Decisión nº 811 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2008-003027.

PARTE ACTORA: M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.972.583.

APODERADO DEL ACTOR: N.D.P.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 86.839.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.498.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.972.583, asistido por la ciudadana N.D.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.839 en contra de INDUSTRIAS OREGON, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A-Sgdo.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 40 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día tres (03) de junio de 2009 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha once (11) de junio de 2009 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha treinta (30) de junio de 2009 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 121 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de julio del 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 122 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día diecisiete (17) de noviembre de 2009, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 123, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 125 al 129 del expediente.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio (255) de la pieza N° 03 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2012, cursante en el folio (262) de la pieza N° 03 del expediente, se fija para el día diez (10) de agosto del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde su inicio.

En fecha diez (10) de agosto de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 263 y 264 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día diecinueve (19) de septiembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 268 y 269 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.972.583, en contra de INDUSTRIAS OREGON, S.A., por motivo de prestaciones sociales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Si bien como lo señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar el ciudadano M.B.S. comenzó a prestar servicios para Industrias Oregón, S.A., quien integra un Grupo de Empresas o Unidad Económica junto con las empresas Industrias Conan, S.A. y Guatire Textil, S.A., por tal motivo a lo largo de la relación de trabajo prestó servicios de forma simultanea e indistinta para las diferentes empresas que conforman el grupo, recibiendo el pago de sus salarios en algunas ocasiones por parte de la sociedad mercantil Industrias Conan, S.A., la cual presta servicios de carácter administrativo.

Siendo lo anterior así aduce que en los meses de agosto y septiembre de 1993, a fin de cumplir con un requisito académico, el actor realizó unas pasantías universitarias en Industrias Conan, S.A., además de cumplir con el requisito académico fue sujeto a una inducción para su posterior desempeño en los distintos cargos que ocupó en las diferentes empresas que integran el grupo. El día 03 de enero de 1994 comenzó a desempeñarse en el cargo de Supervisor de Presupuesto y Planificación en Industrias Oregón, S.A., donde posteriormente desde febrero del año 1995 hasta febrero del año 1999 ocupó el cargo de Gerente de Finanzas, seguidamente desde el mes de marzo del año 1999 hasta junio del año 2007 se desempeñó como Gerente de Finanzas y Director Suplente del Sr. D.M., y finalmente entre el mes de julio y diciembre del año 2007 señala que fue su desincorporación progresiva del cargo y el retiro.

En ese sentido la relación de trabajo fue hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando el trabajador presento su retiro voluntario a través de renuncia presentada, quien había anunciado su decisión de retirarse de Industrias Oregon, S.A. desde el 01 de marzo de 2007, no obstante le solicitaron que continuara prestando servicios hasta el 31/12/2007, sumando así un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 28 días.

Así las cosas, aduce que Industrias Oregon ,S.A., siempre considero al actor como trabajador tal como se evidencia de los pagos recibidos por la nómina de la empresa y depositados en su cuenta bancaria, así como las retenciones derivadas del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, más sin embargo durante la relación laboral el trabajador nunca disfruto de los beneficios que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo ni los contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, durante la relación laboral ni al termino de la misma, las cuales si le correspondían ya que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo que son: Convención Colectiva del período 1996-1999, 2000-2003, 2003-2006, 2006-2008, donde las mismas establecían los beneficios derivados del pago de utilidades, concesión de vacaciones y bono vacacional, donde eran otorgados por dicha empresa al personal gerencial y que jamás le fueron reconocidos al accionante.

En este orden de ideas indica que recibía por concepto de salario dos pagos, uno mensual por nómina de la empresa demandada o de alguna de las empresas del Grupo y otro, un sobre sueldo, denominado nómina confidencial representado por una cantidad mensual pagada a través de cheques emitidos de una cuenta personal de un Director de las compañías del grupo y en consecuencia demandan el pago de todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden a dicha relación de trabajo por los siguientes conceptos y cantidades:

 Indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.306,00.

 Por compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 900,00.

 Intereses moratorios hasta mayo de 2008, la cantidad de Bs. 11.582,38.

 Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 217.710,79.

 Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 100.888,37.

 Prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 18.760,00.

 Días adicionales de la prestación de antigüedad correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs. 13.132,00.

 Utilidades, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 254.703,70.

