Decisión nº 02-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 02-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09450.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: M.C.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. J.J. CARABALLO R..

PARTE DEMANDADA: J.M.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. E.T..

En fecha veintitrés de octubre de año dos mil siete (23/10/2007) se recibe por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado en ejercicio J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-2.921.010, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.988, con domicilio procesal en la Calle B.F., cruce con Cinco de Julio, Edificio “Sica”, Planta Alta, frente al asilo de ancianos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.660.719, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.275.756, domiciliado en la parroquia S.I., Sector Cruz de la Unión, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA:

En fecha cinco de noviembre del año dos mil siete (05/11/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de dos (02) folios junto a tres (03) anexos, se formó expediente bajo el número 09450, asimismo, por auto de fecha ocho de noviembre del año dos mil siete (08/11/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.

En fecha trece de noviembre del año dos mil siete (13/11/2007), compareció el ciudadano alguacil accidental, y mediante diligencia dio cuenta a la ciudadana secretaria, de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha treinta de noviembre del año dos mil siete (30/11/2007), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.249, con domicilio procesal Ubicado en el Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.465, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante, en fecha diez de enero del año dos mil ocho (10/01/2008), compareció y promovió medios de pruebas.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha veinticuatro de enero del año dos mil ocho (24/01/2008) se repuso la presente causa al estado de nueva admisión conforme al procedimiento breve establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y las disposiciones contenidas en el DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, como también se declararon nulas las actuaciones procesales a partir del folio doce (12) inclusive y se ordeno notificar a las partes.

Por auto de fecha once de febrero del año dos mil ocho (11/02/2008), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada conforme a la Sentencia Interlocutoria de fecha veinticuatro de enero del año dos mil ocho (24/01/2008).

En fecha ocho de mayo del año dos mil ocho (08/05/2008) mediante diligencia comparece el abogado en ejercicio E.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificado, y consigna poder notariado y se da por citado.

En fecha doce de mayo del año dos mil ocho (12/05/2008) compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio E.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles dio contestación a la demanda.

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho (19/05/2008), compareció ante este Tribunal y promueve medios de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21/05/2008).

I

MOTIVA:

Quien suscribe el presente fallo, considerar oportuno antes de centrar la controversia, traer a colación dos (02) criterios plasmados en diferentes sentencias, con la finalidad de resolver el presente caso controvertido.

El PRIMER CRITERIO, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos (24/04/2002), donde estableció:

… en efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

ahora bien, esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. …….

en criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. en efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

El SEGUNDO CRITERIO: el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en sentencia de fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08/09/2004), conociendo en Alzada, estableció:

… Dado que, el Tribunal de la causa, en la recurrida, estableció la improcedencia de la demanda incoada por ser contraria a derecho la pretensión del actor; debe esta juzgadora determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual se analiza el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes,…. Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TACITA RECONDUCCION del mismo, lo procedente era demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo, cuando la causal invocada sea la falta de pago de cánones de arrendamiento o cualquier otra de las mencionadas en la norma, la acción procedente ES EL DESALOJO y no la resolución o cumplimiento del contrato. . … En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes es un contrato ESCRITO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO, por lo que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO resulta ser CONTRARIA A DERECHO, concretamente a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar lo alegado por la parte demandante y la defensa asumida por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA ACTORA: El abogado en ejercicio J.J. CARABALLO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.660.719, esgrime en su escrito libelar que su representado celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado en fecha diez de agosto del año dos mil un (10/08/2001) quedando anotado bajo en número 47, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Cumaná, sobre un TERRENO de su propiedad y las BIENHECHURÍAS en él construidas, con el ciudadano J.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.275.756, que dicho ciudadano ha venido incumpliendo algunas cláusulas del contrato en comento, las cuales son: La CLÁUSULA CUARTA, donde se establece un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y él mismo fue modificado posteriormente en varias ocasiones por decisión de las partes, hasta que en fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23/02/2006), alcanzó la suma mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), esta modificación esta vigente aún, que el arrendatario esta en mora con los cánones de arrendamiento, es decir, que posee un deuda por la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (Bs. 11.200.000,oo). La otra cláusula incumplida es la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, que establece el compromiso del arrendatario a la construcción de una pared del frente del local arrendado, cuyos gastos serían por su cuenta y responsabilidad, además alega que ha sido infructuoso toda gestión de llegar a un acuerda con el arrendatario para el cumplimiento de dichas cláusulas, asimismo, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que ordene al arrendatario a darle fiel cumplimiento a las cláusulas cuarta y décima.

