Decisión nº PJ0282006000282 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000751

ASUNTO: PP11-P-2006-000751

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO

IMPUTADOS: C.E.P.S.

G.A.M.R.

DEFENSOR: ABG. G.O.D.M.

ABG. M.G.C.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000751

ASUNTO: PP11-P-2006-000751

Visto el escrito presentado por el ABG. M.R.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos C.E.P.S. y G.A.M.R., en la cual se instruyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

C.E.P.S., venezolano, 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.797.085, domiciliado en la Calle 01, Casa N° 02, Barrio Nuevo de Turén del Estado Portuguesa.

G.A.M.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.928.552, nacido en fecha 09/08/87, hijo de O.Y.R. (V) y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio J.A.P., callejón N° 1, entre avenida 3 y 4, casa sin número, de color verde, a media cuadra del taller Enrique, Turén, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

DE LOS HECHOS:

En fecha 03 de Abril del año 2006, la Fiscalia Primera del Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal N° 18F1-2C-10.835/06- H-178.760, PP11-P-2006-000751, conforme a lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal correspondiente mediante la acusación respectiva, así como establecer la existencia de un hecho punible. La presente averiguación se inicio por el procedimiento realizado en fecha día 01 de Abril del 2006 a las 09:00 horas de la noche, por el funcionario policial Agente (PEP) E.T.; Comisión constituida por el Agente (PEP) E.A., efectivos adscritos a la Comisaría “M.A.V.” de Turén Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión flagrante de C.E.P.S., venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 01, casa N° 02, Barrio nuevo de Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-17.797.085, y G.A.M.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón 01, entre Avenidas 03 y 04, casa sin numero del Barrio J.A.P.d.T.E.P. y titular de la cédula de identidad N° 19.928.552; quienes portaban DOS ARMAS DE FUEGO, UNA CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, SERIAL 11807 Y DOS CARTUCHOS DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y OTRA CALIBRE 12, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE Y DOS CARTUCHOS UNO DE COLOR AZUL Y OTRO DE COLOR VINOTINTO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, armas de fuego que detentaba sin el respectivo Porte de Arma, cuando se4 trasladaba a la altura de la avenida 06 entre calle 04 frente a la Licorería el Ártico de Turén; el día sábado 01 de Abril del 2006, a las 09:00 horas de la noche; armas de fuego retenida a los fines de las Experticias de Ley.

TERCERO

ACTOS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADOS:

Durante la fase de investigación se llevaron a cabo las siguientes diligencias:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Abril de 2006, cursante al Folio 08 de la Causa, suscrita por el AGTE. (PEP) TORRES EDUARDO, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel A, Vásquez”, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejando constancia de la siguiente diligencia policial con esta misma fecha 01-04-2006 y siendo las 09:00 de la noche me encontraba de servicio en una unidad moto Adscrita a la Escuela Patio Grande de este Municipio conducida por el Agente (P.E.P) Alcalá Eduardo, cuando realizábamos un recorrido rutinario a la altura de la Avenida 6 entre calle 4, justo cuando íbamos frente a la Licorería el Ártico visualizamos dos sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa de inmediato nos detuvimos, le dimos la voz de alto la cual acataron, actuando de acuerdo con el Artículo 205 del C.O.P.P., le efectuamos la respectiva inspección corporal, encontrándole en poder de uno de ellos entre sus vestimenta y adherida a su cuerpo (02) DOS ESCOPETAS CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO EN COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE Y OTRA CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO MARCA COVAVENCA, SERIAL 11807 Y (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Posteriormente procedimos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P leyéndole sus derechos, siendo trasladado hasta la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T., donde de según el artículo 126 del C.O.P.P fueron identificados como P.S.C.E., de 21 años de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, portador de la cédula de identidad N° 17.797.085, nacido el 06-02-2006, natural y residenciado en la calle 01, casa N° 02, barrio Nuevo de este Municipio, acompañante y Moran R.G.A.d. 18 años de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, portador de la cédula de identidad N° 19.928.552, nacido el 09-08-1987, natural y residenciado en el callejón 1, entre avenidas 03 y 04, casa S/N, barrio J.A.P. de este Municipio, quien portaba los armamentos, posteriormente se le notifico al jefe de los servicios del procedimiento realizado, de armamentos y los ciudadanos detenidos.

