Decisión nº PJ0082011000080 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000080

ASUNTO: AF48-U-2002-000093

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1822

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes

Recurrente: M.B.A., Nº de RIF V-01884166-1, domiciliada la Avenida L.D.V., Centro Comercial Bello Monte, Piso 4, Oficina J, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital.

Representación de la recurrente: ciudadana abogada E.R.d.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.488.

Actos Recurridos: Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números RCA-DFTD/2002-00404 de fecha 18 de febrero de 2002 y sus correspondientes planillas de liquidación Nros 01 10 01 2 25 001372; 01 10 01 2 25 001373; 01 10 01 2 25 001374; 01 10 01 2 25 001375, 01 10 01 2 25 001376; 01 10 01 2 25 001377; 01 10 01 2 25 001378 todas de fecha 03-04-2002, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: General Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Administración Tributaria recurrida: M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 31 de mayo de 2002, ejercido por el apoderado de la recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 06-06-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 07-06-2002, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), al Procurador y al Contralor General de la Republica.

Se le dio entrada mediante auto de fecha 07-06-2002.

En fecha 14-05-2003, este Tribunal admitió el recurso, en esta misma fecha queda el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 11-06-2003, fue agregado el escrito de promoción de pruebas reservado por secretaria.

05-11-2003, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-11-2003 concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 08-12-2003, la abogada E.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.488, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicito copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo e demanda presentado en fecha 22-05-2002, admisión de fecha 14-05-2003, oficio Nº 226/2003 de fecha 25-06-2003, y recibido por el SENIAT en fecha 23-10-2003, del auto de fecha 28-11-2003.

En fecha 03-02-2004, el abogado A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 26-04-2004, el abogado A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, procedió a completar la consignación del expediente administrativo.

En fecha 03-08-2006, 01-04-2009 la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación y solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 15-02-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la recurrente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 25-02-2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 16-03-2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, en fecha 30-03-2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente, y la ultima de las notificaciones fue consignada en fecha 20-05-2011, librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números RCA-DFTD/2002-00404 de fecha 18 de febrero de 2002 y sus correspondientes planillas de liquidación Nros 01 10 01 2 25 001372 por un monto de Bs. 675.000,00 o lo que es igual en (Bs. F. 675,00); planilla de liquidación Nº 01 10 01 2 25 001373 por un monto de Bs. 708.750,00 en (Bs. F.708,75); planilla de liquidación Nº 01 10 01 2 25 001374; por un monto de Bs. 742.500,00 en (Bs. F. 742,50); planilla de liquidación Nº 01 10 01 2 25 001375 por un monto de Bs. 776.250,00 en (Bs. F. 776,25); planilla de liquidación Nº 01 10 01 2 25 001376 por un monto de Bs. 810.000,00 en (Bs. F. 810,00); planilla de liquidación Nº 01 10 01 2 25 001377 por un monto de Bs. 1.156.250,00 en (Bs. F. 1.256,25); y planilla de liquidación Nº 01 10 01 2 25 001378 por un monto de Bs. 1.480.000,00 en Bs. F 1.480,00) todas de fecha 03-04-2002, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El representante de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    En primer lugar la representación judicial de la recurrente alego el error de calificación de contribuyente por parte de al Administración Tributaria, señalando que la administración tributaria a los efectos de sancionar a su representado, lo califico como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin determinar los elementos fundamentales que coadyuven a que su representado califique o no como sujeto pasivo del tributo en cuestión, como seria la existencia de un hecho imponible y el nacimiento de una obligación tributaria.

    Que a existido un grave error de calificación por cuanto su representado se ha dedicado a la actividad de docente de forma independiente en cuanto a la orientación didáctica en materia de arquitectura e ingeniería civil, cuyos destinatarios son estudiantes de arquitectura e ingeniería y otras especialidades, por lo tanto no presta servicios a personas jurídicas ni contribuyentes de ningún tipo de tributos, y menos aun calificaría como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que los ingresos obtenidos nunca excedieron de la exención de base que establece el articulo 3 de la referida Ley.

