Decisión nº PJ0302009000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2008-004412

ASUNTO PP11-P-2008-004412

JUEZ DE JUICIO NRO.01: ABG. D.C.A.P.

SECRETARIA: ABG. S.D.V.R.

ACUSADO: J.A.P.

DEFENSA: ABG. F.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: J.A.M.

DECISION: CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.A.P., venezolano, natural de Acarigua, casado, sin residencia conocida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.477, quien en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha quince (15) de abril de 2009, fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero., 2do. y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

FASE PREPARATORIA

En fecha 09 de Octubre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ABG. A.G.V., Fiscal Primero del Ministerio Público, y en donde dicho Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero., 2do., y 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero., 2do. y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M., decretando Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el ABG. M.R.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento Formal Acusación en contra del acusado J.A.P., venezolano, natural de Acarigua, casado, sin residencia conocida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.477, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero., 2do. y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M..

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Avoco al conocimiento de la presente Causa y fijó Fecha de celebración de Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, celebrándose el mismo el 15 de abril del año 2009.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 ordinal 3º, 106 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Primera de Juicio, Abg. D.C.A.P. y la Secretaria Abg. S.d.V.R.; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia el ABG. M.R.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. F.C., y el acusado J.A.P.. Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia de juicio oral y publico, y se le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentando éste formal acusación en contra del acusado J.A.P., venezolano, natural de Acarigua, casado, sin residencia conocida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.477, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero., 2do. y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M., por estimar acreditados los siguientes hechos:

“….. en fecha 07-10-2008 a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente J.A.M., se encontraba en su casa signada con el Nro. 25-27 ubicada en la avenida 01 entre calles 03 y 04, del Barrio B.d.A.E.P., cuando se presentaron dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le manifiestan “Esto en un atraco, entréganos el vehiculo y si te acercas a nosotros te damos un tiro”, procedimos a entregar las llaves de su vehiculo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-up, color blanco, placas 612-PAK. En conocimiento del hecho punible perpetrado la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PEP) A.A.J. y el Distinguido (PEP) E.C., efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua a realizar el procedimiento de flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en lo pertinente a dejar constancia de lugar, tiempo y modo en que avistan el vehiculo robado y proceden a la persecución de los ciudadanos autores del hecho punible investigado, quienes al notar la presencia policial y de la persecución de que eran objeto, hacen armas en contra de la misma y en resguardo de sus integridades físicas, logran herir al identificado J.A.P.. Una vez aprehendido en una zona montañosa ubicada en el caserío Quebrada de Armo Municipio Araure del Estado Portuguesa, es trasladado hasta la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, donde es reconocido por la victima J.A.M., como una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le robo su camioneta. En este procedimiento no se logro recuperar el arma incriminada, mas si el vehiculo automotor denunciado como robado por el imputado J.A.P., el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicos de Ley. El Fiscal del

Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas al Experto D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, a los fines declare en lo pertinente a la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Regulación Real Nro. 9700-058-1786-0850 de fecha 08-10-2008, realizada al vehiculo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado por la autoridad policial actuante, funcionarios policiales A.A.J. y E.C., y al testigo (victima) J.A.M.. Continuo el Fiscal del Ministerio Público, haciendo una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar como sucedieron los mismos, ofrece las pruebas contenidas en su escrito acusatorio y en consecuencia solicita sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y que se ordene el auto de apertura a Juicio, conforme a la calificación jurídica establecida.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública Abg. F.C., quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que aun cuando es un acto personalismo del imputado, solicitó al juez le sea impuesto el procedimiento especial ya que su defendido ara uso del dicho Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le imponga a mi defendido la pena aplicable.

Una vez impuesto al acusado J.A.P., los acusados Acto seguido la Juez de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, del delito por el cual se acusa, advirtiéndole que puede declarar y que también puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a preguntarle al acusado si estaba dispuesto a rendir declaración, quien manifestó: querer Admitir los Hechos que le son imputados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

III

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia del ministerio Público en contra del acusado J.A.P., venezolano, natural de Acarigua, casado, sin residencia conocida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.477, quien en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha quince (15) de abril de 2009, fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero., 2do. y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias.

Seguidamente, se les solicitó al acusado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaran con la Secretaria, manifestando estos llamarse: J.A.P., venezolano, natural de Acarigua, casado, sin residencia conocida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.477, se impuso nuevamente al acusado del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle al acusado J.A.P., sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los hechos.

Acto seguido la Juez procedió a interrogar al acusado si desea admitir los hechos que fueron imputados, este manifestó a viva voz, de manera voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.

Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.

De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:

IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto fue realizado el día 15 de abril de 2009, el acusado J.A.P., se acoge a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos Admitidos por este Tribunal de Juicio, bajo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1ero., 2do., y 3ero., en perjuicio del ciudadano J.A.M., a los cuales se adhirió la Defensa Pública, y la representación manifestó estar de acuerdo, y solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE al Acusado J.A.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1ero., 2do., y 3ero., en perjuicio del ciudadano J.A.M., y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

V

DE LA PENALIDAD

En consecuencia, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer al Acusado J.A.P., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1ero., 2do., y 3ero, el cual establece la pena de presidio de nueve a diecisiete meses, siendo su termino medio trece meses, ahora bien, y en virtud de la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja de un tercio contemplada en dicho articulo, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, se aplica a su favor, por lo que la pena aplicable queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado J.A.P., venezolano, natural de Acarigua, casado, sin residencia conocida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.477, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero., 2do. y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M., más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde cumplirá la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 21 días del mes de Abril del año 2009.

LA JUEZ DE JUICIO NRO.01

ABG. D.C.A.L.S.

ABG. S.D.V.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

La Secretaria.

DCAP/dcap

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