  2. - Cursa al Folio 34 de la Causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Agente GRANT JOHN, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del decreto de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “ encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la policía de la Comisaría Cnel M.A.V., Turén estado Portuguesa, al mando del agente F.P., trayendo oficio N° 0271, de fecha 01-04-2006, mediante el cual trae en calidad de detenido a los ciudadanos P.S.C.E.d. 21 años de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, portador de la cédula de identidad N° 17.797.085, nacido el 06-02-1985, natural y residenciado en la calle 01, casa N° 02, barrio Nuevo de este Municipio, acompañante y Moran R.G.A.d. 18 años de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, portador de la cédula de identidad N° 19.928.552, nacido el 09-08-1987, natural y residenciado en el callejón 1, entre avenidas 03 y 04, casa S/N, barrio J.A.P. de este Municipio, a fin de que sea sometido al proceso de identificación correspondiente, de igual manera traen las siguientes evidencias (02) DOS ESCOPETAS CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO EN COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE Y OTRA CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO MARCA COVAVENCA, SERIAL 11807 Y (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, DOS DE COLOR BLANCO MARCA FIOCCHI, UN COLOR AZUL MARCA CAVIN Y UNO COLOR BINOTINTO MARCA AGUILA. Para que sea practicada experticia de ley la cual se encuentra relacionada con la causa H-178760 que se instruye por uno de los delitos contra el orden Público (Porte Ilícito). Seguidamente me traslade hasta el sistema de información policial a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, así Mismo el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 serial 11087, una vez en dicha sala fue atendido por el funcionario E.R., credencial 31904 quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de una breve espera me informó que a dicho ciudadano les corresponde los datos aportados y los mismos no presentan ningún tipo de registro ni de solicitudes por ante este Cuerpo Policial y que el arma de fuego no presenta ningún tipo de solicitud. Así mismo me traslade hasta los archivos internos de este Despacho a fin de verificar los posibles registros policiales, una vez allí fue atendido por el Detective C.T. quien me informó que dicho ciudadano no presenta registro policiales finalmente la comisión de la policía del estado Portuguesa se retiro de este Despacho Conjuntamente con el detenido quien quedara en la Comandancia General J.A.P. bajo la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público

  3. - Cursa al Folio 40 de la Causa, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058-AB-348, de fecha 03/04/06, suscrita por el Ing. M.A.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicada a Dos (02) Armas de Fuego y Cuatro (04) Cartuchos, mediante la cual se deja constancia de: 01.- Las características de la primera arma de fuego suministrada son: portátil, larga por su manipulación, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca, Lugar de Fabricación Venezuela, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal anima lisa, Numero de Campo anima lisa, Numero de estrías anima lisa, Longitud del cañón 285 milímetros, Diámetro de Cañón 18,5 milímetros, Empuñadura una pieza de material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, Sistema de carga Manual con capacidad para un cartucho, Serial de orden 11807, Sistema de percusión Muelle, Martillo, Disparador, Aguja percutora interna, 02.- Las Características de la segunda arma de fuego suministrada son: portátil, larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando cartuchos calibre 12, de color gris, con signos físicos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 291 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16,1 milímetros, caja de los mecanismos empuñadura de material sintético de color negro, sujeta por un tornillo y guardamano, constituido por una pieza de madera de color negro, sujeta por un tornillo, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de su guardamonte que al ser desplazado hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para su cartucho, y 03.- Cuatro (04) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, del calibre 12, fuego central, su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples, taco pólvora, culote con capsula de fulminante, dos con manto del cilindro elaborado en material sintético transparente, marca “FIOCCHI”, una con manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo, marca “AGUILA”, Y otra con manto del cilindro elaborado en material sintético de color azul, presenta en su culote una inscripciones en bajo relieve en la que visualiza “ 12”. Examinado el mecanismo de las armas de fuego suministradas como incriminadas, se constato que se encuentran en Buen Estado De Funcionamiento. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas, se concluye: 01.- Con las armas de fuego antes descritas en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad en incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en la acción de ataque o defensa. 02.- Los Cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.- Se utilizan dos cartuchos para realizar disparos de prueba con las armas de fuego antes descritas y las piezas obtenidas (conchas), quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones, y los cartuchos restantes para futuros disparos de prueba. 04.- El serial del arma de fuego descrita en el numeral uno, fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub Delegación, según información del funcionario S.R., NO presenta solicitud por este Cuerpo Policial y 05.- Las armas de fuego (Escopetas) quedan depositadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias de esta Sub Delegación de Acarigua, según planilla N° P-4372, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  4. - En fecha 03 de Abril del año 2006, esta Fiscalia Primera del Ministerio Público a mi cargo dio inicio a la presente averiguación penal N° 18F1-2C-10.835/06- H-178.760, PP11-P-2006-000751, conforme a lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal correspondiente mediante la acusación respectiva, así como establecer la existencia de un hecho punible. La presente averiguación se inicio por el procedimiento realizado en fecha día 01 de Abril del 2006 a las 09:00 horas de la noche, por el funcionario policial Agente (PEP) E.T.; Comisión constituida por el Agente (PEP) E.A., efectivos adscritos a la Comisaría “M.A.V.” de Turén Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión flagrante de C.E.P.S., venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 01, casa N° 02, Barrio nuevo de Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-17.797.085, y G.A.M.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón 01, entre Avenidas 03 y 04, casa sin numero del Barrio J.A.P.d.T.E.P. y titular de la cédula de identidad N° 19.928.552; quienes portaban DOS ARMAS DE FUEGO, UNA CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, SERIAL 11807 Y DOS CARTUCHOS DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y OTRA CALIBRE 12, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE Y DOS CARTUCHOS UNO DE COLOR AZUL Y OTRO DE COLOR VINOTINTO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, armas de fuego que detentaba sin el respectivo Porte de Arma, cuando se4 trasladaba a la altura de la avenida 06 entre calle 04 frente a la Licorería el Ártico de Turén; el día sábado 01 de Abril del 2006, a las 09:00 horas de la noche; armas de fuego retenida a los fines de las Experticias de Ley.