    Que la funcionaria actuante, requirió la exhibición de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para marzo de 1998, sin embargo nunca fue suministrada por cuanto la contribuyente jamás a declarado ni pagado dicho impuesto, por no ser contribuyente de ese tributo, y lo cual al parecer la administración le resto importancia por cuanto no lo sanciono, aun cuando esto constituye el vinculo fundamental para que este fuese calificado como contribuyente del impuesto, lo cual deja en evidencia que la Administración Tributaria ha establecido en contra de su representada una sanción, sin previamente haber determinado la condición de contribuyente, y menos aun sin que haya requerido el cumplimiento de la obligación principal.

    Finalmente la representación judicial de la recurrente alego la prescripción de la acción de la administración tributaria para sancionar las infracciones tributarias, pues a su decir la administración tuvo conocimiento de las supuestas infracciones desde el día dieciocho (18) de mayo de 1998, y no es sino el día veintidós (22) de abril de 2002, que se le notificó a su representado la Resolución que contiene dichas infracciones, lo cual ha excedido con creces el lapso de prescripción de las sanciones tributarias establecidas en el articulo 77, numeral 2º del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual trascriben, en virtud de ello solicitan a este tribunal se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada por haber prescrito la acción de la administración tributaria para imponer las sanciones.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria no presento escrito de informes:

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2003, promovió lo siguiente:

  3. - Promueve como pruebas documentales las contenidas en el presente expediente, identificados como anexo: “B”, “C”, “D”, “F”, “H”, “I”, “J” y “K”.

    Así mismo solicitó requerir al SENIAT, el expediente administrativo correspondiente al contribuyente M.B., para su exhibición.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación fiscal en fecha 03-02-2004, consigno copia certificada del expediente administrativo, y respecto a los documentos que lo conforman observa este Tribunal que son documentos administrativos y respecto a estos instrumentos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe: a) Determinar si el presente caso adolece del vicio del falso supuesto de derecho. b) Determinar si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción de la administración tributaria para sancionar las infracciones tributarias.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha 07-06-2002, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números RCA-DFTD/2002-00404 de fecha 18 de febrero de 2002 y sus correspondientes planillas de liquidación Nros 01 10 01 2 25 001372; 01 10 01 2 25 001373; 01 10 01 2 25 001374; 01 10 01 2 25 001375, 01 10 01 2 25 001376; 01 10 01 2 25 001377; 01 10 01 2 25 001378 todas de fecha 03-04-2002, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Igualmente se desprende del auto de fecha 28-11-2003, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y fue solo en fecha 08-12-2003 que compareció la apoderada judicial de la contribuyente quien mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión de fecha 14-05-2003, del oficio Nº 226/2003 y del auto de fecha 28-11-2003, a partir de esa fecha se observa que la contribuyente no ha dado impulso procesal hasta la presente fecha.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 28 de noviembre de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la ciudadana abogada E.R.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.488. representante judicial de M.B.A., Nº de RIF V-01884166-1, domiciliada la Avenida L.D.V., Centro Comercial Bello Monte, Piso 4, Oficina J, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. de justicia

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro m.t. de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana abogada E.R.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.488, en su carácter de apoderado judicial de M.B.A., Nº de RIF V-01884166-1, domiciliado en la Avenida L.D.V., Centro Comercial Bello Monte, Piso 4, Oficina J, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números RCA-DFTD/2002-00404 de fecha 18 de febrero de 2002 y sus correspondientes planillas de liquidación Nros 01 10 01 2 25 001372; 01 10 01 2 25 001373; 01 10 01 2 25 001374; 01 10 01 2 25 001375, 01 10 01 2 25 001376; 01 10 01 2 25 001377; 01 10 01 2 25 001378 todas de fecha 03-04-2002, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000080 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2002-000093

    ASUNTO ANTIGUO: 2002-1822

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