Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-X-2005-000011

En fecha 06 de julio de 2005, el ciudadano M.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.542.654, asistido de la abogada en ejercicio Isbelia Regardía Aguilar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.500.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.696, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el N° 050527-284, de fecha 27 de mayo de 2005, emanada del C.N.E., mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 13 de julio de 2005, el C.N.E., a través de su apoderado judicial, consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admite el presente recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Sala declaró desistido el recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 244 la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 14 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas:

I

DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de mayo de 2005, el C.N.E. dictó resolución signada con el N° 050527-284, publicada en Gaceta Electoral N° 250, de fecha 1° de julio de 2005, mediante la cual acordó “Destituir de oficio al ciudadano M.C.N. (…) del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62, Litera “C”, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en el artículo 7, Numerales 2, 3 y 8, de las Normas para Regular los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, para las Elecciones a celebrarse en el año 2005”.

Contra la anterior resolución, el ciudadano M.C.N., antes identificado, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, por las razones que se indican a continuación:

Señaló el accionante: “… que el C.N.E. realizó el pasado mes de febrero de 2005 el sorteo público para la selección de los Miembros de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral. En el caso del Municipio Chacao del Estado Miranda los seleccionados en dicho sorteo fueron las siguientes personas: (…) CARVALLO NUÑEZ MOISÉS…”

Expuso: “Seguidamente, los Miembros seleccionados fueron convocados a través de diferentes medios para que hicieran acto de presencia el 26 de Febrero a las 9:00 a.m., en la sede de la Junta Municipal Electoral de Chacao (…) con la finalidad de instalar la Junta Municipal Electoral de Chacao”.

Expresó: “Acto seguido, los miembros de la Junta Municipal Electoral eligieron como Presidente al Ciudadano M.C.N. (…) conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, quien prestó juramento de Ley ante la Junta y procedió a juramentar al resto de los Miembros y al Secretario”.

Adujo: “Este acto se llevó a cabo en presencia de los Funcionarios de la Oficina regional Electoral de Miranda que a continuación se mencionan: DIAZ GUSTAVO y SALAZAR CARLOS…”

Acotó: “Conforme lo establecido en las Normas para regular los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, para las elecciones a celebrarse en el año 2005, (…) la Junta Municipal Electoral celebró sesiones los siguientes días: 07-04-2005, 11-04-2005 y 13-04-2005. En virtud de los (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 4 de las referidas Normas, quedó constituida la Junta Municipal de Chacao de la siguiente manera: (…) CARVALLO NUÑES MOISÉS PRESIDENTE…”

Prosiguió: “No obstante lo anterior, en fecha 27 de mayo de 2005 el C.N.E. dictó la Resolución N° 050527-284 mediante la cual resolvió Destituirme del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Alegó: “… el ACTO RECURRIDO (sic) violó gravemente mi derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la participación política producto de la prescindencia total y absoluta de procedimiento y por lo tanto nunca se me permitió que ejerciera mi derecho a la defensa antes (sic) de que se ordenara “destituirme” (sic) de manera arbitraria e inconsulta

Manifestó: “Es por tal razón y por los restantes vicios que se denunciarán a continuación que el ACTO RECURRIDO (sic) debe ser anulado y mi persona amparada mientras se tramita el presente proceso”.

En tal sentido, indicó: “En el caso bajo estudio, se aprecia que existen fundados indicios que acreditan la existencia de los referidos requisitos. En efecto, y con relación al primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, debemos indicar que se encuentra suficientemente acreditado de una simple lectura y análisis del propio ACTO RECURRIDO (sic), pues de su texto se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de mis derechos constitucionales…”

Continuó: “Ciertamente, el texto del ACTO RECURRIDO (sic) permite verificar claramente que violó mi derecho a la defensa y al debido proceso (…) en virtud de que éste se dictó fuera del marco del más elemental procedimiento administrativo y sin darme oportunidad alguna para que expusiera aquello que considerara pertinente en contra de las razones en función de las cuales se ordena e impone de manera arbitraria mi “Destitución” (sic) de oficio del cargo de Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda…”

Resaltó: “De allí que, el ACTO RECURRIDO (sic) por sí sólo constituye prueba y fundamento suficiente para que esa digna Sala Electoral (…) decrete la medida de amparo cautelar a través de la cual se restablezca la situación jurídica infringida.

En cuanto al periculum in mora, agregó: “… se cumple y está acreditado suficientemente en virtud de la inminencia y proximidad de las elecciones o los comicios municipales para la escogencia de los miembros de los Concejos Municipales y Juntas Parroquiales que tendrá lugar el próximo 7 de agosto de 2005, lo cual es un hecho notorio y no requiere de prueba”.

En tal sentido, afirmó: “… resulta obvio que en el supuesto negado que no se acordase la medida de amparo solicitada se producirían daños de imposible reparación mediante la sentencia definitiva por cuanto se perdería el fin y dejaría de tener vigencia mi designación como Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues tal designación tiene una vocación de temporalizad (sic) y se realiza a los únicos efectos o con ocasión a un determinado proceso o evento electoral…”

Por toda estas razones, solicitó “Declare PROCEDENTE (sic) la medida de amparo cautelar interpuesto contra la Resolución N° 050527-284 de fecha 27 de mayo de 2005 dictada por el C.N. Electoral…”

II

INFORME DEL C.N.E.