  5. - En fecha 03/04/2006 esta Representación del Ministerio Público, pone a la orden del tribunal de Control respectivo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a los ciudadanos: C.E.P.S. Y G.A.M.R., solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Orden Público. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la Juez de Control 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. N.M. Agüero Castillo en fecha 04-04-2006.

CUARTO

DEL FUNDAMENTO FISCAL:

La Representación Fiscal relata en su solicitud lo siguiente: “…Del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales antes mencionados; donde resultara detenido los ciudadanos: C.E.P.S. Y G.A.M.R., ya que la investigación realizada existen un hecho punible que juzgar, pero no hay suficientes elementos que nos permitan llevar a Juicio a los imputados C.E.P.S. Y G.A.M.R., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que dio inicio a esta investigación, por cuanto en la presente acta policial se evidencia que no existe Declaraciones de Testigos que den fe con sus dichos de la legalidad del procedimiento realizado; es por tales razones que en el presente caso a criterio de este representante fiscal no queda demostrada la culpabilidad de los ciudadanos nombrados en el hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…No hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos C.E.P.S. Y G.A.M.R..

Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas base para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos C.E.P.S. y G.A.M.R., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece al Numeral 4., del artículo318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

QUINTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Del análisis de la solicitud formulada por la Representación Fiscal se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:

Efectivamente el Representante del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 01-04-2006 y siendo las 09:00 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel M.A.V., se encontraban realizando un recorrido rutinario a la altura de la Avenida 6 entre calle 4, justo cuando iban frente a la Licorería el Ártico visualizaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa de inmediato nos detuvimos, le dimos la voz de alto la cual acataron, actuando de acuerdo con el Artículo 205 del C.O.P.P., le efectuaron la respectiva inspección corporal, encontrándole en poder de uno de ellos entre sus vestimenta y adherida a su cuerpo (02) DOS ESCOPETAS CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO EN COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE Y OTRA CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO MARCA COVAVENCA, SERIAL 11807 Y (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Posteriormente procedimos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P leyéndole sus derechos, siendo trasladado hasta la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T., donde de según el artículo 126 del C.O.P.P fueron identificados como P.S.C.E., de 21 años de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, portador de la cédula de identidad N° 17.797.085, nacido el 06-02-2006, natural y residenciado en la calle 01, casa N° 02, barrio Nuevo de este Municipio, acompañante y Moran R.G.A.d. 18 años de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, portador de la cédula de identidad N° 19.928.552, nacido el 09-08-1987, natural y residenciado en el callejón 1, entre avenidas 03 y 04, casa S/N, barrio J.A.P. de este Municipio, quien portaba los armamentos

En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego

.

En el caso que nos ocupa sólo existe el ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Abril de 2006, mediante el cual se deja constancia del procedimiento policial en el cual se logra la incautación de las armas de fuego y la aprehensión de los imputados (autoría del hecho), sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

Ahora bien, con la sola Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AB348, de fecha 03/04/06, suscrita por el Ing. M.A.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicada a Dos (02) Armas de Fuego y Cuatro (04) Cartuchos, sólo se desprende la determinación del cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, más no la participación y consiguiente responsabilidad penal de los imputados, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otros elementos de convicción, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería a la investigación fiscal y poder así motivar fundadamente la imputación, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación de los imputados C.E.P.S. y G.A.M.R.. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la fiscalía del Ministerio Público se hace procedente por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados. Así se decide.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos C.E.P.S. y G.A.M.R., por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación de Dos (02) Armas de Fuego y Cuatro (04) Cartuchos, la primera arma de fuego con las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca, Lugar de Fabricación Venezuela, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal anima lisa, Numero de Campo anima lisa, Numero de estrías anima lisa, Longitud del cañón 285 milímetros, Diámetro de Cañón 18,5 milímetros, Empuñadura una pieza de material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, Sistema de carga Manual con capacidad para un cartucho, Serial de orden 11807, Sistema de percusión Muelle, Martillo, Disparador, Aguja percutora interna; la segunda arma de fuego con las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando cartuchos calibre 12, de color gris, con signos físicos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 291 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16,1 milímetros, caja de los mecanismos empuñadura de material sintético de color negro, sujeta por un tornillo y guardamano, constituido por una pieza de madera de color negro, sujeta por un tornillo, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de su guardamonte que al ser desplazado hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para su cartucho, y Cuatro (04) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, del calibre 12, fuego central, su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples, taco pólvora, culote con capsula de fulminante, dos con manto del cilindro elaborado en material sintético transparente, marca “FIOCCHI”, una con manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo, marca “AGUILA”, Y otra con manto del cilindro elaborado en material sintético de color azul, presenta en su culote una inscripciones en bajo relieve en la que visualiza “ 12”; y se destinan al Parque Nacional de Armas.

SEXTO

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos H.R.C.T. y A.A.M.S., por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados antes identificados, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitado por el ABG. M.R.C.M., en su carácter Fiscal Titular de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se hace cesar la Medida Cautelar decretada por el Tribunal y se acuerda la L.P. a los ciudadanos C.E.P.S. y G.A.M.R., en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa que se le seguía.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación de dos (02) armas de fuego, Dos (02) Armas de Fuego y Cuatro (04) Cartuchos, la primera arma de fuego con las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca, Lugar de Fabricación Venezuela, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal anima lisa, Numero de Campo anima lisa, Numero de estrías anima lisa, Longitud del cañón 285 milímetros, Diámetro de Cañón 18,5 milímetros, Empuñadura una pieza de material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, Sistema de carga Manual con capacidad para un cartucho, Serial de orden 11807, Sistema de percusión Muelle, Martillo, Disparador, Aguja percutora interna; la segunda arma de fuego con las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando cartuchos calibre 12, de color gris, con signos físicos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 291 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16,1 milímetros, caja de los mecanismos empuñadura de material sintético de color negro, sujeta por un tornillo y guardamano, constituido por una pieza de madera de color negro, sujeta por un tornillo, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de su guardamonte que al ser desplazado hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para su cartucho, y Cuatro (04) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, del calibre 12, fuego central, su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples, taco pólvora, culote con capsula de fulminante, dos con manto del cilindro elaborado en material sintético transparente, marca “FIOCCHI”, una con manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo, marca “AGUILA”, Y otra con manto del cilindro elaborado en material sintético de color azul, presenta en su culote una inscripciones en bajo relieve en la que visualiza “ 12”; y se destinan al Parque Nacional de Armas.

Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Ibídem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. P.J.R.G..

NMAC/nmac.-

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