Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000058

PARTE ACTORA: C.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.242.815.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.A.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.900

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 7-A, de fecha 24 de marzo de 1988.

APODERADA JUDICIAL: JULIMAR NAIHLÉ SANGUINO PÉREZ y J.A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.679 y 71.471.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A.; parcialmente con lugar la demanda incoada; condenó a la empresa al pago de la cantidad de Bs. 19.883.889,27, por los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y cesta tickets, más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios respectivos.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte recurrente que fue objeto de una sentencia viciada de nulidad que no tiene ilación jurídica, y tal nulidad proviene de la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso con la cual el juez de juicio actuó en la audiencia de juicio y que quedó plasmada en la recurrida. Alega que tal sentencia, además de ser un instrumento jurídico que pretende poner fin a una controversia jurídica, constituye una mentira plasmada por escrito, explicando que en la audiencia de juicio se hizo la evacuación de las pruebas y dentro de las del demandante existía una constancia de trabajo supuestamente emanada de la empresa demandada, otra de un tercero y un oficio donde le señalan al demandante que acuda a la empresa demandada que es su patrono; que el Juez de juicio dejó constancia en su decisión que tales pruebas no fueron objetadas por la parte a la cual se le opuso, pero la realidad fue que de manera expresa, formal e inequívocamente se desconoció la constancia de trabajo aportada a los autos, señalándose el por qué de tal desconocimiento. Incluso, cuando se estaban efectuando los alegatos el Juez de Juicio, a su decir, como una evacuación adelantada, hizo referencia a la constancia y las partes se acercaron a su estrado y le señalaron de dónde derivaba la impugnación, cuyo fundamento es que en la parte superior aparece N.M., y quien firma abajo es una persona de nombre J.G., supuestamente firma autorizada de la empresa, hecho que se rechazó en el momento por ser incierto. Alega que la contraparte no hizo nada para hacer valer la prueba y el juez se quedó absolutamente callado y no señaló absolutamente nada y si esa prueba era la que lo llevaba al convencimiento de la existencia de la relación de trabajo, al ver que su representada de manera formal e inequívoca desconoció tal documento, debió haber el juez abierto una incidencia, y al no hacerlo considera que se le vulneró su derecho a la defensa. Adicionalmente indica que al folio 52, donde consta un oficio de la empresa Hidrosuroeste al demandante, el Juez de Juicio también le da valor probatorio pero lo cierto fue que no se ratificó en juicio y por tanto no podían ser objeto de valoración en juicio. Además de ello, desde el punto de vista lógico, cómo puede un tercero ajeno a la relación, establecer que existe una relación de trabajo. Sin embargo se le otorgó pleno valor probatorio.

Además de lo ya mencionado, asegura que se le conculcaron sus derechos cuando se admite una prueba de exhibición y en la Audiencia de Juicio se negó a su evacuación. Explica que se solicitó la exhibición de los documentos del vehículo utilizado por el demandante para realizar el transporte y la póliza de seguro, se admitió tal prueba pero se negó a evacuarla por cuanto no se habían consignado las copias de tales documentos. Alega al respecto que es evidente que existen suficientes indicios que demuestran que si pide la exhibición de esos documentos es porque son personales del demandante y adicionalmente cómo puede procesalmente el juez de juicio admitir una prueba y después negarse a evacuarla.

Por otra parte, alega que concurrió a la audiencia como testigo un Ingeniero Jefe de planta de Hidrosuroeste, calificado por demás, y el Juez de Juicio le hizo una serie de preguntas maliciosas y tendientes al error, y en la sentencia el convencimiento que obtuvo el juez fue absolutamente distinto a lo dicho en la audiencia, de manera tal que la traducción hecha del testimonio lo llevó a algo que nunca se dijo en el juicio. Señala además que las pruebas de informe de la Inspectoría del Trabajo y del Sindicato no fueron valoradas; cuando hizo la motiva de la sentencia hizo una exposición, habla de contratista y de intermediario dando la idea de que iba a condenar también a Hidrosuroeste, pero después cambia a otro aspecto totalmente distinto sin emitir ninguna conclusión; habla también de simulación, de fraude procesal, por lo que en honor al estado de derecho pide que se imponga la sanción correspondiente, y que no se hable de manera irresponsable al respecto, porque si no, quien habla o denuncia el fraude también incurre en el mismo.

