Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Febrero de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001615

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.972.583.

APODERADOS JUDICIALES: NATALIA DE PAZ y CAROLINA BELLO, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.839 y 118.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO DELSOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.795.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada CAROLINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de septiembre 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.B.S. contra INDUSTRIAS OREGON, S.A.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 20 de Noviembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de Enero de 2013, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida el Juez reconoce que el actor sostenía una relación de trabajo con INDUSTRIAS OREGON, sin embargo, pese a que fue demandado no fue reconocido por el a quo, el hecho cierto que la remuneración que percibía su representada provenía, una parte, de una nómina general, y la otra, de una nomina confidencial, esta ultima remuneración constituía por un sobresueldo, el cual percibió a lo largo de la prestación del servicio. En este sentido, afirmó que el a quo determino en su sentencia que ese sobresueldo no había podido ser probado, pues de las pruebas de informes no se evidencia que esa percepción fuera recibida de manera regular y permanente, respecto a lo cual manifestó la apelante su inconformidad, toda vez que de las pruebas de informes de Fondo Común y Provincial se evidencia que el señor ILAN BARASHI, de manera mensual, hacía un pagos a favor del actor desde el 2002 al 2007, pero como lo bancos no mantienen la información sino hasta por 10 años, no se pudo demostrar desde el inicio de la relación hasta el año 2001, pero desde el año 2002 Fondo Común mandó copias de los cheques de ILAN BARASHI a nombre del actor.

De igual forma, indicó que además se evidencia en la prueba de informes de Fondo Común que otras personas trabajadores de la empresa y compañeros de trabajo, recibían esa cantidad de dinero mensualmente, por lo que insiste en que esa prueba de informes evidencia la percepción de cantidades de dinero constitutivas de sobre sueldo. Asimismo, señala el recurrente que, el a quo no acordó este pago de sobresueldos porque a su juicio, durante el tiempo reclamado no se demostró que el actor fuera director de la empresa, hecho este que es igualmente rechazado por el recurrente, al considerar que, si bien en el expediente no existen pruebas que fuera directivo de INTRUSTRIAS OREGON, sí se evidencia que ha estado vinculado el actor al grupo de empresas OREGON, pues si no tuviera vinculación no habría motivos para haber efectuado estos pagos al actor, por lo que a su juicio, si hay indicios para determinar que se procedió al pago de un sobre sueldo, sobre todo porque el salario de la nómina general que quedó reconocido por la demandada en la contestación era inferior al que le correspondería a una persona que era un alto directivo de la empresa.

En este mismo orden, señala el apoderado del actor recurrente que, si tal como lo estableció el a quo en su sentencia, al actor no le correspondía la aplicación de la convención colectiva por cuanto desempeño a lo largo de la relación de trabajo un cargo de confianza y dirección, al ver el salario aceptado que recibió el actor y al compararlo con los beneficios de la convención colectiva, es fácil llegar a la conclusión que un directivo que negociaba la convención tenía unos beneficios inferiores a los amparados por la convención colectiva, lo cual no está permitido por la ley pues si bien se encuentran excluidos de la aplicación de la convención, en el entendido que los beneficios que disfrutan son superiores a los que están amparados por la convención, una vez que el actor es desincorporado de la junta directiva ILAN BARASHI es casualmente la persona que es designada para ser el suplente de D.M., cuyo cargo de dirección tenía asignado el actor a lo largo de la prestación del servicio. Asimismo, indicó que desde el 2002 al 2007, ILAN BARASHI no aparece como directivo de las empresas que conforman el grupo, pero lo que sí es cierto es que I.B. le efectuó pago de sobre sueldo y a la salida del actor fue quien lo vino a reemplazar en el cargo que venía desempeñando, razón por la cual solicita se considere estos aspectos para establecer que desde el 2002 al 2007 el actor recibió pago de sobre sueldo en los términos del libelo.