En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano D.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica deL Sufragio y Participación Política, en el cual expone respecto al amparo cautelar, lo siguiente:

1) Que el accionante “… no motiva o razona la presunta violación o vulneración…” de los presuntos derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de serlo, por lo que no ha dado cumplimiento al requisito esencial relativo al fumus boni iuris para acordar la medida de amparo cautelar.

2) Que tampoco cumple con el requisito denominado periculum in mora, puesto que no determina la naturaleza del daño de imposible reparación, limitándose más bien a mencionar la naturaleza del referido requisito.

3) Que la actuación cumplida con el C.N.E. estuvo ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al marco normativo electoral, a los fines de garantizar la debida transparencia e imparcialidad de la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda y lo que ella implica en el ámbito el proceso electoral que es estaba desarrollando; y.

4) Que al evidenciarse de autos que el accionante interpuso amparo cautelar sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Electoral, la misma debía declararse improcedente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

No obstante, es menester advertir que en estos casos la naturaleza de la acción de amparo es preventiva. O dicho en otros términos, la acción está orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo, que se acredite la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, situación conocida como fumus boni iuris constitucional, y la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, o sea, el periculum in mora.

A este respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (Caso: I.G.), señaló:

… la Sala advierte que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, cuando se ejerce de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o cuando se plantea conjuntamente con la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad de actos normativos, según lo previsto en el artículo 3 eiusdem. El amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Tal accesoriedad del amparo cautelar fue establecida por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez y otros.

Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante

.

Se trata, sin más, de una pretensión cautelar que tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada, en caso de acreditarse, entre otros requisitos, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que la diferencia del resto de pretensiones cautelares que no requieren necesariamente para su procedencia ninguna conexión con los derechos y/o garantías constitucionales. Es decir, que lo fundamental del amparo cautelar es la conexión de los hechos con la infracción de orden constitucional, a diferencia del resto de pretensiones cautelares (nominadas o innominadas) en las que basta simplemente que los hechos se conecten con el régimen legal que le sea aplicable.

Distinto es, por supuesto, el caso del amparo autónomo; que al no tener la naturaleza cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, tendrá un objeto mucho más amplio que la sola suspensión temporal de efectos del acto o norma impugnada: la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De modo que, siendo la acción principal, cualquier pretensión de naturaleza cautelar que persiga adelantar algunos efectos de lo que podría ser la decisión del amparo, debe quedar al soberano criterio del juez, quien sólo utilizará las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para ponderar la conveniencia o no de acordar una petición cautelar en el procedimiento constitucional.

Pero sea que se trate de un amparo cautelar o simplemente de una medida cautelar acordada en el trámite procesal del amparo autónomo, la decisión del juez de amparo será siempre de naturaleza accesoria y provisional y sus efectos no podrán sino seguir la suerte del asunto principal, bien sea este un recurso contencioso electoral o una acción autónoma de amparo.

En el caso presente, la Sala observa que el amparo del que trata este asunto es de naturaleza cautelar al haberse ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral; por consiguiente, se trata de una pretensión cautelar de naturaleza accesoria y provisional que sigue la suerte de lo principal: el recurso contencioso electoral.

Dicho recurso, como es lógico, atacaba la resolución objeto del amparo cautelar que nos ocupa, pero una vez que se verificó en autos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala no pudo sino declararlo desistido. En efecto, en aquella oportunidad la Sala expresó en su sentencia N° 117 del 11 de agosto de 2005, lo siguiente:

… observa la Sala que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de julio de 2005, fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de su retiro, su correspondiente publicación en prensa y posterior consignación en el expediente; igualmente se observa que la entrega de dicho cartel fue solicitada por el recurrente mediante diligencia de fecha 27 de julio del año en curso y, en la misma fecha, conforme consta en nota de Secretaría, se le hizo entrega del original.

En consecuencia, librado el cartel el 14 de julio de 2005, el lapso al cual se refiere la citada norma tuvo su inicio el 18 de julio de 2005, debiendo computarse los días 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2005, fecha en la cual el recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en el expediente su consignación oportuna, tal como lo ordena el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por lo anteriormente expuesto, y constatada por la Sala Electoral la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no consignar en el expediente la publicación contentiva del cartel de emplazamiento a los interesados, resulta procedente declarar el desistimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide

.

En consecuencia, la Sala estima que la anterior declaratoria (desistimiento) tiene como efecto inmediato el decaimiento de la acción de amparo cautelar, dada su naturaleza accesoria de la acción principal, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, interpuesta el 06 de julio de 2005, por el ciudadano M.C.N., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el número 050527-284, de fecha 27 de mayo de 2005, emanada del C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( once -11-) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En trece (13) de octubre de 2005, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 141.

El Secretario,

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