Con respecto al fondo de la controversia, señala que la prestación personal de servicio no fue negada, pero que la misma era de tipo mercantil, asumiendo de esta manera la carga de la prueba al respecto; pero que el juez ni siquiera hizo el test de laboralidad que ordena la Sala de Casación Social. De la aplicación de dicho test, deduce el recurrente que los materiales y equipos eran del propio demandante, que los riesgos de mantenimiento, de un choque, de la póliza de seguro eran asumidos por el propio actor; que sí existió una remuneración pero que tal elemento es propio de cualquier relación contractual; pero no existe ajenidad, porque el objeto de pactar ese contrato mercantil de transporte fue la obligación prevista en la Convención Colectiva según la cual la empresa debe proveer el transporte de personal; que tal Convención Colectiva arropa a todos los trabajadores pero el actor no es miembro del sindicato, no se encuentra en los tabuladores y por tanto no lo ampara dicha Convención.

Indica además que según la demanda el actor prestó servicios por siete años en los cuales todos los trabajadores cobraron utilidades, vacaciones y demás derechos laborales, no así el actor, por lo que cabría preguntarse si el mismo demandante estaba consciente de que lo que existía era una relación mercantil. Por otra parte, no había subordinación, él ejecutaba el transporte y se iba para su casa; que uno de los testigos evacuados indica que el actor le realizaba también transporte a los empleados de la empresa Hidrosuroeste; que a veces mandaba otra persona; que cuando no iba el actor, otras personas realizaban el transporte. Alega también que no recibía órdenes de nadie, era un contrato mercantil de conformidad con el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Consta en el escrito libelar, que el actor ingresó a prestar sus servicios como chofer el día 09 de enero de 1999 para la demandada; que se encargaba de transportar personal de la accionada desde la Planta la Bermeja, ubicada en San Cristóbal hasta la Planta de Tratamiento de Agua ubicada en Cordero; que la empresa demandada tenía suscrito contrato de servicio con la empresa Hidrosuroeste; que cumplía horario de 6:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m.; por tanto, dado el incumplimiento de la parte patronal, reclama los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: Bs.9.098.825,81;

- Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 5.164.110,66;

- VACACIONES CUMPLIDAS: Bs. 2.449.999,65;

- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 449.166,60;

- BONO VACACIONAL: Bs.1.329.999,81;

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.277.199,96;

- UTILIDADES: Bs.2.099.999,7;

- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.320.833,28;

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs.3.023.925,00.

Para un total a demandar de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.594.296,39), además de la respectiva indexación y corrección monetaria.-

Por su parte, la demandada alegó como punto previo la falta de cualidad en el actor de conformidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el actor no mantenía en ningún momento con la accionada la relación de trabajo; que entre el actor y la demandada no existió contrato de trabajo, sino contrato de transporte; que el actor realizaba el transporte de obreros con vehículos de su propiedad o de terceros; que en reiteradas oportunidades los vehículos eran conducidos por terceras personas, lo que desvirtúa la prestación personal de servicio; negó que el demandante debiera cumplir con una jornada de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. y de 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.

Alegó que el contrato mercantil consistía en transportar a los trabajadores de la demandada, desde la Planta la Bermeja en San Cristóbal hasta la planta de Cordero, recogiéndolos a las 4:00 p.m.; que el demandante disponía libremente del resto del tiempo, por lo que niegan que tuviera que estar dentro de la empresa o a disposición de la demandada; que no había permanencia en el trabajo sino que hacia el transporte y se retiraba; que al actor no se le indicaba ruta a seguir; que hubo temporadas en las cuales el contrato de transporte lo realizaba personas distintas al accionante; negó que el demandante haya sido despedido por la empresa por cuanto esto requiere de la existencia de un contrato de trabajo; que el riesgo de la actividad del transporte lo asumía el demandante, y él soportaba los gastos de p.d.s. mantenimiento del vehículo, repuestos, neumáticos, reparaciones en caso de siniestros; que es cierto que el transporte debía realizarse en las horas señaladas por la demandada, mas no es cierto que dicho transporte hubiere sido realizado personalmente por el demandante; que el actor en ningún momento reclamó el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que siempre estuvo conciente que él no era trabajador de la empresa; que el acceso a las instalaciones de la demandada es severamente restringido, por lo que la única manera que el demandante tuviese acceso a la misma era mediante identificación; que la realización de una actividad o la prestación de un servicio no necesariamente implica la existencia de un contrato de trabajo;

Niega que haya habido prestación de servicios en forma personal, ya que el demandante utilizaba otras personas por cuenta de éste, por lo que no hubo el elemento subordinación; que la actividad de transporte de personal se lleva a cabo mediante la contratación que hace la demandada de un tercero que asumiendo los riesgos de operación y actuando autónomamente, se encarga de recoger los trabajadores y transportarlos hasta la Planta de destino.