Como segundo punto de apelación, el recurrente indicó que en la sentencia se establece que los salarios que correspondían al actor por la nómina general eran los que se encontraban acreditados en la cuenta del Banco Mercantil, que se desprenden de una prueba de informes, los cuales son ligeramente inferiores a los montos que se señalaron en el libelo de la demanda, que la cuantía de esos salarios no fue un hecho controvertido y esa diferencia del salario por nómina general y lo que se acreditaba en el Banco Mercantil se debe al monto de retenciones que realizaba la empresa por la acreditación derivaba de la seguridad social, por lo que el salario que debe tomarse en cuenta no es el que estableció el tribunal en la sentencia sino el que señalamos en el libelo de la demanda al no haber resultado este un hecho controvertido, por lo que solicita se tome en consideración los salarios indicados como nómina general indicados en el libelo al determinar las acreencias que se deben al actor.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que se rechaza que haya habido ese sobre sueldo, es ilógico pensar que una persona distinta del patrono pague sueldo y no se señala que ILAN BARASHI haya sido patrono del actor, al tiempo que adujo que no existe prueba que ese sobre sueldo se haya pagado con fondos provenientes de INDUSTRIAS OREGON; que esos acuerdos que pudieran tener son ajenos al contrato de trabajo por lo que la sentencia correctamente estableció que no existe prueba alguna de ese supuesto sobresueldo. Asimismo, alegó que se pretender decir en esta audiencia que, quien supuestamente le pagaba el sobre sueldo es quien lo vino a sustituir en el cargo y que con ello se entiende que el sobre sueldo se pagaba, pero lo cierto es que no existe prueba de dicho pago como proveniente de la persona jurídica que alega es su patrono. De igual forma continua indicando el representante de la accionada que, ahora se pretende crear pasivos laborales por un acuerdo del cual la empresa no ha sido parte; ni siquiera en la declaración de impuesto sobre la renta se evidencia ese sobre sueldo y no existe relación de causalidad entre ese pago y la prestación personal del servicio; que a los folios 13 y 14 de la sentencia se determina cuál es el salario con el cual se deben realizar los cálculos y es exactamente el señalado en el libelo de la demanda como salario de nómina, lo cual ciertamente es un hecho no controvertido, por lo que no se hace la deducción que señala la parte actora; en razón de lo cual la sentencia debe ser ratificada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., quien integra un Grupo de Empresas o Unidad Económica junto con las EMPRESAS INDUSTRIAS CONAN, S.A. Y GUATIRE TEXTIL, S.A., por tal motivo a lo largo de la relación de trabajo prestó servicios de forma simultánea e indistinta para las diferentes empresas que conforman el grupo, recibiendo el pago de sus salarios en algunas ocasiones por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CONAN, S.A., la cual presta servicios de carácter administrativo.

Que en los meses de agosto y septiembre de 1993, a fin de cumplir con un requisito académico, el actor realizó unas pasantías universitarias en INDUSTRIAS CONAN, S.A., y fue sujeto a una inducción para su posterior desempeño en los distintos cargos que ocupó en las diferentes empresas que integran el grupo. Así pues, el día 03 de enero de 1994 comenzó a desempeñarse en el cargo de Supervisor de Presupuesto y Planificación Financiera en INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., donde posteriormente desde febrero del año 1995 hasta febrero del año 1999, ocupó el cargo de Gerente de Finanzas, y seguidamente, desde el mes de marzo del año 1999 hasta junio del año 2007 se desempeñó como Gerente de Finanzas y Director Suplente del SR. D.M., y finalmente, entre el mes de julio y diciembre del año 2007, señala que fue su desincorporación progresiva del cargo y el respectivo retiro.

Que la relación de trabajo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando el trabajador presento su retiro voluntario a través de renuncia formal, quien había anunciado su decisión de retirarse de INDUSTRIAS OREGON, S.A. desde el 01 de marzo de 2007, no obstante, le solicitaron que continuara prestando servicios hasta el 31/12/2007, sumando así un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 28 días.

