Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008405

ASUNTO : BP01-P-2003-000759

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión que fuere dictada en la Audiencia Oral, celebrada el día cinco (5) de diciembre de 2.005, mediante la cual se acordó la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas al acusado: M.B.R..

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Noviembre fue recibido por esta Instancia, escrito presentado por la abogada : N.B., actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: M.B.R., en el cual solicita la libertad de su representado, en virtud de haber transcurrido a la fecha dos ( 2 ) años y un ( 1 ) día de su detención sin haberse realizado juicio al mismo, evidenciándose por ende un evidente retardo procesal en la causa seguida al mismo, en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el tribunal convocar a una audiencia oral a las partes intervinientes en el proceso a los fines de debatir sobre la solicitud de la defensa.

En fecha 05 de diciembre de 2.005, tuvo lugar la audiencia oral fijada, compareciendo el acusado, la defensora pública penal, la fiscal del Ministerio Público y la víctima, en la cual se acordó la libertad del acusado con medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el tribunal, que en fecha 23 de Noviembre fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 06, el ciudadano: M.B.R., dictándosele medida preventiva judicial de libertad en la misma fecha, la cual fue ratificada en fecha 14 de Octubre de 2.004 en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo asumido quien suscribe el poder jurisdiccional en fecha 21 de Abril de 2.005 ante la imposibilidad de la constitución del tribunal por la incompetencia reiterada y sin causa justificada de los escabinos escogidos en el acto de sorteo ordinario y en acatamiento de la sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el juicio oral y público para el 23 de Mayo del corriente año, el cual a la presente fecha no se ha logrado llevar a cabo por causas no imputables al acusado.

DEL DERECHO

Del análisis realizado se evidencia entonces, que estamos ante la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de proporcionalidad.

En este sentido el artículo in comento establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión preventiva, pues en ningún caso ésta podrá superar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito y nunca más de dos años.

De manera que transcurrido el lapso de dos ( 2 ) años sin que se haya producido sentencia en el caso, la ley presupone ipso jure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la libertad inmediata y de ser el caso la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, con prescindencia del delito de que se trate, ya que conforme a la redacción de la norma comentada, en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado.

Por tanto no mediando como antes se dijo, dilación procesal imputable al acusado ni a su defensa y habiendo transcurrido más del tiempo contemplado en el artículo 244 de nuestro Código adjetivo, con fundamento igualmente en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Septiembre del año 2.001 con ponencia del Magistrado: EDUARDO CABRERA y ratificada en sentencias de fechas 06 y 26 de Febrero del año 2.003 con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO y siendo que de conformidad a la decisión de la Sala Constitucional del m.T. de la República de fecha 07 de Julio de 2.004, la declaración del decaimiento de la medida preventiva de libertad, no impide al juez para garantizar que se cumpla la finalidad del proceso decretar medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lo contemplado en el Pacto de San J.d.C.R., el cual señala en su normativa que la libertad del acusado, podrá estar condicionada a la sujeción de garantías que aseguren su comparecencia al juicio, este Tribunal acuerda la libertad inmediata del acusado: M.B.R., debiendo éste presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada QUINCE ( 15 ) DIAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, no pudiendo salir de la Jurisdicción del Tribunal de la Causa sin la previa autorización del mismo, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y prohibición de comunicarse con la víctima M.V., sus hijos y parientes cercanos, todo de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem y hecha la revisión de ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia ACUERDA la libertad del acusado: M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.591.449, soltero, hijo de L.E.R. y C.A.G., residenciado en la calle 03, Villa Rosa, casa N° 16, El Tigre, Estado Anzoátegui Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

B.A.M.

LA SECRETARIA

LUISANA LEON

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