Finalmente, negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y pidió que la demanda fuese declarada sin lugar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con la doctrina reiterada del m.T.d.J., este Juzgador establece que la carga de la prueba correspondió en el presente caso a la parte demandada, quien pese a desconocer la relación laboral, reconoció la prestación personal de un servicio y alegó a su favor diversos hechos como fundamento de sus negaciones, por lo cual ha debido desvirtuar en el juicio la procedencia de las pretensiones de la parte demandante.

Con el objeto de verificar su cumplimiento, pasa quien aquí decide a verificar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Carnets de identificación emitidos por Constructora Caña Brava C.A., al ciudadano C.M.C.G., de fechas 31 de Diciembre de 2000, 31 de Diciembre de 2001, 31 de Diciembre de 2002 y 31 de Diciembre de 2005, (fs 46 al 49). Se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de constancia de trabajo emitida por la empresa Constructora Caña Brava C.A., de fecha 04 de junio de 2003, (f. 50), promovida para la exhibición de su original. Constancia emitida por la empresa Hidrosuroeste C.A., (f. 51). Oficio dirigido al ciudadano C.M.C.G., de fecha 14 de Diciembre de 2004, (f. 52). La valoración de dichas pruebas se hará al momento de emitir las respectivas conclusiones.

- Cheques de pago del Banco Sofitasa, emitidos por la empresa Constructora Caña Brava C.A., al ciudadano C.C., (fs. 53 al 58). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Comprobantes de pago con membrete de la empresa demandada (fs. 78 al 201), referidos a la contraprestación económica recibida por el actor por concepto de transporte de personal. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe:

Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) evidenciándose que el vehículo del que se requirió información se encuentra solicitado y está registrado a nombre de una persona distinta a la empresa demandada y al actor.

A la empresa HIDROSUROESTE, a los fines que informe: sobre los requisitos de accesibilidad a las plantas de tratamiento, la cual informó sobre los requisitos para ingresar a las instalaciones de la empresa.

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama, a los fines de que remita a este Tribunal, la cual remitió copia certificada de la Convención Colectiva suscrita por la Empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y Similares del Estado Táchira (SUTASICAET).

Al Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y similares del estado Táchira (SUTASICAET), el cual remitió nómina de los trabajadores sindicalizados pertenecientes a la empresa Construcciones Caña Brava C.A., en la cual no aparece el actor.

Estas pruebas de informes se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue respondido.

Exhibición de documentos:

-La Póliza o Pólizas de Seguro que ampara (n) al vehículo, que sirvió como objeto del contrato de transporte; comprobantes de pago de la prima de la P.d.S. documento propiedad del vehículo, placas AB1496, que es objeto del contrato de transporte. Esta prueba se valorará conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial a la sede de Constructora Caña Brava C.A., no obstante la misma fue desistida.

Testimoniales de los ciudadanos:

J.A.C.G., A.U., Domicio A.M.S. y M.P.C., cédulas de Identidad N° V-3.996.522, V- 10.746.532, V-9.338.494 y V-4.206.765, quienes no rindieron sus respectivas declaraciones.

- El ciudadano A.U., con cédula de Identidad Nº V-10.746.532 contestó que conoce al demandante desde hace 5 años; que para ingresar a la planta de Cordero tiene que estar autorizada la persona; que el demandante trasladaba el personal con un vehículo Jeep de él. A las repreguntas formuladas respondió: que trabajó en la empresa Hidrosuroeste. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el demandante prestaba servicios a la empresa Constructora Caña Brava; que Hidrosuroeste y Caña Brava tenían contrato de trabajo; que la empresa demandada en algunas oportunidades por incumplimiento en el trabajo le llamaba la atención al demandante; que el demandante prestaba servicios para la empresa demandada Caña Brava; que el demandante trasladaba personal de 7:30 am a 8:00 y de 4:00 para llevarlos a la casa de lunes a domingo. Esta declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

