Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de junio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000697

PARTE ACTORA: M.E.B.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.755.085.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. e ISAMIR P.G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090 y 124.455.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRÍQUEZ Y R.J.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.225 y 27.542.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05/05/2008, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.B. contra Banesco, Banco Universal.-

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte apelante, alegó que con respecto a la prescripción, la misma es evidente de acuerdo a lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, lo que quiere invocar es lo que establece la Constitución, en cuanto a que la relación laboral es un hecho social. Que en las disposiciones transitorias de la Constitución hacen referencia a establecer un lapso de prescripción de diez (10) años, por lo que al haber una mora legislativa, es éste lapso el que debería aplicarse al trabajador. Que exhorta al Tribunal a tomar las medidas al respecto y tomar en consideración lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Constitución y que el Tribunal como garante de la justicia, debía finalmente aplicar lo allí dispuesto.

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio que: ingreso el 14 de agosto de 1997, ejerciendo el cargo de analista de clientes, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm, hasta el día 02 de agosto de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia; Que su salario estaba conformado por el salario básico más un bono efectivo que le concedían mensualmente en forma continua, que le era depositado en la cuenta de nomina bajo la figura de nota de crédito, por lo cual debió ser incluida en el salario normal; Que en virtud de no haber sido tomado el bono efectivo para conformar el sueldo integral en la liquidación, existen diferencias a su favor en el cálculo de la antigüedad, vacaciones y el bono vacacional, las cuales estima en Bs. F. 79.463.

Por su parte, la empresa demandada en su contestación a la demanda así como en la audiencia oral, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción, en virtud de que la relación finalizó en fecha 02 de agosto de 2006, en fecha 02 de agosto de 2007 interpuso la presente demanda, siendo notificada la empresa demandada en fecha 17 de octubre de 2007, por lo que supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite los siguientes hechos: fecha inició y terminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado, el horario de trabajo, que recibió su liquidación por sus prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que el salario normal no estuviere integrado por su salario básico y cualquier bono o remuneración que percibiera de forma continua y consecutiva, que dentro del salario integral estimado para el cálculo de las prestaciones no se haya incluido todos los conceptos de ley, ya que el mismo se tomo en cuenta, el salario normal, la cuota del bono vacacional, la cuota parte de utilidades y todos los aportes, remuneraciones y bonos que se pagaron en forma continua y consecutiva.

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que las disposiciones transitorias de la Constitución hacen referencia a establecer un lapso de prescripción de diez (10) años, por lo que al haber una mora legislativa, es éste lapso el que debería aplicarse al trabajador, al respecto esta Alzada observa:

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 138 de fecha 9 de marzo de 2004, estableció el criterio según el cual, en materia de lapso aplicable para la prescripción de las acciones laborales, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia su reforma en acatamiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, de conformidad con la doctrina jurisprudencial señalada, la cual es acogida en esta oportunidad por esta alzada, en virtud de lo cual continúa rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones (artículos 61 y 64). Así se decide.

Ahora bien, “La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo finalizó en fecha 02 de agosto de 2006, la presente demanda fue presentada en fecha el 02 de agosto de 2007, es decir, dentro del año referido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada en fecha 17 de octubre de 2007, notificación realizada fuera del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no se logro interrumpir adecuadamente la prescripción en el presente caso. Así se decide.

    Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

    Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 05/05/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.E.B.A. contra la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

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