 Vacaciones correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 79.380,00.

 Bono vacacional correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 204.120,00.

 Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.990,00.

 Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 8.820,00.

Finalmente señala que la suma total que la demandada le adeuda por no habérsele pagado ninguno de los derechos y beneficios anteriormente indicados arrojan la cantidad total de Bs. 917.293,24, solicitando que a dicho monto total se le adicione el pago de las costas derivadas del presente proceso, los intereses moratorios y la indexación o ajuste monetario por inflación sobre las cantidades que en definitiva se condenen a pagara a Industrias Oregon, S.A., la cual solicitan se determine mediante experticia complementaria del fallo.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada Industrias Oregon, S.A., señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho de forma detallada como a continuación se señala:

 Que su representada conforme un grupo económico de empresas con las sociedades mercantiles Guatire Textil, C.A. e Industrias Conan, S.A., aduce que no tiene cualidad para negar que el demandante haya prestado servicios para Guatire Textil, C.A. e Industrias Conan, S.A. ni tampoco posee cualidad para negar que el demandante haya efectuado pasantías universitarias, pero a todo evento lo niega, rechaza y contradice.

 Que su representada reciba o haya recibido servicios administrativos de parte de la sociedad mercantil Industrias Conan, S.A.

 Que el último cargo desempeñado por el demandante haya sido el de Gerente de Finanzas ya que su último cargo fue como Director, con todas las atribuciones, facultades, cualidades y características de un empleado de Dirección.

 Que el demandante haya sido privado de manera alguna de los beneficios que la demandada acordaba para los empleados que ocupaba puestos gerenciales y que no haya disfrutado jamás de los beneficios y derechos que le correspondían como empleado de industrias Oregon, S.A.

 Que el accionante hubiese estado amparado por las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la Industria Textil y su representada, en cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y que dichos conceptos se deban calcular conforme a las diversas Convenciones Colectivas, ya que no tiene derecho a recibir los beneficios previstos en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la Industria Textil y su representada.

 Que el actor no haya recibido la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, que no haya disfrutado las vacaciones legales, ni disfrutado ni recibido el pago bono vacacional, así como las utilidades anuales.

 Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral haya recibido el actor algún sobresueldo, representado por una cantidad mensual que haya sido pagada a través de cheques emitidos de cuenta personal de un Director de la empresa demandadaza o por algún otro mecanismo.

 Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos reclamados en el libelo de demanda: Concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.306,00, concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 900,00, concepto de intereses moratorios hasta mayo de 2008, la cantidad de Bs. 11.582,38, concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 217.710,79, concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 100.888,37, concepto de prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 18.760,00, concepto de los días adicionales de la prestación de antigüedad correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs. 13.132,00, concepto de utilidades, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 254.703,70, concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 79.380,00, concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 204.120,00, concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.990,00, concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 8.820,00; los cuales arrojan la cantidad total de Bs. 917.293,24, ya que los mismos se basan en un método de cálculo errado y sobre la base de un salario que nunca devengó el trabajador.

Posteriormente señala que de los hechos aceptados son que es cierto la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 03 de enero de 1994, así como también el cargo desempeñado al inicio de la relación laboral como supervisor de presupuesto y planificación, hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando finalizó la relación laboral por renuncia o retiro voluntario del actor a su cargo de Director, de igual manera que el salario mensual denominado por el actor como Nomina General desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, ya que coinciden con las nóminas de pagos de salarios promovidas en el presente expediente.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2012:

PARTE ACTORA:

Expone la apoderada judicial del actor que la presente demanda se inicia por cobro de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales por parte del Señor M.B., quien desde el 03 de enero de 1994 ingreso a prestar servicios para la empresa Industrias Oregon junto con las empresas Guatire Textil e Industrias Conan forman un grupo de empresas para las cuales el trabajador presto servicios, señala que el día 31 de diciembre de 2007 el actor se retiro de forma voluntaria presentando su renuncia dejando de prestar servicios para la empresa demandada y las empresas que conforman con ella el grupo de empresas, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 28 días, desempeñándose en varios cargos percibiendo un salario básico y adicionalmente recibía un salario adicional, un sobresueldo que la empresa denominaba nómina confidencial, el cual no le era pagado a través de una transferencia en su cuenta de nómina sino que le era pagado a través de diferentes formas, transferencias, cheques, pagos por parte de otras personas directivo de la empresa; adicionalmente a lo largo de toda la prestación de servicio nunca percibió el pago de las utilidades que le correspondían y el pago de las vacaciones y bono vacacional, por cuanto su patrono se nego todo ese tiempo a efectuar dichos pagos, aduce que en algunas oportunidades hizo firmar al trabajador recibos de pagos donde dejaba constancia del supuesto pago de dichos beneficios cuando en efecto esos pagos nunca se hicieron.