DEMANDANTE: Señala el actor que empezaba a trabajar a las 7:30 de la planta de la Bermeja, tenía una ruta específica, llegaba a la planta de tratamiento de Cordero, lugar donde debía dejar a los trabajadores a más tardar a las 8:00am; iba recogiendo gente por la Av Carabobo; llegaba a la Redoma del Educador, en la salida de El Junco, en la bomba de San Rafael llenaba el vehículo y a veces salían más personas; llegaba a la planta de tratamiento, retiraba el personal que trabajaba de noche, salía además con unas muestras bacteriológicas y volvía a hacer el mismo recorrido, sin poderse desviar y llegaba hasta la planta la Bermeja; normalmente agarraba la misma ruta aunque no era obligatorio; que las muestras las llevaba hasta la planta la Bermeja; asistía a la empresa Caña Brava a llevar papel, a buscar el pago, a veces llevaba la nómina de los empleados; a retirarles la leche, etc; que el Ingeniero Moncada a veces le llamaba la atención por no haber recogido todo el personal; tenía un horario de trabajo de 7:30am a las 9:00 a 10:00, de domingo a domingo, y en la tarde de 4:00 a 7:00 ó 7:30; que en el día terminaba su labor como a las 7:00 ó 7:30 pm; que el personal trasladado era el contratado de Caña Brava y personal técnico químico de Hidrosuroeste; no habían más conductores; que no había jefe inmediato, todos los transportados eran obreros y especialistas; que Caña Brava le pagaba quincenalmente en la oficina, a través de un recibo o un cheque; que después de transportar al personal se iba a su casa y estaba a la disposición de la empresa, no prestando ningún otro servicio; que cuando fue contratado entró sólo por 8 días, pero como no había transporte continuó trabajando; que las condiciones era movilizar el personal en la mañana y en la tarde; no se considera beneficiario del contrato colectivo porque nunca lo metieron.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Que Caña Brava es operadora al servicio de Hidrosuroeste, prestando el servicio de custodia, reparación y mantenimiento del acueducto regional del Táchira, que consistía en suministrar el personal obrero e Hidrosuroeste les depositaba de acuerdo a un tabulador las prestaciones y el salario de todos los obreros; que las demás empresas contratistas estaban en las mismas condiciones; que administran el personal que viene desde los tiempos de INOS, pasaron por Hidrosuroeste y luego a las suministradoras de personal; que tal personal dependía laboralmente de Caña Brava; que el conductor entraba como un traslado de transporte de personal de Caña Brava e Hidrosuroeste; que esta última le requería solamente la cotización del valor de dicho transporte; que se le pagaba como un transporte global: por su vehículo y por sus servicios; expone que en honor a la verdad, cuando empezó a trabajar no lo buscó la empresa, llegó a trabajar por otra persona que estaba haciendo ese trabajo, que siguió porque necesitaba una persona que le hiciera el transporte en un vehículo como el del señor, un jeep chasis largo en el que cupieran 15, 16 ó 17 personas, incluso con placas de transporte público y el señor continuó trabajando en las condiciones del otro señor; que cada año aumentaba el precio del transporte por el aumento de los repuestos y por el mantenimiento del vehículo, que el aumento procedía siempre se ajustara a lo que Hidrosuroeste le pagaba por ese servicio; que dentro del presupuesto de Hidrosuroeste iban incluidos todos los gastos operativos inclusive el ítem de traslado de transporte de personal; que el transporte de personal no especificaba salario del chofer sino traslado de personal, el resto del personal, obreros ayudantes, entre otros, sí tenían pautado su salario en dicho acuerdo; que le prestaba el servicio como transporte de personal, no como chofer, que el vehículo no era de la empresa, y el mantenimiento era de él; que en lo que se le pagaba quincenalmente estaba incluido el precio de la prima de seguro, mantenimiento del vehículo, etc; que no estaba pendiente qué día iba o no, que el mantenimiento del vehículo iba por cuenta del actor; que así como en cualquier relación comercial se le llama la atención al contratante que falte a sus obligaciones, así se le requería al actor cuando incumplía alguno de sus deberes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos del recurrente, la forma como quedó trabada la litis y las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador debe en primer lugar referirse a la impugnación de la prueba documental inserta en el expediente a los folios 50, 51 y 52. Al respecto, se evidencia que la constancia de trabajo promovida por la parte actora, lo fue en copia simple, con el objeto de que la contraparte presentara o exhibiera en la Audiencia de Juicio el original, y que tal copia fue desconocida oportunamente por la demandada sin que la promovente insistiera en hacerla valer. No obstante el desconocimiento ejercido por la parte accionada, esta alzada constata que el objeto de tal medio de defensa era una copia simple, y por tanto no puede ser objeto de examen pericial alguno para determinar su autenticidad, por lo cual la norma ha previsto como medio de defensa en su contra la impugnación, es decir, la negación de fidelidad con el instrumento original del cual fue reproducida.

