Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000008

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-001394

MATERIA: CIVIL / CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.583.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos O.M.C., R.I.G., Silena J.G., J.C.Y. y A.C.P.U., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.089.332, V-2.095.687, V-6.350.083, V-11.421.762 y V-3.618.493, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.587, 18.004, 36.800, 69.543 y 117.188, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano D.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.981.888. No ha constituido representación judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CAUTELAR)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010, que declaró con lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, revocó parcialmente el auto dictado por este Despacho en fecha 26 de abril de 2010 y ordenó a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento expreso y preciso sobre la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a tal respecto observa que:

La abogada Silena Gamboa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.800, actuando en representación de la parte actora, ciudadano M.B.S., solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:

…solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y (sic) Grabar sobre le cincuenta 50% de los derechos de propiedad que tiene el demandado ciudadano D.M.F. (…) sobre un bien inmueble que a continuación se determina…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano D.M.F., sobre el inmueble que a continuación se detalla:

Un apartamento distinguido con el número y letra 12-B, ubicado en la planta 12 de la Torre B, del Conjunto Residencial Jardín La Florida, situado en la esquina noreste de la Avenida A.B. con Avenida Las Acacias de la Urbanización la Florida, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (131,07 Mts2), consta de hall de entrada, sala-comedor, balcón cubierto, jardinera, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar, dormitorio de servicio y baño de servicio. Sus linderos son: NORESTE: fachada noreste de la Torre B; SUROESTE: fachada suroeste de la Torre B, núcleo de circulación vertical; SURESTE: fachada interna de la Torre B, núcleo de circulación vertical; y NOROESTE: fachada noroeste de la Torre B; le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento Nos. 150 y 151 ubicados en la Planta Sótano 2 con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) cada uno y el maletero M-119, ubicado en la Planta Sótano 2, con una superficie aproximada de tres metros cuadrados (3,00 Mts2), los cuales forman un todo indivisible con la propiedad del apartamento; le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con novecientos treinta y un milésimas por ciento (0,931%), incluidos en dicho porcentaje los puestos de estacionamiento y el maletero, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

El bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano D.M.F., según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 10, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 07 de mayo de 1993.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:41 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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