Decisión nº 161 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Maracay, 02 de Abril de 2009

198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2008-001826

PARTE ACTORA: M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.394.866.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.038 Procuradora de Trabajadores.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 16 de Diciembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.394.868, debidamente asistido por la profesional del derecho MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.038 procuradora de trabajadores, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA C.A, representada por los ciudadanos L.G.A. y NENLY H.M., en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 09 de Enero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 12 de Marzo de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (16) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 26 de Marzo de 2009 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 26 de Marzo de 2009 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - La relación laboral que se inicio en fecha 06 de Septiembre de 2006.-

  2. - El Trabajador, devengaba como último salario mensual al momento en que ocurrió el accidente es de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTINMOS (Bs. F. 647,10), es decir, VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 21,57) diarios y un salario integral de VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 22,87).-

  3. - La jornada de trabajo, era de lunes a viernes desde las 7:00 AM a 6:00 PM.-

  4. - Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de Albañil.-

  5. - Que en fecha 24 de enero de 2007, el actor en cumplimiento de sus labores, le ocurrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba frisando una pared y fue lanzado un objeto contundente del primer piso, que impacto en la rodilla izquierda del trabajador, que le ocasionó fractura de polo inferior de rotula izquierda; lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro m.T., cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto.-

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. En el caso bajo estudio, el actor no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha en que ocurrió el accidente. Así de establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Finalmente, debe acotar este sentenciador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, por lo que este Juzgador pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Con respecto a la Indemnización prevista en el artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien sentencia hace la aclaratoria de que de la revisión efectuada en las actas procesales así como en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedó demostrado el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano M.C.M., que le produce una discapacidad Parcial y Permanente para realizar actividades de alta exigencia física, es por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.706,50).- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Con respecto a la Indemnización establecida en el artículo 131 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuya lectura se evidencia que se demanda la aplicación de las normas de carácter penal que se encuentran previstas en este articulado disponiendo en ello dicho Artículo lo siguiente: “En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años. Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:… 4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) años a cuatro años de prisión…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

De una simple lectura observamos que esta disposición contiene son sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora y no indica que pueda ser sustituida por cantidades de dinero.- Por lo que no se hace procedente el pago solicitado con fundamento en esta norma.- ASI SE DECIDE.-

Solicita también en este punto que le sean cancelados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por cuanto como lo dispone esta norma es consecuencia de la violación de la misma en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque el daño o lesión ha vulnerado su facultad humana y por ello reclama el pago de una cantidad de dinero equivalente a su salario integral de cuatro (4) años.-

El artículo 130 ejusdem debe ser aplicado cuando se han incumplido con las exigencias y condiciones de corregir el patrono las condiciones de inseguridad previamente advertidas y conocidas por él. De las actas procesales y de las pruebas promovidas se evidencia que el trabajador no fue debidamente aleccionado sobre los riesgos dentro de la empresa y debidamente capacitado para ejercer sus funciones, o sea se debe indemnizar, cuando los infortunios se producen como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 33.419,40).- ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 40.000,00). Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos. Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000). Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa. En el caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento a los hechos admitidos por la demandada y en la prueba aportada a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el artículo 53, numeral 1°, que dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber establecido en el artículo 53 del numeral 2°, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.- Así, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente, motivo del accidente de trabajo, en el que resulto lesionado su rotula izquierda, determinándose fractura de polo inferior de rotula izquierda, lo que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto. Para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente: 1.- Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).-

Y efectivamente, al ciudadano M.C.M. con el accidente se le ocasionó un daño a la apariencia normal, toda vez que según la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia marcha con apoyo y limitación funcional.

  1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.C.M., conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.-

  2. La conducta de la víctima: El trabajador sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones de su patrono.-

  3. El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, es bachiller.

  4. Posición social y económica del reclamante: de baja condición económica, siendo un hombre de cincuenta y ocho (58) años y sostén de su hogar.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: Se puede evidenciar que la parte accionada una solvencia económica, debido al giro comercial de la actividad privada que desempeña.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante sufrió fractura de Polo inferior de rotula izquierda, y, es indudable también, por ‘experiencia común’ que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal concluye que existen suficientes elementos que conllevan a que se establezca el daño moral, el cual se determina, entre otras razones, con base en la jurisprudencia y aplicación de la sana crítica y que se cuantifica en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.000,oo); ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, tiene incoada el Ciudadano M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.394.866 y CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA C.A; representada por los ciudadanos L.G.A. y NENLY H.M., en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.706,50), por Indemnización prevista en el artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; SEGUNDO: La suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 33.419,40), por Indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; TERCERO: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.000,oo), por concepto de Daño Moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.- Así se establece.-

Por consiguiente, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):

Primero

La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 26 de Febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 02 días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

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