Pero en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente: una copia que fue promovida para que se aportase su original por la contraparte, original que conforme a las máximas de experiencia laborales no puede estar en poder del patrono, ya que las constancias de trabajo se emiten para ser utilizadas ante terceros a la relación laboral por parte del trabajador, quien siempre recibe el documento original y no su copia, en virtud de que esta última carecería de valor ante cualquier tercero al que se la presenten.

De lo anterior se deducen dos conclusiones, en primer lugar, que en la audiencia de juicio no se le dio el trato adecuado al desconocimiento realizado por la contraparte, puesto que si el juez de juicio iba a desecharlo, tenía que haber argumentado razones similares a las que aquí se plantean; y en segundo lugar, que pese a la improcedencia de tal desconocimiento (por haber sido ejercido sobre documento no original), el mismo no puede ser valorado en el presente juicio, en virtud de la aplicación del principio de la sana crítica que impone la utilización de criterios lógicos y razonables al momento de valorar las medios probatorios, según los cuales no es el patrono quien posee el original de una constancia de trabajo, sino que él lo ha librado para fines que sólo interesan al trabajador y por ende que es éste quien debe poseerlo. Así se decide.

Con respecto a la constancia y al oficio emanados de tercero, se evidencia que los mismos tampoco han debido recibir valoración probatoria, ya que no fueron ratificados en juicio por el tercero remitente conforme a la regla que establece imperativamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que esta alzada le resta valor probatorio a las referidas probanzas y así se establece

Respecto al fondo del tema planteado, se evidencia en primer lugar que tal y como lo admite el propio recurrente, la carga probatoria se inclinó en el presente caso hacia la parte demandada, toda vez que admitió la prestación personal del servicio y alegó la existencia de una relación mercantil entre los litigantes como fue un contrato de transporte, lo cual ha debido ser demostrado so pena de la aplicación de la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta alzada aprecia que el objeto del servicio prestado por el actor era el transporte del personal de la empresa Constructora Caña Brava hasta la planta de tratamiento de agua ubicada en la población de Cordero y su retorno hasta la ciudad de San Cristóbal; que su obligación con la empresa era llevar y retirar el personal a las horas indicadas para ello: 8:00 de la mañana y 5:00 de la tarde, y sólo estaba al servicio del patrono además de estas horas, durante el tiempo que le llevase subir o bajar desde o hasta la ciudad de San Cristóbal, por lo que el resto del día permanecía en su casa.

Además de esto, se evidencia que el pago que percibía el actor por este concepto era periódico (quincenal), uniforme y recibido de manera directa por el actor, pero en sus recibos nunca existió una denominación salarial, sino que se le señalaba como pago por transporte de personal, denominación que pudiera asociarse más bien con la existencia de un contrato mercantil de transporte a tenor de lo que establece el artículo 2 del Código de Comercio. Además, respecto al quantum de dicha contraprestación, esta alzada observa que conforme a la Convención Colectiva aplicable, un chofer debe percibir como salario mensual la cantidad de Bs. 408.477,30, lo cual equivale a poco más de la mitad de la contraprestación del actor que fue últimamente de Bs. 700.000,00. Ello permite concluir que la prestación dineraria percibida era desproporcionada respecto a la que debía percibir un chofer subordinado a la empresa por la misma labor.

La parte actora pretende diferenciar esta relación jurídica de otras que se entablan con dueños de medios de transporte por el hecho de que el trabajador no emitía la factura por el servicio prestado; no obstante en nuestra realidad socio jurídica es común encontrar personas que se dedican al comercio de manera informal, es decir, sin cumplir la normativa que sobre la materia establece el Código de Comercio y demás leyes aplicables, como por ejemplo la emisión de facturas, libros de contabilidad, pago de impuestos, etcétera, y si a ello se le suma el hecho incontestable de que la empresa Constructora Caña Brava sí estaba constituida, llevaba sus registros, sus empleados estaban sindicalizados y debía rendir cuentas de sus gastos a la empresa Hidrosuroeste, no es ilógico pensar que fuese ella misma quien haya tomado la iniciativa de dejar prueba por escrito de la erogación que le significaba el transporte de su personal.