Que INDUSTRIAS OREGON, S.A., siempre considero al actor como trabajador tal como se evidencia de los pagos recibidos por la nómina de la empresa y depositados en su cuenta bancaria, así como las retenciones derivadas del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, más sin embargo, durante la relación laboral el trabajador nunca disfrutó de los beneficios que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo ni los contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, durante la relación laboral ni al termino de la misma, las cuales, si le correspondían ya que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo que son: Convención Colectiva del período 1996-1999, 2000-2003, 2003-2006, 2006-2008, donde las mismas establecían los beneficios derivados del pago de utilidades, concesión de vacaciones y bono vacacional, donde eran otorgados por dicha empresa al personal gerencial y que jamás le fueron reconocidos al accionante.

Que recibía por concepto de salario dos pagos, uno mensual por nómina de la empresa demandada o de alguna de las empresas del Grupo y otro, un sobre sueldo, denominado nómina confidencial representado por una cantidad mensual pagada a través de cheques emitidos de la cuenta personal de un Director de las compañías del grupo.

Que pese a que las convenciones colectivas establecen que se encuentran excluidos los trabajadores de dirección y confianza la demandada aplica de manera extensiva a su personal gerencial las cláusulas relativas a vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En razón de todo lo expuesto, demanda el pago de todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden derivados de dicha relación de trabajo por los conceptos de indemnización de antigüedad del literal a) art. 666 LOT; compensación por transferencia literal b) art. 666 LOT; Intereses moratorios; prestación de antigüedad y días adicionales art. 108 LOT e intereses; Prestación de antigüedad adicional parágrafo primero; 120 días anuales de utilidades correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; vacaciones en 15 días hasta el año 2003 y a partir del referido año los días adicionales y feriados correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; B. vacacional en 42 días hasta el año 2003 y a partir del referido año los días adicionales de Ley correspondiente a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la relación laboral el 03 de enero de 1994, y el cargo desempeñado al inicio de la relación laboral como supervisor de presupuesto y planificación, hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando finalizó la relación laboral por renuncia o retiro voluntario del actor, de igual manera acepta el salario mensual denominado por el actor en el libelo como N. General desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2000 y aceptan el salario mensual denominado por el actor en el libelo como N. General desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, ya que coinciden con las nóminas de pagos de salarios promovidas por la demandada.

No obstante a ello, niega que su representada conforme un grupo económico de empresas con las sociedades mercantiles GUATIRE TEXTIL, C.A. E INDUSTRIAS CONAN, S.A.; que no tiene cualidad para negar que el demandante haya prestado servicios para GUATIRE TEXTIL, C.A. E INDUSTRIAS CONAN, S.A. ni tampoco posee cualidad para negar que el demandante haya efectuado pasantías universitarias ni haya recibido pago de salario por INDUSTRIAS CONAN, S.A., pero a todo evento lo niega, rechaza y contradice. Niega que su representada reciba o haya recibido servicios administrativos de parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CONAN, S.A.

Niega igualmente, que el último cargo desempeñado por el demandante haya sido el de Gerente de Finanzas, ya que su último cargo fue como Director con todas las atribuciones, facultades, cualidades y características de un empleado de Dirección. Y que el accionante hubiese estado amparado por las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la Industria Textil y su representada, en cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y que dichos conceptos se deban calcular conforme a las diversas Convenciones Colectivas, ya que no tiene derecho a recibir los beneficios previstos en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la Industria Textil y su representada al estar excluido por ser de dirección.

Asimismo, niega que el actor no haya recibido la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, que no haya disfrutado las vacaciones legales, ni disfrutado ni recibido el pago bono vacacional, así como las utilidades anuales ni recibido pago de antigüedad,

De igual forma, niega que durante todo el tiempo que duró la relación laboral haya recibido el actor algún sobresueldo, representado por una cantidad mensual que haya sido pagada a través de cheques emitidos de cuenta personal de un Director de la empresa demandadaza o por algún otro mecanismo.

En este mismo orden, alega que el actor únicamente recibía como salario la cantidad depositada en su cuenta corriente a través de la nómina general. Alega que canceló al actor Bs. 2.100,00 por bono de transferencia más intereses; Bs. 1.100,00 por utilidades, vacaciones y bono vacacional 2000; Bs. 1.300,00 por utilidades, vacaciones y bono vacacional 2001; Bs. 1.700,00 por utilidades, vacaciones y bono vacacional 2002; Bs. 2.350,00 por utilidades, vacaciones y bono vacacional 2003; Bs. 2.750,00 por utilidades, vacaciones y bono vacacional 2004; Bs. 3.900,00 por utilidades, vacaciones y bono vacacional 2005; Bs. 8.350,00 por utilidades, vacaciones y bono vacacional 2007. Alega que el actor desde el inicio de la relación fue empleado de confianza y desde el año 2000 la condición de empleado de dirección.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de indemnización de antigüedad del literal a) art. 666 LOT, compensación por transferencia literal b) art. 666 LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, prestación de antigüedad adicional parágrafo primero, con base a los salarios desde 1997 hasta 1997 indicados en el libelo y los salarios desde 1998 hasta 2007 evidenciados de los estados de cuenta del Banco Mercantil, más los intereses moratorios y la indexación. Asimismo, declaró improcedente el reclamo por concepto de sobresueldo y la aplicación de la convención colectiva.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que el a quo declaró improcedente su reclamación de lo que denominó sobresueldo, como complemento al salario, bajo el argumento que no había quedado probado en autos su pago, pues de las pruebas de informes no se evidencia que esa percepción fuera recibida de manera regular y permanente, cuando de las pruebas de informes de Fondo Común y Provincial quedo evidenciado que el señor ILAN BARASHI, de manera mensual, hacía un pago a favor del actor desde el 2002 al 2007, que desde el año 2002 la Institución Fondo Común mandó copias de los cheques de ILAN BARASHI a nombre del actor, por lo que de esa prueba de informes se evidencia la percepción de cantidad de dinero adicionales al salario que percibía por estar vinculado al grupo de EMPRESAS OREGON. 2) Como segundo punto, manifestó que el a quo indicó en su sentencia que los salarios que correspondían al actor por la nómina general eran los que se encontraban acreditados en la cuenta del Banco Mercantil que se desprende de una prueba de informes, los cuales, según sus dichos, son ligeramente inferiores a los montos que se señalaron en el libelo de la demanda, cuando la cuantía de esos salarios no fue un hecho controvertido, aduciendo que la diferencia en su contra evidenciada, resulta del descuento efectuado del salario cancelado por nómina general por concepto de las retenciones legales efectuadas por la empresa, por la acreditación derivada de la seguridad social, las cuales se rebajaban del monto de lo acreditado en el Banco Mercantil, por lo que el salario que debe tomarse en cuenta no es el que estableció el tribunal en la sentencia evidenciado en los comprobantes de depósito en cuenta sino el que señalado en el libelo de la demanda por ser un hecho no controvertido.