DEFENSAS ASUMIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: El abogado en ejercicio E.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.465, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.275.756, alega en su escrito de contestación a la demanda y en defensa de su representado, lo siguiente: Él rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante por cumplimiento de contrato, además, rechaza, niega y contradice que su representado haya incumplido cláusulas del contrato de arrendamiento, asimismo, rechaza, niega y contradice que su poderdante haya incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento haya variado en diversas oportunidades hasta alcanzar la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), rechaza, niega y contradice que su representado adeude por concepto de incumplimiento de de contrato de arrendamiento la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (Bs. 11.200.000,oo), rechaza, niega y contradice que su representado con la obligación de construcción de la paredes de bloques del frente del local arrendado; rechaza, niega y contradice que su mandante haya sostenido una reunión privada con el demandante, donde se haya negado a firmar documentos, los cuales desconocer de manera formal, marcados con las letras “C y B” en el libelo de demanda, rechaza, niega y contradice que su poderdante no hay acudido en dos oportunidades en relación a unas notificaciones de desalojo obstruyendo e impidiendo su labor oficial, rechaza, niega y contradice que su representado haya dejado en franco deterioro el terreno, sus bienhechurías e instalaciones que le fueron entregadas a su satisfacción y por último, rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda por considerar que su patrocinado no le adeuda al arrendador la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (Bs. 11.200.000,oo), por concepto de arrendamiento y mucho menos la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de paredes y menos aún cuando este calculo es elaborado por ellas mismos.

Concatenando lo antes transcrito y lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha diez de agosto del año dos mil uno (10/08/2001), el cual no fue atacado con lo mecanismos procesales establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente por el demandado, razón por la cual tiene pleno valor probatorio, se puede deducir que el contrato en comento tenia un tiempo de duración de dos (02) años el cual vencía el diez de agosto del año dos mil tres (10/08/2003), asimismo se deduce, que el arrendador luego de vencido el contrato no se opuso a que el arrendatario siguiera ocupando, en consecuencia, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, del cual la parte actora demanda el cumplimiento del mismo, se convirtió a tiempo indeterminado, es decir, opero lo que la Doctrina a llamado la TACITA RECONDUCCIÓN consagrado en el artículo 1.614 del CÓDIGO CIVIL, por el simple hecho de no solicitarle la desocupación del bien inmueble arrendado o haber celebrado un nuevo contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, estando en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO conforme a lo contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los criterios antes explanados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, …”, se concluye, que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es contraria al derecho, en virtud, de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y esta fundamentada en el incumplimiento de dos (02) cláusulas del contrato supra mencionado y una de ella es la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo procedente era demandar el desalojo del bien inmueble y de manera subsidiaria el resarcimiento de la cláusulas incumplidas, en consecuencia, es forzoso para esta Jurisdicente, declarar en la parte dispositiva del presente pronunciamiento sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y ASÍ SERÁ DECLARADA.

III

DISPISITIVA.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el abogado en ejercicio J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-2.921.010, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.988, con domicilio procesal en la Calle B.F., cruce con Cinco de Julio, Edificio “Sica”, Planta Alta, frente al asilo de ancianos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.660.719, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.275.756, domiciliado en la parroquia S.I., Sector ruz de la Unión, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.249, con domicilio procesal Ubicado en el Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.465. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión tomada por este Tribunal de la presente causa, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, haciéndales la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los ocho días del mes de enero del año dos mil nueve (08/01/2009). Años 198° y 149°.

_______________________________________________

DRA. M.D.L.R.U.;

Jueza Temporal;

______________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (08/01/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

______________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MLRU/iblt/brrm.

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