecuaria El Retorno, C.A requería de la asistencia técnica de la empresa Telcel y eventualmente la realización de este tipo de servicios requiere que el personal de la empresa Telcel esté acompañado para poder entrar a las instalaciones de las sedes de las antenas por el supervisor del Departamento de Informática, ciudadano J.D.A., quien le ordenó a su persona que debía acompañar al técnico de Telcel hasta la antena ubicada en Píritu, por lo que al cumplir con dicha orden y una vez realizado el servicio técnico se dispusieron a regresar al área administrativa ubicada en el sector Las Vegas, pero es el caso que siendo las 12:15 m aproximadamente, a la altura del Caserío Yacurito colisionaron con otro vehiculo donde estuvo atrapado en un amasijo de hierro durante 50 minutos, una vez que llegan los bomberos, sus compañeros lo trasladan en una 350 Ford hasta el Hospital de Piritu y luego lo trasladaron a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica S.M., donde estuvo hospitalizado desde el 5 al 9 de septiembre, cuyo caso fue tratado por un equipo multidisciplinario, el cual certificó las siguientes lesiones: Lesión bascular mesentérica de yeyuno mas hematoma del ileo Terminal, intervenida quirúrgicamente, fractura con minuta del 1/3 distal del fémur derecho intervenida quirúrgicamente, fractura del 1/3 distal de tibia y peroné intervenida, fractura de pelvis rama isquio pubiana y contusión pulmonar con derrame del pulmón derecho.

En este orden de ideas, señala que el equipo que trató el caso observó que había una mejoría, sin embargo, había un acortamiento de pierna derecha de 2.8 centímetros, ocasionando marcha inestable y luego de horas de fisiatría se llega a la conclusión de que la situación es irreversible e INPSASEL le otorgó la certificación de discapacidad parcial y permanente, a la fecha ya habían transcurrido desde el accidente dos años y seis meses.

Manifiesta que su persona fue victima de engaño, ya que a su decir, se le dijo que tenia que revisarlo un personal medico que trabajaba para la empresa, que termina siendo Inpsasel, manipulándose la situación no dejando que hablara por si solo, sino siempre con la supervisión del personal de Higiene y Seguridad contratado por la empresa y por otra parte fue victima de constantes abusos por el personal de recursos humanos con amenazas telefónicas, indicándole que el retraso de reposos validados por los seguros sociales, incluso con perdida de los mismos cuando eran enviados, todo con el fin de no pagarle.

Señala que lo retiraron de la nomina y evitaron cualquier tipo de comunicación con la empresa debido a la gestión de compañeros de trabajo y una calificación de despido que se introduce en los Tribunales de Trabajo, es que se logra mejorar la situación, recuperando el sueldo y algunos beneficios. Ante tal situación, se interpuso demanda por estabilidad laboral en fecha 17 de octubre de 2006 donde la empresa accede a seguir pagando el sueldo y a pesar que de Inpsasel podría darle mas reposos se incorporó a trabajar en junio del año 2007, fecha a partir de la cual la empresa lo ha tratado con indolencia, pagándole un sueldo inferior al de sus compañeros de trabajo, siendo su sueldo de Bs. 900,00 y el de sus compañeros Bs. 1.500,00.

Por otra parte, alega el actor en su escrito libelar que la empresa demandada tiene un grado de participación en el accidente de trabajo ocurrido, debido a que dentro del desarrollo normal de sus actividades laborales no incluía la de acompañar a los técnicos de Telcel a la sede de las antenas, ya que ésta era una labor exclusiva del supervisor del Departamento de Informática, el ciudadano: J.D..

Solicita quien demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral y por último la diferencia de salario ya que durante el tiempo que permaneció de reposo la empresa estaba obligada a efectuar los aumentos especificados en la clausula quincuagésima de la convención colectiva vigente, lo cual obvio, ocasionándole un perjuicio económico, reclamando la diferencia que resulta de aplicar el 17% de aumento para el 01-07-05; el 15% para el 01-07-06 y el 14% para el 01-07-07.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda establece como hechos ciertos y admitidos la relación laboral, la fecha de ingreso y que el contrato de trabajo se mantiene vigente, el cargo de soporte técnico de computadoras, así como que la accionada tiene fincas en diferentes municipios y que requiere asistencia técnica externa para el mejor funcionamiento de las telecomunicaciones. No obstante, niega y rechaza que la situación del demandante sea irreversible y que tenga una discapacidad parcial y permanente para realizar sus funciones, toda vez que sus funciones son eminentemente intelectuales.

Bajo este mismo contexto, niega que haya colocado a personal no apto para tratar con el actor, pues toda la situación sufrida por el demandante fue tratada con respeto, aunado a que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a dicho Instituto prestar el apoyo medico y de medicinas necesario para su pronta recuperación. En este sentido, rechaza que el actor haya sido retirado de la nomina, puesto que según lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba en suspenso, lo que origina que el trabajador no tenga que prestar el servicio y el patrono no tenga que pagar el salario, mas sin embargo, le siguió pagando el salario sin estar obligado a ello.