En cuanto al primer punto de apelación expuesto por la parte actora referido al salario percibido por el actor, compuesto por salario nómina y un sobre sueldo, denominado nómina confidencial, representado por una cantidad mensual pagada a través de cheques emitidos de la cuenta personal de un Director de las compañías del grupo ciudadano ILAN BARASHI, lo cual fue negado por la demandada, bajo el argumento que durante todo el tiempo que duró la relación laboral haya recibido el actor algún sobresueldo toda vez que, el actor únicamente recibía como salario la cantidad depositada en su cuenta corriente a través de la nómina general. Al respecto, observa esta Alzada que la carga probatoria del denominado concepto de sobresueldo corresponde a la parte actora su demostración, como lo indicó el a quo, en razón de lo cual pasa esta Alzada a examinar el acerbo probatorio aportado a los autos, con especial énfasis en la pruebas de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 03 al 240 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, N” y del folio 03 al 156 y del 163 al 169 del cuaderno de recaudos 2, inherente a informe de pasantías, informe de alta gerencia, tarjeta de presentación, documento constitutivo de INDUSTRIAS OREGON C.A., actas constitutivas de GUATIRE TEXTIL, C.A. E INDUSTRIAS CONAN, C.A., copias de relación de estados de cuentas del Banco Mercantil, Banco Venezuela y Banco Caribe, planillas de depósitos realizados por el ciudadano M.B. en la entidad bancaria Banco Caribe, constancia de aportes del Programa de Ahorro Habitacional en el Banco Mercantil, afiliación a R., las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta J. le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación del trabajo, que el actor recibía pago de nómina mensual, póliza de seguro del actor y los aportes al Programa de Ahorro Habitacional, que en Acta de Asamblea de la demandada de fecha 21 de diciembre de 2007 se nombró al ciudadano ILAN BARASHI como director suplente del director principal. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 157 del cuaderno de recaudos 02, cursa documental marcada con la letra “M” inherente a copia de impresión de correo electrónico, la cual es impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copia simple de correo electrónico y en virtud de que no se han cumplido los requisitos mínimos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes dirigida a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco de Venezuela Banco Universal, Banco del Caribe, Banco de Venezuela Grupo Santander, Inspectoría del Trabajo de Maracay, Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), C.E.C. y a la Administradora Rescarven C.A., cuyas resultas cursan en la pieza Nº 1 del expediente, siendo reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta J. le concede valor probatorio de las mismas se evidencian que el actor recibía pago de nómina mensual, así como su afiliación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y Ahorro Habitacional. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes dirigidos al Banco Provincial y Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan a los folios 221 al 291 y 280 al 315 de la pieza 1, de las mismas se evidencian movimientos de la cuenta del ciudadano ILÁN BARASHI entre enero de 2002 y diciembre de 2005 y desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2007 referidos a pago de cheques, depósitos, sin que se pueda inferir que se refiera a pagos por concepto de sobresueldo efectuados al ciudadano M.B., pues en modo alguno quedó evidenciado de dichas documentales que los cheques emitidos hayan sido por cuenta de la empresa, muy por el contrario al tratarse de cheque con cargo a una cuenta personal dichos pagos efectuados se entiende fueron hechos como consecuencia de una relación personal y no laboral. ASI SE ESTABLECEN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En atención a las documentales marcadas con las letras “CCA, CCB, CCC, CCD, CCE”, que riela insertas en el cuaderno de recaudos 3 referido a las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo, las mismas no constituyen medios de pruebas pues las mismas contienen normas de carácter contractual las cuales son apreciadas por al tener carácter de derecho. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 03 al 66 del cuaderno de recaudos 04 cursan documentales marcadas con las letras “ B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V ” referidas a Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Industrias Oregón C.A., Documento de Dación en Pago celebrado por Industrias Oregón representada por el actor, Documento de Arrendamiento, Documentos otorgados por el actor en representación de Industrias Oregón, Contratos de Préstamos suscritos por el actor en representación de Industrias Oregón, P. suscritos por diversas entidades Bancarias y el ciudadano M.B. en su carácter de Directivo de Industrias Oregón, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta J. le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor tenía el carácter de directivo, adicionalmente efectuaba funciones de administración y representación de la empresa que efectivamente exceden de una simple administración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 67 al 126 y del 135 al 142 del cuaderno de recaudos 04 cursan documentales marcadas con las letras “W, X, Y, Z, AI a la AO”, referidas a copias de listados de nóminas, copias de pagos de bono de transferencias y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades las cuales son impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que son copias simples por lo que las desconoce, en tal sentido esta juzgadora no le concede valor probatorio por tratarse de copias simples que no se encuentran suscritas y no fue constatada su autenticidad con los originales, conforme a las normas previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 127 al 134 del cuaderno de recaudos 04 cursan documentales marcadas con las letras “AA, AB, AC, AD, AE, AF, AG, AH” referidas a Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para Personas Naturales, alegando la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que las mismas no tienen valor probatorio por cuanto fueron elaboradas por la demandada, aduciendo que es una autoliquidación, sin embargo, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de originales debidamente suscritas por el actor evidenciándose de las mismas el enriquecimiento neto que obtuvo el actor durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes dirigida a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Universal, Banco Exterior, SENIAT y a la División de Prevención e investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda., cuyas resultas cursan en las piezas Nº 1 y 2 del expediente, siendo reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que esta J. le concede valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el ciudadano M.B. en su carácter de directivo de Industrias Oregón suscribía con diversas entidades bancarias pagarés y contratos de préstamos demostrándose que efectuaba funciones que exceden de la simple administración ejecutando actos en los que actuaba en nombre de la empresa, obligándola en operaciones financieras y bancarias. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes dirigidos al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan a los folios 49 al 234 de la pieza 2, de las mismas se evidencian movimientos de la cuenta del ciudadano ILÁN BARASHI entre enero de 2002 y diciembre de 2005 referidos a pago de cheques, depósitos, y anexos de cheques emitidos a favor del actor, sin que se pueda inferir que se refiera a pagos por concepto de sobresueldo al ciudadano M.B.. ASI SE ESTABLECE.

Examinadas las pruebas de autos, a juicio de esta Juzgadora, queda demostrado plenamente que no logra la parte actora y ello era su carga demostrar en juicio el pago por parte de la empresa accionada de o del grupo de empresas alegado, cantidades de dinero adicionales al salario devengado, denominado en el libelo de demanda como concepto de sobresueldo, tal como lo indicó el a quo, toda vez que de los movimientos de la cuenta del ciudadano I.B., quien fungiera como directivo de la demandada, si bien se desprende transacciones referentes a pago de cheques a favor del hoy demandante, ello no es elemento suficiente para poder determinar que dichos pagos se refieran a pago alguno de salario o sobresueldo, como es definido por el actor, ni mucho menos existe una relación de causalidad que permita determinar que dichos pagos fueron efectuados con ocasión a la prestación de un servicios personal con la empresa demandada, pues en modo alguno quedó evidenciado de dichas documentales que los cheques emitidos hayan sido por cuenta de la empresa, muy por el contrario estima esta Alzada que al tratarse de cheque con cargo a una cuenta personal dichos pagos efectuados se entiende fueron hechos como consecuencia de una relación personal y no labora, así de las copias de cheques emitidos por el ciudadano ILÁN BARASHI, a favor del actor, no se pueda inferir que se refiera a pagos por concepto de sobresueldo al ciudadano M.B., por lo que no procede la apelación de la parte demandada en este punto declarándose la improcedencia del sobresueldo demandado por el actor. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, referente a los salarios que correspondían al actor de acuerdo a la nómina general, advierte esta Alzada que tal y como se desprende del escrito de contestación que la demandada aceptó que pagaba el salario mensual, conforme a lo denominado por el actor en el libelo como N. General desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2000 por cuanto no cuentan con dichos recibos. Asimismo, se aprecia que la accionada aceptó los salarios desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, alegando que coinciden con las nóminas de pagos de salarios, sin embargo, el a quo procedió a establecer como salario para el cálculo de los conceptos demandados desde el año 1998 hasta el 2007 de acuerdo a las cantidades que se encontraban acreditadas en la cuenta del Banco Mercantil cursante en el cuaderno de recaudos 1, cantidades estas que son distintas e inferiores a los montos que se señalaron en el libelo de la demanda y que fueron expresamente aceptados por la demandada, se lee de la sentencia apelada:

“en tal sentido queda determinado en la presente motiva que el salario devengado por el actor es el quedó evidenciado de los estados de cuenta del Banco Mercantil promovidos por el actor y reconocidos por la demandada a los cuales se le atribuyó valor probatorio, siendo detallados a continuación:

• 01/03/98 al 30/04/2000 devengaba Bs. 445,500 según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 110 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2000 al 31/05/2001 devengaba Bs. 594.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 137 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/06/2001 al 30/04/2002 devengaba Bs. 792.500 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 150 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2002 al 30/04/2003 devengaba Bs. 891.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 161 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2003 al 31/07/2003 devengaba Bs. 990.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 173 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/08/2003 al 30/04/2004 devengaba Bs. 1.188.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 176 al 184 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2004 al 31/04/2005 devengaba Bs. 1.485.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 185 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/05/2005 al 31/05/2006 devengaba Bs. 1.980.000 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 198 al 208 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

• 01/06/2006 al 31/12/2007 devengaba Bs. 3.316.500 mensuales según se evidencia de estados de cuenta cursantes a los folios 209 al 223 del cuaderno de recaudos Nº 1 la cuales fueron reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio.