En este orden de ideas alega que la empresa demandada tenía establecido una forma de determinar los beneficios de sus trabajadores por las Convenciones Colectivas aplicando dicha Convención a todos los trabajadores incluyendo al actor a pesar de que era trabajador de confianza, por tal motivo demandan el pago de todos los beneficios laborales incluidos la compensación por transferencia y las prestaciones sociales, intereses moratorios de dichos beneficios, antigüedad, intereses de antigüedad y demás beneficios laborales que le correspondían al actor por la terminación de la relación laboral.

PARTE DEMANDADA:

Señala la representación judicial al momento de dar contestación a la demanda fueron negados todos los alegatos de la parte actora y principalmente fue negada la figura del sobresueldo o nómina confidencial; de igual forma aduce que al demandante no aplica el pago de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas por tratarse de personal directivo y de confianza, señalando que en las pruebas promovidas se puede evidenciar todos los pagos cancelados al trabajador, es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar el salario devengado por el actor por cuanto aduce que recibía por concepto de salario dos pagos, uno mensual por nómina de la empresa o de alguna de las empresa del grupo y otro un sobresueldo denominado nómina confidencial representado por una cantidad mensual pagada a través de cheques emitidos de una cuenta personal de un director del grupo de empresas, siendo que el demandado niega que el trabajador haya recibido un sobresueldo que haya sido pagado a través de cheques emitidos por un Director de la empresa, por lo que reconoce solo el salario mensual que le era depositado en su cuenta corriente a través de la nómina general de la empresa, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de los salarios de la nómina general y a la parte actora la carga de probar los sobresueldos . Así se establece.

• Determinar la procedencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que la demandada niega que se aplique de manera extensiva al personal gerencial las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, al respecto el demandado se excepciona alegando que le fue cancelado este concepto al actor, correspondiéndole la carga de la prueba de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como de la prestación de antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo comprendido entre junio del año 1997 a diciembre del año 2007, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las utilidades correspondientes a los años desde 1994 hasta el 2007, de conformidad con lo estipulado en las Convenciones Colectivas, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos aduciendo que al personal de confianza y de dirección le aplica es la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional durante los periodos 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, de conformidad con lo estipulado en las Convenciones Colectivas suscritas y lo previsto a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos negados por la parte demandada aduciendo que al personal de confianza y de dirección le aplica es la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2007 de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que al trabajadora se le adeude el monto demandado por este correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, N” que rielan insertas a los folios 03 al 240 del cuaderno de recaudos Nº 01, y del folio 03 al 156 y del 163 al 169 del cuaderno de Recaudos Nº 02, inherente a informe de pasantitas, tarjeta de presentación, documento constitutivo de Industrias Oregon C.A., actas constitutivas de Guatire Textil, C.A. e Industrias Conan, C.A., copias de relación de estados de cuentas del Banco Mercantil, Banco Venezuela y Banco Caribe, planillas de depósitos realizados por el ciudadano M.B. en la entidad bancaria Banco Caribe, constancia de aportes del Programa de Ahorro Habitacional en el Banco Mercantil, afiliación a Rescarven, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor, la relación del trabajo, póliza de seguro del actor y los aportes al Programa de Ahorro Habitacional. Así se establece.

Documental marcada con la letra “M” cursante al folio 157 del cuaderno de recaudos Nº 02, inherente a copia de impresión de correo electrónico, la cual es impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copia simple de correo electrónico y en virtud de que no se han cumplido los requisitos mínimos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de acuerdo con criterio del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentencia N° 902 de fecha 27 de enero de 2011. Así se establece.

Prueba de Informes dirigida a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco de Venezuela Banco Universal, Banco del Caribe, Banco Provincial, Banco Fondo Común, Banco de Venezuela Grupo Santander, Inspectoría del Trabajo de Maracay, Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), Condominio Edificio Cervantes y a la Administradora Rescarven C.A., cuyas resultas cursan en la pieza Nº 1 del expediente, siendo reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de las mismas se evidencian los salarios devengados por el actor, así como su afiliación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y Ahorro Habitacional. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con las letras “ B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V ” que rielan insertas a los folios 03 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 04, Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Industrias Oregón C.A., Documento de Dación en Pago celebrado por Industrias Oregón representada por el actor, Documento de Arrendamiento, Documentos otorgados por el actor en representación de Industrias Oregón, Contratos de Préstamos suscritos por el actor en representación de Industrias Oregón, Pagarés suscritos por diversas entidades Bancarias y el ciudadano M.B. en su carácter de Directivo de Industrias Oregón, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor tenía el carácter de directivo, adicionalmente efectuaba funciones de administración y representación de la empresa. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “W, X, Y, Z, AI a la AO” cursantes a los folios 67 al 126 y del 135 al 142 del cuaderno de recaudos Nº 04, inherente a copias de listados de nóminas, copias de pagos de bono de transferencias y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades las cuales son impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que son copias simples por lo que las desconoce, en tal sentido esta juzgadora no le concede valor probatorio por tratarse de copias simples que no se encuentran suscritas. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “AA, AB, AC, AD, AE, AF, AG, AH” cursantes a los folios 127 al 134 del cuaderno de recaudos Nº 04, inherente a Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para Personas Naturales, alegando la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que las mismas no tienen valor probatorio por cuanto fueron elaboradas por la demandada, aduciendo que es una autoliquidación, sin embargo esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de originales debidamente suscritas por el actor y siendo que no utilizó el medio idóneo de impugnación de tales documentales, evidenciándose de las mismas el enriquecimiento neto que obtuvo el actor durante la relación laboral . Así se establece.

En atención a las documentales marcadas con las letras “CCA, CCB, CCC, CCD, CCE”, que riela insertas en el cuaderno de recaudos Nº 5 referido a las Convenciónes Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo, este tribunal considera que es de carácter de derecho. Así se establece.

Prueba de Exhibición de las Planillas de Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para Personas Naturales, a lo cual alega el actor que no puede exhibirla toda vez que se encuentran en poder de la demandada, solicitando no se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición, siendo que este Tribunal observo que efectivamente cursan en el expediente originales de Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para Personas Naturales promovidas por la parte demandada lo que evidencia claramente que no estaban en poder del actor por lo que esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica. Así se establece.

Prueba de Informes dirigida a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Fondo Común, Banco Mercantil, Banco Universal, Banco Exterior, SENIAT y a la División de Prevención e investigación de Siniestros del Instituto Autonómo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda., cuyas resultas cursan en las piezas Nº 1 y 2 del expediente, siendo reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de las mismas se evidencian que el ciudadano M.B. en su carácter de directivo de Industrias Oregón suscribía con diversas entidades bancarias pagarés y contratos de préstamos demostrándose que efectua funciones de administración y representación de la empresa. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos J.G., A.P., J.C.G. y M.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.550.201, V-3.558.538, V-5.304.859 y V- 3.140.860 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras alega el actor que su salario era efectuado en dos pagos, uno mensual por nómina de la empresa o de alguna de las empresa del grupo y otro un sobresueldo denominado nómina confidencial representado por una cantidad mensual pagada a través de cheques emitidos de una cuenta personal de un director del grupo de empresas, aduciendo el apoderado judicial del demandado que reconocía el monto de los salarios mensuales que eran depositados en la cuenta corriente del trabajador a través de la nómina general de la empresa, sin embargo niega que se le cancelará al actor un sobresueldo por nómina confidencial, observa esta Juzgadora que el sobresueldo alegado por el actor no fue demostrado toda vez que lo fundamenta en depósitos bancarios que le hacían por cheque de la cuenta del ciudadano I.B., quién fungía como directivo de la empresa para lo cual promovió pruebas de informes al Banco Provincial cuyas resultas rielan insertas a los folios 36 al 83 de la pieza Nº 3 del expediente de lo cual se denota que de la cuenta del ciudadano antes citado se giraron cheques depositados por compensación a la cuenta del actor; sin embargo los mismos no eran de forma regular y permanente por lo que mal se podría interpretar como pagos de sobresueldos mensuales, adicionalmente a ello se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que no consta en ningún instrumento legal el carácter de Directivo del ciudadano I.B. durante el periodo de la relación laboral, en tal sentido queda determinado en la presente motiva que el salario devengado por el actor es el quedó evidenciado de los estados de cuenta del Banco Mercantil promovidos por el actor y reconocidos por la demandada a los cuales se le atribuyó valor probatorio, siendo detallados a continuación:

• 01/03/98 al 30/04/2000 devengaba Bs. 445,500 según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 110 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2000 al 31/05/2001 devengaba Bs. 594.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 137 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/06/2001 al 30/04/2002 devengaba Bs. 792.500 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 150 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2002 al 30/04/2003 devengaba Bs. 891.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 161 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2003 al 31/07/2003 devengaba Bs. 990.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 173 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/08/2003 al 30/04/2004 devengaba Bs. 1.188.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 176 al 184 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2004 al 31/04/2005 devengaba Bs. 1.485.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 185 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2005 al 31/05/2006 devengaba Bs. 1.980.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 198 al 208 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/06/2006 al 31/12/2007 devengaba Bs. 3.316.500 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 209 al 223 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

Con base a lo antes expuesto se establece que el salario mensual del trabajador es el reflejado como pagos de nómina en los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil. Así se establece.

Cabe destacar, que en relación a los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral 03/01/1994 hasta el año 1997, se tienen como ciertos los establecidos por el demandante en su escrito libelar denominados como Nómina General inherentes a Bs. 290,00, toda vez que han sido reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, ya que no cuenta con los soportes de pagos realizados al trabajador debido a que por motivo a una vaguada e inundación ocurrida en la Urbanización Industrial Terrinca, Guatire, Municipio E.Z.d.E.M., lo cual consta en Inspección Judicial promovida como prueba por la demandada, signada con la letra AP cursante a los folios 143 al 194 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.

Aplicación de las Convenciones Colectivas vigentes, reclama el actor en su escrito libelar que no le fueron concedidos durante su relación laboral los beneficios Convencionales estipulados en las Convenciones Colectivas de los periodos 1996-1999, 2000-2003, 2003-2006, 2006-2008, en lo atinente a los beneficios derivados del pago de utilidades, concesión de vacaciones y bono vacacional, los cuales eran otorgados por Industrias Oregón, S.A al personal gerencial de la empresa durante la relación laboral, siendo que la parte demandada niega que se le haya pagado al personal gerencial o directivo, integrado por los empleados de confianza y de dirección, los beneficios que contempla la Convención Colectiva suscrita entre Industrias Oregón S.A y el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), tal y como lo indica la cláusula 1 letra E de todas las Convenciones Colectivas, aduciendo que al personal de confianza y de dirección le aplica a los fines del pago por concepto de Utilidades, vacaciones y bono vacacional lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto evidencia este tribunal que los cargos desempeñados por el actor como Gerente de Finanzas y Director Suplente, son cargos de dirección y de confianza, por cuanto alega el mismo actor en su escrito libelar que dentro de las funciones como Gerente de Finanzas realizaba actividades de planificación, elaboración y ejecución de políticas de manejo financiero, supervisor financiera de las importaciones, exportaciones, facturación, cobranza y pago a los proveedores tanto nacionales como extranjeros, elaboración de herramientas de control, activación de programas de contraloría y resguardo contable, seguimiento y control de los valores de los activos a ser cubiertos por compañías de seguro y reaseguro internacional, elaboraba flujo de caja en maneja local y en divisas, gestionaba relación con entidades financieras, solicitaba créditos y pagares, tenía bajo su supervisión y evaluación del personal administrativo, adicionalmente como Director fue autorizado a movilizar todas las cuentas de uso regular del grupo, en tal sentido y con base a lo antes expuesto queda determinado que el trabajador era un personal de confianza y de dirección de conformidad con lo estipulado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello resulta oportuno citar la cláusula 1 letra E de todas las Convenciones Colectivas que estipula textualmente:

… TRABAJADORES: este término se aplica a todos los trabajadores que prestan servicios en las empresas amparados por este contrato y representados por el Sindicato signatario, excluyéndose los trabajadores a que hacen referencia los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que figuran en la nómina confidencial de la empresa…

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Con base a lo antes expuesto y en razón de que quedó demostrado de las pruebas documentales inherentes a documentos públicos que acreditan al actor como Director Suplente de la Sociedad Mercantil de las Industrias Oregon, C.A., así como de los pagare suscritos por diversas entidades bancarias y el ciudadano M.B. en representación de dicha empresa, los cuales rielan insertos desde los folios 03 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 04, es por lo que este Tribunal declara improcedente la Aplicación de las Convenciones Colectivas al trabajador. Así se establece.

Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo estipulado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Promulgada el 27 de noviembre de 1990) y el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reforma de 1997) reclama por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.306,00, a razón de 90 días por el salario devengado por el actor de Bs.1.102,00 y por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 900,00, a razón de 90 días por Bs. 300,00, en tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente le corresponde al actor el pago de estos conceptos toda vez que la demandada promovió copias simples de recibos de pago de estos conceptos las cuales fueron impugnadas por el actor por lo que no se les atribuyó valor probatorio, en tal sentido no demostró que le hayan cancelado al trabajador la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes por estos conceptos tomando en cuenta los salarios que quedaron determinados en la presente motiva para los años 1996 y 1997, tomando en cuenta como salario básico la cantidad de Bs. 290,00, (al cual deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional legalmente establecido) para lo cual se le indica que le corresponde 90 días por concepto de Indemnización de antigüedad y 90 días por compensación por transferencia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reforma de 1997), vigente para el momento de la interposición de la demanda. Esta Juzgadora hace la salvedad que en caso de que los montos resultantes en dicha experticia sean inferiores a Bs. 15.000,00 por concepto de Indemnización de antigüedad y 45.000,00 por compensación por transferencia deberán pagarse los montos antes señalados de acuerdo a lo previsto el artículo antes citado.

Vacaciones y bono vacacional alega la actora que durante el periodo que duró su relación laboral no disfrutó de sus vacaciones ni le cancelaron los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, por lo que reclama la cantidad de Bs. 79.380,00 por vacaciones y Bs.204.120,00 por bono vacacional, asimismo reclama la cantidad de Bs.3990,00 por vacaciones fraccionadas y Bs. 8.820,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, siendo que la demandada no demostró en autos ni en la audiencia de juicio que hubiese cancelado las vacaciones y bono vacacional de los periodos antes citados, es por lo que este tribunal declara procedente el pago de 298,66 días por concepto de vacaciones y 187,33 días por bono vacacional inherentes a los periodos anteriormente citados, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador (Bs. 3.316.500 ) determinado en la presente motiva, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Utilidades, reclamadas por el actor en su escrito libelar inherente a la cantidad de Bs. 254.703,70 correspondientes a los años 1994 al 2007, de conformidad a lo previsto en la Convención Colectiva que estipula el pago de 120 días de salario, observa esta Juzgadora que visto que la parte la demandada promovió pruebas inherentes a copias simples de recibos de pago de este concepto las cuales fueron impugnadas por el actor por lo que no se les atribuyó valor probatorio, en tal sentido no demostró que le hayan cancelado al trabajador las utilidades atinentes a los años antes citados y teniendo en cuenta que quedó determinado en la presente motiva que al actor no le aplica la Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral por tratarse de personal de confianza y dirección, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 208,75 días por concepto de utilidades, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria, lo dicho con base al salario diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal (Sentencia Nº 0341 de la Sala de Casación Social de fecha 13/04/2010 Caso: Consulado de Colombia de fecha 13/04/2010). Así se establece.

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad desde junio 1997 hasta diciembre 2007 la cantidad de Bs.217.710,79 a razón de 725 días, de igual forma demanda el pago por prestación de antigüedad adicional Bs. 18.760,00 a razón de 30 días, siendo que la parte demandada no logro demostrar que le canceló al actor este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 725 días por concepto de antigüedad mas sus intereses y 30 días por prestación de antigüedad adicional para lo que se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal determinado en la presente motiva mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada INDUSTRIAS OREGON S.A al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31/12/2007) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada INDUSTRIAS OREGON S.A al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2007) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (03/07/08) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.972.583 en contra de INDUSTRIAS OREGON, S.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2008-003027.

MV/cm

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