Niega que el accionante haya percibido un salario inferior al de sus compañeros, correspondiente a Bs. 900 y el de los demás a Bs. 1.500,00, al argüir que el demandante fue tratado con respeto, prestándole todo el apoyo económico y moral.

De seguidas, niega la procedencia de indemnización por aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, por cuanto el accidente que sufrió se debió a una causa ajena al trabajo, esto es la imprudencia del conductor del vehiculo que chocó al carro en el que éste se desplazaba, lo cual se evidencia de las actuaciones de transito, todo lo cual resulta un eximente de responsabilidad para el pago de indemnizaciones por daño moral en aplicación a la responsabilidad civil por guarda de cosas establecida en el articulo 1.193 del Código Civil.

En este orden de ideas, niega la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el accidente que sufrió el demandante fue como consecuencia de una causa extraña al trabajo, por lo que se encuentra exonerada de la responsabilidad objetiva, y además de ello, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar dicha indemnización debido a que el demandante se encontraba inscrito en dicho Instituto para la fecha de la ocurrencia del accidente.

Niega la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no hubo actuación culposa o dolosa alguna por parte de la empresa, y por otra parte, la diferencia salarial puesto que el accionante jamás fue destinatario de la Convención Colectiva que suscribió la empresa con el Sindicato de Trabajadores de la Agropecuaria El Retorno, C.A, ya que los destinatarios de la misma son aquellos pertenecientes a la nomina diaria, siendo que el actor no era un trabajador de dicha nomina, resulta improcedente tal diferencia de salario, y consecuentes aumentos salariales.

Continúa enfatizando su negativa respecto a que al actor le corresponda 15 salarios mínimos producto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando para ello como defensa de fondo que existe un eximente de responsabilidad por cuanto el accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo, es decir, al hecho de un tercero, arguyendo que en supuesto negado de que deseche la defensa del hecho de un tercero, alega de manera subsidiaria la existencia de una falta de legitimación pasiva de la accionada, ya que el trabajador esta cubierto por el Seguro Social, organismos éste al que le corresponde pagar las indemnizaciones provenientes del referido concepto.

Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que el actor en su libelo de demanda no indica incumplimiento alguno por parte de la demandada a las disposiciones de dicha Ley, así como tampoco la relación causal entre un supuesto incumplimiento y la ocurrencia del accidente, por lo que mal puede ésta resultar responsable, para lo cual opone como defensa de fondo la improcedencia de tal indemnización por no estar cubiertos los extremos legales para su configuración.

Por ultimo, manifiesta la accionada que en el supuesto negado de que sea desechada la fuerza mayor ajena al trabajo con ocasión al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad, señala de manera subsidiara que existen atenuantes que deberían ser tomadas en cuenta, a los fines de la determinación de la extensión del eventual daño moral, ya que continuó pagando los salarios y demás beneficios al actor, además de concederle aumentos salariales aun cuando se encontraba de reposo absoluto. Así mismo, contribuyó con la totalidad de los gastos médicos y de medicinas.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La relación laboral entre las partes, b) la fecha de ingreso y c) el cargo desempeñado. Ahora bien, el punto medular de la controversia estriba en la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, todo ello en razón de que la defensa de la demandada se centra en que el accidente de trabajo aludido por el accionante tiene su origen en una fuerza mayor extraña al trabajo, específicamente el hecho de un tercero, aunado a que el accionante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elementos éstos que, a su decir, consecuencialmente configuran un eximente de responsabilidad y hacen improcedente la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole de este modo la carga probatoria a la parte accionada respecto a la existencia del hecho de un tercero, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber ésta alegado un hecho nuevo en que basa su defensa.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien es cierto que la misma es peticionada por el actor, verifica quien Juzga que éste en su libelo de demanda no alega de modo alguno el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y menos aun, el nexo causal entre un supuesto incumplimiento y la ocurrencia del accidente, razón por la cual, al ser objeto de prueba únicamente los hechos discutidos por ambas partes, y siendo que la parte actora no cumplió siquiera con su carga alegatoria al respecto, mal puede asignarse carga probatoria a alguna de las partes ellas por no existir controvertido al respecto, no obstante, del análisis de las actas procesales verificará quien suscribe la existencia o no de algún elemento que pueda lograr la convicción respecto a si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Bajo este mismo contexto, resulta debatido en el caso in comento la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Agropecuaria El Retorno C.A y el Sindicato de Trabajadores de la referida sociedad mercantil, dado que la diferencia salarial reclamada por el actor en su escrito libelar se deriva de los aumentos salariales previstos en la mencionada Convención, los cuales son negados por la accionada al argüir que su pago no le corresponde por no ser destinatario de dicha Convención, para lo cual esta sentenciadora dilucidará el régimen de Derecho aplicable en el caso de autos, y consecuencialmente la procedencia o no de dicho concepto laboral, todo ello de conformidad con el principio Iura Novit Curia, mediante el cual el Juez conoce el Derecho.

Distribuida como ha sido la carga probatoria desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de verificar si proceden los conceptos laborales e indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.

VI

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Medios probatorios aportados por la parte demandante:

  1. - Consignó el accionante documental cursante en el folio 147 p.p., referente a copia simple de certificación de discapacidad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de publico y adquiere presunción de legalidad, por cuanto hace plena prueba de la existencia del dictamen administrativo mediante la cual la medico ocupacional determinó que el accidente de trabajo sufrido por el actor le produjo politraumatismos generalizados que originan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

  2. - A las documentales cursantes a losa folios 149 y 150 del expediente, referentes a original de cita expedida por el Inpsasel y copia simple de constancia de registro de Delegado de Prevención de fecha 05 de diciembre de 2007, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

  3. - Cursa a los autos documental inserta en el folio 151 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de descripción de material de síntesis, la cual es desechada del presente proceso, en razón de que dicha instrumental no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso sub iudice.

  4. - Promovió el actor documentales cursantes a los folios 151, 152, 154 y 155 de la primera pieza del expediente, referentes a informes médicos, a las cuales quien decide no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

  5. - A la documental inserta en el folio 153 de la primera pieza del expediente, referente a informe emitido por el Dr. L.S., en su carácter de medico de la empresa accionada, no se le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que se dilucidan de dicha instrumental no se encuentran discutidos en el caso de autos.

  6. - Consignó la parte actora documentales cursantes a los folios 156 al 158 de la primera pieza del expediente, referente a copias simples de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil Agropecuaria El Retorno, C.A al actor, mediante el cual se evidencia el pago de utilidades de conformidad con la Cláusula Cuadragésima novena de la Convención Colectiva suscrita entre la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma, todo lo cual coadyuva a determinar la aplicación o no de dicha Convención.

  7. - Fue solicitada por la parte demandante a la demandada la exhibición de las siguientes documentales: a) Los libros de programa de seguridad laboral, b) El libro de informe de investigación del accidente por parte de la empresa, c) Las constancias de notificación de riesgos al trabajador, así como los informes de capacitación del trabajador y la de entrega de uso de dispositivos de seguridad y protección, d) El expediente del actor que contenga los pagos realizados por vacaciones y utilidades, e) Los recibos de pago de salarios pagados al actor por la demandada desde el 05 de septiembre del año 2005 hasta el 23 de abril del año 2009, f) El expediente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes y g) Acta de constitución de la empresa con su último balance de ganancias y pérdidas y la última acta de aumento de capital social.

    A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral y publica respecto al libro de programa de seguridad laboral que el mismo no tiene relación con el proceso, ni tampoco se indicó algún dato del contenido del mismo; con referencia al informe de investigación del accidente por parte de la empresa indica que no tienen el mencionado libro; con respecto a las constancias de notificación de riesgos al trabajador, así como los informes de capacitación del trabajador y la de entrega de uso de dispositivos de seguridad y protección se encuentran en el expediente, así como los pagos realizados por vacaciones y utilidades. Con referencia a los recibos de pago de salarios pagados al actor por la demandada desde el 05 de septiembre del año 2005 hasta el 23 de abril del año 2009 no los posee y por tanto no los exhibe. El expediente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, el cual se encuentra en ese organismo por tanto no lo exhibe. Y finalmente el acta de constitución de la empresa con su último balance de ganancias y pérdidas y la última acta de aumento de capital social no fueron exhibidas.

    En este sentido, verifica quien decide del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que el accionante solicitó la exhibición del libro de programa de seguridad laboral, así como el informe de investigación del accidente por parte de la empresa, las constancias de notificación de riesgos al trabajador, los informes de capacitación del trabajador y la de entrega de uso de dispositivos de seguridad, a los fines de demostrar que la accionada no cumplía con las normas mínimas de seguridad y medio ambiente del trabajo, para lo cual la parte demandada se excepcionó de la no exhibición de los dos primeros de ellos al argüir que el libro de programa de seguridad laboral no guarda relación con el proceso y el informe de investigación del accidente no lo tiene, lo cual a criterio de quien decide no constituye elemento suficiente para determinar un incumplimiento por parte de la empresa de dichas normas, aunado a que las constancias de notificación de riesgos al trabajador, así como los informes de capacitación del trabajador y la de entrega de uso de dispositivos de seguridad y protección ciertamente se encuentran en el expediente y serán valorados a posteriori.

    Por otra parte, en lo atinente al expediente del actor que contenga los pagos realizados por vacaciones y utilidades, su exhibición fue solicitada con el objeto de demostrar que el actor disfrutó de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, para lo cual la parte demandada señaló que los mismos se encuentran en el expediente, y ya fueron a.p..

    Con referencia a los recibos de pago de salarios pagados al actor por la demandada desde el 05 de septiembre del año 2005 hasta el 23 de abril del año 2009 no los posee y por tanto no los exhibe, evidenciando quien Juzga que dicha exhibición fue solicitada a los fines de probar que la empresa no aumentó los salarios de conformidad con lo estatuido en la mencionada Convención Colectiva, lo cual no constituye elemento suficiente por sí solo para determinar ese hecho, por lo que esta sentenciadora determinara por medio del análisis de todo el material probatorio, la procedencia de la diferencia salarial reclamada por el accionante.

    En cuanto a la exhibición del expediente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, la misma resulta inoficiosa por cuanto tal hecho no se encuentra debatido por las partes.

    Y por ultimo, respecto al acta de constitución de la empresa con su último balance de ganancias y pérdidas y la última acta de aumento de capital social, la misma no fue exhibida por no poseerla, y al haber sido solicitada para demostrar la capacidad económica de la empresa, visto que la parte promovente no señaló de modo alguno cual es el capital social de la empresa, resultan inaplicables las consecuencias jurídicas a su no exhibición.

  8. - Fueron promovidas por el actor las testimoniales de los ciudadanos G.P., J.A.S., W.C. y J.D.A., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

    DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO M.D.:

    Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte del demandante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

    Manifiesta que existe una oficina en la parte administrativa donde su persona se encuentra sujeta, y sus labores fuera de esa oficina siempre dependen de la coordinación del supervisor inmediato, dicha oficina se encuentra en el sector Las Vegas, en el edificio llamado Agronomía, en planta baja.

    Así mismo, señala que de acuerdo al contrato que firmó se le dijo que habían unas fincas en las cuales también había distintos tipos de computadoras, los cuales tenía que atender pero siempre y cuando se le trasladara hacia esa zona, que su persona no iba a cancelar absolutamente nada por el traslado, lo cual está establecido en el contrato.

    En el contrato se establece que existen distintos sitios que debía atender, uno de ellos era la parte administrativa y otra sección que queda en salida de Esteller, que es la otra parte que llaman ellos Taller Agrícola, en el cual se encuentran otros tipos de computadoras, mas sin embargo, no especifica el contrato el traslado como tal.

    Afirma que comenzaba a trabajar a las 08:00 a.m. en la oficina administrativa que esta en el sector Las Vegas, debiendo formar un registro de horario y al finalizar el día igualmente tiene que regresar a esa oficina para firmar la salida en dicho registro.

    En este orden de ideas, indica que un día antes del accidente se recibió una comunicación de la empresa Telcel que ellos envían periódicamente unos técnicos para la revisión de la señal inalámbrica que se ejecuta de antena a antena, del taller agrícola a la parte donde normalmente labora, entonces por cuestiones de trabajo el supervisor le dice que no puede atenderlo y que su persona se encargue de la atención, al día siguiente tenia que esperar a los señores en el sitio de trabajo donde siempre esta, sitio en el cual ellos mismos harían su chequeo y después irían a la parte agrícola, simplemente hay que estar con ellos porque hay unas puertas con llave que hay que abrirles, por lo que existen dos antenas, una que se encuentra en el sector Las Vegas y otra en el sector agrícola que se encuentra ubicado a 9 o 10 kilómetros de distancia.

    En este sentido, indica que el enlace de recepción de los técnicos de Telcel se hizo efectivamente, se tenia entonces que trasladar al otro sitio para la revisión de la otra antena, lo cual se hizo efectivamente, posteriormente como su persona tiene que revisar la parte administrativa, los señores tal cual como se había acordado le tienen que regresar a la oficina en el sector Las Vegas para la hora de almuerzo, y en el trayecto, a la altura del caserío Yacurito que es una curva de 90 grados ocurre un desplazamiento del otro automóvil que no logró ver bien y colisiona con ellos de frente, ocasionando el accidente, el carro donde su persona iba era del técnico de Telcel.

    Señala que cada finca tiene una parte administrativa y un coordinador, entonces las dividen en zonas y en dichas zonas, dependiendo del equipo donde están, tienen equipos de computación y el administrador de la finca se traslada hasta el edificio Las Vegas, solicita un mantenimiento y entonces el supervisor los traslada hasta allá o sino el mismo administrador en automóviles de la empresa los traslada hasta el sitio.

    Su perfil de trabajo es soporte técnico de computadoras porque maneja electrónica e informática, en cambio los otros compañeros de trabajo se les dio el nombre de analistas porque ellos hacen otra función adicional a su persona que es la de programación, más sin embargo, están capacitados para hacer también su trabajo.

    Los técnicos de Telcel tienen unos equipos alquilados en la Agropecuaria y estos equipos son los que permiten la comunicación y las antenas son simplemente la transmisión y recepción, entonces por medio de una consulta directa que haga la empresa ellos intervienen, van y revisan pero este chequeo en el día del accidente era un chequeo periódico, y su persona solo fue a acompañarlos, no tuvo ninguna intervención.

    Señala el actor que su actividad no es netamente intelectual porque la instalación, la corrección y el encochado es una actividad física, su supervisor es el ciudadano J.D.A., quien todavía labora en la empresa.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  9. - Promovió la demandada documental marcada “B”, cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, referente a copia de la carta de notificación de riesgos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia simple de documento privado que no fue impugnada por la parte actora, y de la cual se evidencia que la sociedad mercantil accionada notificó de los riesgos a los que estaba expuesto el accionante en fecha 28 de marzo de 2008, es decir luego de la ocurrencia del accidente.

  10. - A las documentales cursantes a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, referentes a copia simple de constancia de entrega de dotación de uniformes y copia simple de certificado de asistencia a curso de primeros auxilios por parte del actor, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  11. - Promovió la accionada documental marcada “E”, cursante en el folio 77 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de registro de asegurado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de publico y adquiere presunción de legalidad, puesto que se desprende de dicha instrumental que el ciudadano M.D. se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 21 de diciembre del 2004, elemento éste que será tomado en cuenta por quien decide a los fines de determinar la procedencia de la indemnización peticionada por el actor prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Consignó la demandada documentales marcadas “F, G y H”, cursantes a los folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente, referentes a declaraciones de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inspectoria del Trabajo e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos administrativos que tienen fuerza de públicos y adquieren presunción de legalidad, puesto que se desprenden de dicha instrumental que la demandada cumplió con su obligación de participar el accidente de trabajo.

  13. - Fue promovido por la demandada legajo de facturas, marcadas “I”, cursantes a los folios 82 al 116 de la primera pieza del expediente, las cuales si bien es cierto que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en acatamiento a lo estatuido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos emanados de terceros y no habiéndose recibido la resulta de la prueba de informe requerida a la Clínica S.M., C.A, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, serán tomados en encuentra por quien decide a los fines de determinar la conducta asumida por la demandada frente al accidente de trabajo acaecido, lo cual resulta factor influyente en la cuantificación del daño moral solicitado por la parte actora, en caso de resultar procedente.

  14. - Consignó la demandada documental marcada “J”, cursante a los folios 117 al 140 de la primera pieza del expediente, referente a copia del expediente administrativo de transito, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de público, del que se evidencia la forma en que ocurrió el accidente bajo estudio, lo cual aporta elementos que coadyuvan a esta Juzgadora a determinar junto con el resto del material probatorio, si el accidente se debió al hecho de un tercero o no, todo lo cual será detallado en la parte motiva del presente fallo.

  15. - PRUEBAS DE INFORME:

    1. Clínica S.M., C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: Cuya resulta no fue recibida por este Despacho, razón por la cual no es susceptible de valoración alguna.

    2. Centro Ortopédico Pop Portuguesa, C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: La misma fue recibida por esta instancia en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 28 II pieza), mediante la cual informa que la empresa Agropecuaria El Retorno, C.A sí compró un par de muletas de aluminio por la cantidad de Bs. 142.000,00, en fecha 28 de octubre de 2005, elemento éste que será adminiculado con el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar la actitud adoptada por la empresa de cara al accidente de trabajo ocurrido.

    3. Farmacia Libertad, C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: La misma fue recibida por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 23 II pieza), mediante la cual informa que no tiene dichas facturas, razón por cual al no haber aportado información alguna no es susceptible de valoración por esta Juzgadora.

      VII

      PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

      En el caso bajo análisis, el punto álgido del contradictorio se ciñe en determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito libelar, por lo que pasará quien decide a analizar de manera pormenorizada cada uno de ellos, tomando en cuenta las pretensiones explanadas por el actor en su escrito libelar y las defensas argüidas por la accionada en su litis contestatio, así como en la audiencia oral y pública, a los fines de dilucidar su fundamento y consecuente procedencia en Derecho.

      Así las cosas, en primer término verifica esta sentenciadora del análisis del libelo de demanda que el ciudadano M.D. reclama el pago de 15 salarios mínimos con ocasión a la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el asidero jurídico de la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, paralelamente a ello, la parte accionada se excepciona de su pago al señalar que en el caso de autos existe un eximente de responsabilidad atinente a la fuerza mayor, específicamente el hecho de un tercero y que además de ello, el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo éste encargado de pagar la correspondiente indemnización al trabajador.

      Bajo este mismo contexto, cabe esclarecer en cuanto a la eximente de responsabilidad alegada por la parte patronal que Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 563, establece las eximentes de responsabilidad patronal frente a la ocurrencia de un infortunio de trabajo, es decir que en caso que medie bien en el accidente de trabajo o en una enfermedad ocupacional algunas de dichas circunstancias, el patrono queda liberado de responsabilidad.

      Estas eximentes son:

    4. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima.

    5. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

    6. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono.

    7. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares.

    8. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

      En este orden de ideas, respecto a la indemnización bajo estudio es oportuno señalar lo sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada más recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa:

      (…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

      En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

      Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

      Ahora bien, en sentencia No. 1474 del 08/11/05, con ponencia del magistrado Omar Mora, caso Yeluximar del C.L.M. en representación de sus derechos y el de sus menores hijas contra Condominio Centro Comercial Ara, la sala de Casación Social emitió pronunciamiento respecto a la improcedencia del hecho de un tercero como eximente en la responsabilidad objetiva del patrono, en los siguientes términos:

      (…)Para decidir, la Sala observa:

      Del estudio efectuado a la sentencia recurrida se constata cómo la Juzgadora de Alzada, luego de establecer que son hechos no controvertidos en el proceso, la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del infortunio laboral determina con sustento en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, relativa a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, la procedencia de la reclamación por indemnización de daño material contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      No obstante, declara improcedente la indemnización por daño moral, con base a los argumentos, que seguidamente se reproducen:

      (...) resulta imperativo señalar que no obstante no haber promovido pruebas en el lapso probatorio, se observa que en la oportunidad de Informes, la accionada consignó escrito y copias certificadas de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 21 en el Tomo 113 de los Libros respectivos, contentivo de acuerdo reparatorio suscrito entre la accionante y el ciudadano J.Á.C.R., quien es el conductor del vehículo involucrado en el accidente que produjo la muerte del ciudadano F.W.R.S..

      Asimismo, consigna copia certificada de auto de homologación dictado por el Juez de Control Nº 2, (...) quien dada la materialización del referido acuerdo, decretó el sobreseimiento de la causa penal contra el ciudadano J.Á.C.R., (...), lo cual evidencia que el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”opera a favor de la accionada ya que la aceptación de dicha indemnización por la actora implica el reconocimiento de que el accidente de trabajo ocurrió por el hecho de un tercero y no por la intención, negligencia o imprudencia del patrono, lo cual lo exime de responsabilidad.”

      Yerra la sentencia impugnada al considerar que en el caso concreto opera a favor del patrono una de las causas eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 1193 del Código Civil, específicamente que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, por cuanto, es doctrina de la Sala y así fue indicado por la propia juzgadora al transcribir en el cuerpo de la sentencia el criterio sostenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

      En efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.

      De otra parte, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capítulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem, que señala:

      Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

      a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

      b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

      c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

      d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

      e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo

      .

      De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

      Finalmente, con el propósito de dilucidar el punto bajo estudio, debe la Sala apuntar que en aquellos supuestos en los cuales se fundamente la pretensión del trabajador accidentado en el hecho ilícito del patrono conforme con las disposiciones del derecho común, podrá excepcionarse el patrono, demandado alegando en su defensa la intervención o el hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad.

      En primer lugar observa esta juzgadora que al accidente en estudio inexorablemente debe dársele la denominación de accidente de trabajo, por cuanto el mismo ocurrió dentro de la jornada de trabajo del demandante y en el desempeño de las labores impuestas a este por su patrono, constatando por otra parte de la manifestación de las partes, así como del expediente administrativo de transito, que ciertamente en la ocurrencia del accidente que provoco las lesiones sufridas por el demandante existió la intervención de un tercero, mas sin embargo tal circunstancia no constituye un eximente de responsabilidad a favor de la empresa demandada, por lo que esta defensa resulta improcedente.

      Ahora bien, trae a colación quien decide el criterio sostenido por nuestra Casación, contenido entre otras, en sentencia el 02 de julio de dos mil cuatro, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

      (…)Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

      En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem (…)

      Expresado lo anterior, al constatarse de la documental marcada “E”, cursante en el folio 77 de la primera pieza del expediente, que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta improcedente la indemnización prevista en el articulo 573 de la ley sustantiva laboral. Así se decide.-

      Por otra parte, en lo atinente a la indemnización prevista en el ordinal 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de real importancia determinar que al examinar el escrito libelar interpuesto por la parte accionante en el caso in comento se vislumbra claramente que no alega de modo alguno incumplimiento por parte de la Agropecuaria El Retorno, C.A de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, no existe carga alegatoria al respecto, imposibilitando a la parte demandada esgrimir sus pertinentes defensas al respecto y por consiguiente a esta instancia de distribuir la carga probatoria al respecto. El único argumento traído por el accionante en su escrito libelar fue el grado de participación de la empresa en el accidente, ya que dentro del desarrollo normal de las actividades del actor no se encontraba incluida acompañar a los técnicos de TELCEL a realizar las revisiones, mas sin embargo debe tomar en cuenta quien decide que el actor no se encontraba exento de trasladarse al lugar en el que se hallaba prestándole asistencia o colaboración a los técnicos de TELCEL, todo lo contrario, según sus propias declaraciones, debía periódicamente dirigirse a tal sitio, si bien no para acompañar a los técnicos de telcel, si para realizar las revisiones o reparaciones que se le asignaran, debiendo ser trasladado de las oficinas al lugar donde se encuentra la antena y posteriormente ser retornado a dichas oficinas, encontrándose en consecuencia sometido a un riesgo permanentemente como resultado de la labor desempeñada para la demandada.

      Al ser analizadas las pruebas promovidas por la demandada, se desprende que esta efectuó la notificación de riesgos al trabajador, y la dotación de uniformes, así como le impartió un curso de primeros auxilios, después de ocurrido el accidente lo cual constituye un incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, mas sin embargo, a tenor de los dispuesto en el articulo 130 de la LOPCYMAT, no puede de modo alguno considerarse que tal incumplimiento fue el hecho generador del accidente, es decir que el accidente de trabajo no fue producto del incumplimiento por parte del empleador de las normas. La causa del accidente que sufrió el demandante fue imprevisible para el patrono, y no como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se estima.-

      Solicitó la parte actora la indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil. Para decidir, este Tribunal observa que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del m.T. ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

      En este sentido ha sido sostenido lo siguiente:

      La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

      Nuestra ley sustantiva acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales - vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes- con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, la cual si bien no fue demandada en la presente acción, resultaría improcedente dado que no ha sido determinada por el órgano competente la incapacidad sufrida por el actor.

      Es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:

      (…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

      Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

      El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

      Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

      ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

      Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

      La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

      . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

      “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

      (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

      Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

      .

      Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

      El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

      Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

      (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

      (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

      (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

      El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

      . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

      (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

      (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, y siendo que en el caso de marras se encuentra demostrado a los autos la existencia de la discapacidad parcial y permanente originada del accidente de trabajo ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2005, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta procedente en Derecho la petición del demandante.

      Ahora bien, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

  16. - De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar trabajos que impliquen bipedestación y deambulacion prolongada, saltar, correr, bajar y subir escalera de forma repetitiva, así como realizar tareas con esfuerzo físico del miembro inferior derecho, y que el mismo quedo con un acortamiento en su pierna de 2.8 cm, hecho este que indudablemente repercute en su esfera psíquica y emocional. Por otra parte debe considerarse que, si bien en la función desempeñada por el actor en el cargo que ostenta en la empresa predomina la actividad intelectual, la incapacidad física adquirida lo limita de manera moderada.

  17. - La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de soporte técnico de computadoras, con un nivel de instrucción de bachiller.

  18. - Grado de participación de la víctima: Se considera que no existe indicio alguno que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

  19. - Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada no incurrió en ningún momento en negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, aun cuando pueda considerarse que el trabajador se encontraba realizando una función que a este no le correspondía, este se encontraba sometido al riesgo de trasladarse de un centro de trabajo a otro.

  20. - Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que se encuentra evidenciado que esta asumió el pago tanto de la intervención quirúrgica, de los gastos médicos y medicinas, además de seguirle pagando su salario durante el periodo que el actor estuvo de reposo.

    Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a las diferencias salariales solicitadas por los fundamentos expuestos en el Capitulo III, es preciso primeramente determinar si se encuentra o no sometido el demandante a la normativa contenida en la convención colectiva de trabajo invocada, es decir si este es o no beneficiario de dicha convención, por cuanto las diferencias salariales peticionadas devienen de su aplicación.

    En tal orden de ideas, la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicita el actor, expresamente prevé y establece quiénes se consideran como trabajadores amparados por dicha contratación.

    La clausula tercera de la convención colectiva define como trabajadores a la persona natural que de una manera fija y en la nomina diaria, presta sus servicios por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para la empresa agropecuaria El Retorno C.A. con excepciones previstas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la lectura de la cláusula que especialmente define quiénes son trabajadores, así como de un análisis integral del referido texto normativo, se constata que las partes no excluyen de su ámbito de aplicación, salvo los trabajadores de dirección y confianza, alguna categoría especial de trabajadores, pues abarca a todas las personas que prestan servicios con carácter fijo y permanente y que se encuentren en la nómina diaria.

    Si bien el termino de trabajadores de nomina diaria por costumbre se ha empleado para aquellos trabajadores que cobran su salario de manera semanal- generalmente obreros- tal circunstancia no es óbice para abarcar igualmente a empleados, por cuanto si la convención colectiva ampara únicamente a obreros de un determinada empresa, debe encontrarse expresamente establecido en el texto del contrato colectivo, bien porque sea celebrada entre un sindicato de obreros y la empresa o bien porque el ámbito de aplicación así sea definido.

    Léase de la Clausula Primera de la convención colectiva referida a las relaciones laborales lo siguiente:

    Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo reconocen que el objeto fundamental de la misma es hacer normas sobre condiciones de trabajo con el doble propósito de lograr el más alto nivel de productividad e higiene seguridad y salud ocupacional en la empresa, y a la vez, un mejoramiento en el bienestar económico y social de los trabajadores que en ella, de manera fija, presten sus servicios.

    A criterio de quien decide, las partes que suscribieron la convención colectiva en referencia no reflejaron la intención de restringir su ámbito de aplicación a los empleados, toda vez que señalan como beneficiarios a la persona natural que de una manera fija y en la nomina diaria, presta sus servicios por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para la empresa agropecuaria El Retorno C.A., exceptuando de su aplicación únicamente a los trabajadores de dirección y confianza.

    Lo expuestos, sumado adicionalmente a que -tal como consta de las documentales insertas a los folios 156 al 158 del expediente el actor recibió el beneficio contractual contenido en la clausula Cuadragésima Novena de la convención colectiva durante su relación de trabajo, hace forzosamente concluir

    que el ciudadano M.A.D.U. goza de los beneficios consagrados en la referida convención colectiva de trabajo.

    Establecido lo que antecede, pasa quien juzga a determinar si se encuentra ajustada a derecho la petición del demandante, por lo que se hace referencia a la figura de la suspensión de la relación de trabajo, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 93

    La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94

    Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    3. El servicio militar obligatorio;

    4. El descanso pre y postnatal;

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Artículo 95

    Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 34, referente a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo lo siguiente:

    Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

    En consonancia con las normas citadas, cuando la relación de trabajo se encuentre suspendida, el trabajador no se encuentra obligado a prestar sus servicios al empleador y este a pagar el salario, por lo que si bien la demandada continuo pagando el salario mensual al demandante durante el tiempo que este estuvo de reposo, esta no estaba obligada a ello y menos aun a pagar los aumentos salariales, establecidos en la clausula Quincuagésima de la convención colectiva, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada por el demandante respecto al pago de los aumentos salariales durante el periodo en el que el mismo se encontraba de reposo.

    Distinta situación se presenta al momento que el trabajador se reincorpora a sus labores habituales, ya que si bien la demandada no se encontraba en la obligación de pagar el salario durante el reposo de este, al no interrumpirse la vinculación jurídica entre ellos como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo, este debe reincorporarse –salvo disposición en contrario establecida por los órganos competentes- en las mismas condiciones de trabajo existentes al momento de la suspensión, debiendo ser aplicados los aumentos previstos en la convención colectiva que lo ampara , si y solo si este se reintegra a sus labores habituales, y desde dicha fecha.

    Según lo indicado por el actor, este al momento de la ocurrencia del accidente devengaba un salario de Bs. 500, el cual al no ser controvertido por la demandada se tiene como cierto. A dicho salario se debe de aplicar un primer aumento del 17%, el cual se hizo efectivo el dia 15-12-2005, quedando el salario fijado en Bs. 585.000. De igual forma se debe aplicar sobre este salario un aumento del 15%, mas sin embargo, tal como lo señalo el accionante la empresa aumento su salario el dia 15-12-2006, evidenciándose que tal aumento tuvo un incremento mayor al porcentaje establecido en la convención colectiva, siendo fijado en Bs. 700.000. Se encuentra establecido un tercer aumento en la convención colectiva de un 14% para el 01-07-2007, fecha en la cual el trabajador se encontraba laborando en la empresa y por tal razón le correspondía, mas sin embargo fue en fecha 15-11-2007 que fue incrementado su salario en Bs. 805.000, por lo tanto la empresa demandada le adeuda al ciudadano M.A.D. la diferencia entre el salario efectivamente pagado (bs. 700.000) y el que ciertamente le correspondía (Bs. 805.000), de Bs. 105.000, hoy Bs. 105,00 desde el 01-07-2007 , fecha en la que se debió realizar el aumento, y el 15-11-2007, fecha en la que fue incrementado, es decir por un periodo de 4.5 meses.

    4.5 meses x 105,00 bs. = Bs. 472,50

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil Agropecuaria El Retorno C.A. por diferencias salariales es de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 472,50)

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.D.U., titular de la cedula de identidad N° V- 24.588.998, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO C.A (BLINCOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1.986, bajo el N° 20, tomo 61-A, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000) por concepto de daño moral, a favor del ciudadano M.D..

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 472,50) por concepto de diferencia salarial, a favor del ciudadano M.D..

Dada la naturaleza parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER NAYDALI JAIMES

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