Con base a lo antes expuesto se establece que el salario mensual del trabajador es el reflejado como pagos de nómina en los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil. Así se establece.

De forma que, al quedar demostrado de la contestación la aceptación expresa por parte de la demandada de los salarios reclamados en el libelo de demanda como derivados de la nomina general, por aplicación de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el a quo debió acordar entonces el pago de los conceptos demandados y no demostrado su pago por la demandada, con base a los salarios aceptados por la demandada y que se encuentran especificados en el libelo de la demanda, a saber, enero y febrero de 1998 el salario mensual de Bs. 290,00; desde marzo de 1998 hasta enero de 2000 el salario mensual de Bs. 450,00; desde febrero de 2000 hasta abril de 2001 el salario mensual de Bs.600,00; desde mayo de 2001 hasta abril de 2002 el salario mensual de Bs. 750,00; desde mayo de 2002 hasta abril de 2003 el salario mensual de Bs. 900,00; desde mayo de 2003 hasta julio de 2003 el salario mensual de Bs. 1.000,00; desde agosto de 2003 hasta abril de 2004 el salario mensual de Bs.1.200,00; desde mayo de 2004 hasta abril de 2005 el salario mensual de Bs.1.500,00; desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006 el salario mensual de Bs. 2.000,00; desde junio de 2006 hasta diciembre de 2007 el salario mensual de Bs.3.500,00, lo cual impone declarar con lugar la apelación de la parte actora modificándose en este punto la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser objeto de apelación por la demandada y no contar su pago:

Corresponde el pago de Indemnización de antigüedad a razón de 90 días por el salario, y compensación por transferencia a razón de 90 días por el salario, de conformidad con lo estipulado en lit. a y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario básico en la cantidad de Bs. 290,00, al cual deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional legalmente establecido, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es procedente el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, en 725 días de antigüedad, mas 30 días por prestación de antigüedad adicional, con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal determinado mes a mes indicados en el libelo, a saber, desde junio de 1997 hasta febrero de 1998 el salario mensual de Bs. 290,00; desde marzo de 1998 hasta enero de 2000 el salario mensual de Bs. 450,00; desde febrero de 2000 hasta abril de 2001 el salario mensual de Bs.600,00; desde mayo de 2001 hasta abril de 2002 el salario mensual de Bs. 750,00; desde mayo de 2002 hasta abril de 2003 el salario mensual de Bs. 900,00; desde mayo de 2003 hasta julio de 2003 el salario mensual de Bs. 1.000,00; desde agosto de 2003 hasta abril de 2004 el salario mensual de Bs.1.200,00; desde mayo de 2004 hasta abril de 2005 el salario mensual de Bs.1.500,00; desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006 el salario mensual de Bs. 2.000,00; desde junio de 2006 hasta diciembre de 2007 el salario mensual de Bs.3.500,00, mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, corresponde al actor el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, se declara procedente el pago de 298,66 días por concepto de vacaciones y 187,33 días por bono vacacional inherentes a los periodos anteriormente citados, lo cual no fue apelado por la parte demandada, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs.3.500,00, para Bs. 116,66 diarios, que multiplicado por los días acordados por el a quo no apelados por la demandada, arroja un total a pagar al actor por concepto de vacaciones de Bs. 34.841,67 y por concepto de bono vacacional arroja un total a pagar al actor de Bs. 21.853,91. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pago de utilidades correspondientes a los años 1994 al 2007, se declara procedente el pago de 208,75 días por concepto de utilidades equivalentes a 15 días anuales, con base al salario diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal indicados supra, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el artículo 668 y literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 03 de enero de 1994 y finalización el 31 de diciembre de 2007, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2007, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 03 de julio de 2008, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo, orden se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2007, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de septiembre 2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.B.S. contra la empresa INDUSTRIAS OREGON, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, con motivo de la publicación del presente fallo fuera del lapso legal previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, como consecuencia del reposo médico otorgado a la Jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27022013

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