Respecto a la supervisión y el control disciplinario que pudiera haber ejercido la empresa demandada sobre la labor del actor, se evidencia que la misma se limitaba a llamarle la atención ocasionalmente cuando consideraba que el servicio no se estaba prestando de manera adecuada, siempre verbalmente, e incluso la contratista Caña Brava C.A. carecía de exclusividad en este aspecto, ya que los propios representantes de la empresa HIDROSUROESTE C.A., también ejercían cierto control sobre sus funciones.

En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales o equipos, así como la propiedad de los bienes e insumos, se aprecia que no resultó un hecho controvertido que el actor hubiese transportado al personal con un vehículo que es de su propiedad; que de la no exhibición de la póliza de seguros se deduce que la misma fue tomada por el demandante, quien debe ser a su vez el beneficiario; y que el mantenimiento de dicho vehículo corría por cuenta del actor y no de la empresa. También se puede concluir que el actor, además de asumir los beneficios que le producía el servicio prestado, también tomaba para sí las pérdidas que generaba la no prestación del mismo, pues según los dichos de las partes, cuando el vehículo no estaba en condiciones, el servicio era prestado por otras personas en la mayoría buscadas por el propio actor, preservando de esta manera el ingreso obtenido. De esto se concluye que de la manera como se llevó a cabo la relación se esboza en la presente causa la idea de un servicio que se prestó por cuenta propia y no por cuenta ajena como lo requiere la configuración legal de una relación de trabajo.

En cuanto a la regularidad del trabajo se evidencia que el mismo se prestó de manera ininterrumpida por casi siete años, pero no de forma exclusiva por parte del demandante, ya que éste a veces empleaba otras personas o vehículos para cumplir con el contrato pactado, y tampoco era exclusivo para la empresa Constructora Caña Brava C.A., ya que como lo aceptaron las partes, generalmente eran transportados por igual empleados de Hidrosuroeste y de la contratista antes nombrada; ello además de que el vehículo generalmente utilizado contaba con placas de transporte público, lo que podría permitir su utilización para otros transportes distintos al personal de la empresa aquí demandada.

Por lo demás, pese a existir una Convención Colectiva aplicable a los trabajadores subordinados a la empresa Constructora Caña Brava C.A., y mantener el actor trato directo con sus principales beneficiarios (los obreros), nunca se presentó reclamo alguno al patrono ni contó con ayuda sindical al respecto, la cual, visto a la luz a la luz de las máximas de experiencias del mundo laboral, evidencia desinterés en los beneficios laborales y claridad de su parte respecto a su condición de proveedor de servicios de la empresa demandada.

Todo lo anterior lleva forzosamente a la idea que en el presente caso el servicio prestado por el actor tenía características mercantiles y no laborales conforme al artículo 154 del Código de Comercio, no siendo de trascendental importancia la inexistencia de un contrato escrito, toda vez que en las relaciones comerciales es de uso común los pactos verbales y la ausencia de formalidades en los mismos. Tampoco queda desvirtuado el referido pacto mercantil por la contraprestación dineraria o el cumplimiento de un horario para la entrega y el recibo de los trabajadores, ya que estos son elementos naturales del contrato mercantil de referencias, pues de nada valdría pactar un transporte que no cumpliera su fin a una parte (llevar y retirar a los obreros a tiempo), y que no le significase el ingreso económico esperado a la otra.

Por tanto, debe concluir esta alzada que en el presente no existen los elementos ajenidad y subordinación típicos de toda relación de trabajo, sino que por el contrario el demandante se vinculó con la accionada a través de un convenio verbal y mercantil de transporte, que culminó por voluntad de uno de los contratantes y que por ende no acarreó consecuencias jurídicas en el plano laboral para ninguno de ellos.

Por lo tanto, este juzgador debe forzosamente declarar con lugar la apelación propuesta y sin lugar las pretensiones laborales del actor, revocando de esta manera el fallo recurrido. Así se decide.

Al margen del fallo, pese a que los vicios denotados en la sentencia no son de una entidad tal que la hagan nula o anulable conforme a derecho, debe esta alzada hacer un llamado de atención al Juez a quo para que en lo sucesivo valore las pruebas conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables, y emplea la sana crítica con la prudencia debida.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.M.C.G. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A.

TERCERO

SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2007-000058

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR