Decisión nº PJ0282000513 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003297

ASUNTO: PP11-P-2008-003297

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. F.M.O.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

IMPUTADO: ISAHAMIR M.C.L.,

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA

VICTIMA: L.J.M.

DEFENSA: ABG. L.T.T.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003297

ASUNTO: PP11-P-2008-003297

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISAHAMIR M.C.L., Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1989, oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-18.929.876, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 05, casa sin numero, Municipio Agua B.E.P., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. L.T.T., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.J.M., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: En fecha 09-06-2008 a las 10:30 horas de la mañana, se recibe en esta fiscalia Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales sargento primero (PEP) A.M. y el Distinguido (PEP) G.C. efectivos adscritos a la comisaría “General A.P.” de Agua B.E.P. donde dan cuente mediante ACTA POLICIAL de fecha 08-06-2008. Hora 11:25 de la noche de la aprehensión policial preventiva del ciudadano ISHAMIL M.C.L., venezolano, natural de fecha de nacimiento 23-03-1989 de 19 años de edad, Comerciante, domiciliado en la Calle 05, casa S/N° del Barrio Venezuela de Agua B.E.P. y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.929.876, Según expediente penal N° 18F12C-712/08 – H784.742, aprehensión que procede al ser señalado por el ciudadano L.J.M.d. ser la persona a quien le prestó su BICICLETA SIN MARCA APARENTE, COLOR ROJO, RIN 20, SERIAL R2176 y cuando la fue a buscar a su residencia, este se negó a entregársela, apoderándose de la misma sin el consentimiento de su propietario. Por los motivos expuestos la Comisión Policial actuante procede a su aprehensión preventiva y a la recuperación de la bicicleta denunciada como hurtada por L.J.M., hecho ocurrido en fecha 08-06-2008 a las 11:20 horas de la noche en el barrio Venezuela de Agua B.E.P..

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.J.M..

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

  1. - Acta De Denuncia, cursante al folio tres 03 suscrita por el ciudadano L.J.M., venezolano natural de Agua B.E.P., nacido el día 19/07/1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado barrio la Lucia, calle 03, casa s/n, del Municipio Agua B.d.E.P., titular de la cedula de identidad N° 20.343..204, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: eso fue aproximadamente como a las 11:20 hora de la noche del día 08/06/2008, me encontraba en el barrio Venezuela en una bicicleta de mi propiedad, cuando llega un ciudadano que lo conozco desde hace tiempo de nombre MOISES, me dice que le preste la bicicleta, que el me la devuelve dentro de un rato, paso como 10 minutos y no me la traía, me dirigí al barrio Venezuela, calle 05, casa de color amarillo donde vive, lo llamo para que me entregara la bicicleta, el sale con una escopeta y me dice que no me va entregar la bicicleta, me fui corriendo y a la altura y a la altura de la bomba de servicio Venezuela ubicada en la troncal 05, se encontraba una patrulla de la policía y le cuento lo ocurrido, me dirigí con los funcionarios en la patrulla hasta el barrio Venezuela calle 05 lugar donde vive mise, le dije a los funcionarios que se llama moisés, lo llaman por el nombre que les di, el ciudadano sale para la parte de afuera de la casa donde reside con la bicicleta para entregársela a los funcionarios policiales, al salir lo detienen y lo trasladan hasta esta comisaría, donde realice la respectiva denuncia. Es todo.

  2. - Acta Policial, cursante al folio cuatro 04 suscrita por el funcionario M.A., titular de la cedula de identidad N° 10.055.315, adscrito a la Comisaría Gral. A.P., quién manifestó “ Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la tarde del día Domingo 08/06/2008, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad camión P-561, en compañía del Distinguido (PEP) CORDERO GIOVANNY, por la troncal 05 específicamente por la estación de Servicio Venezuela, de este Municipio, donde llega un ciudadano que se identifica como L.J.M., quien nos informa que le había prestado la bicicleta a un ciudadano de nombre MOISES, quien conoce y no se la quiere entregar, cuando fue a buscarla a su casa le saca un escopeta apuntándolo, diciéndole que no se la va a entregar, nos indica el lugar donde se encontraba el ciudadano que le había quitado la bicicleta, nos trasladamos con el ciudadano agraviado hasta el barrio Venezuela, específicamente en la calle 05 del barrio Venezuela, en una vivienda de color amarilla que era donde se encontraba, estando en la misma llamamos al ciudadano por el nombre que nos indico el, saliendo el ciudadano para la parte de afuera de la calle con la bicicleta, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de C.O.P.P le relazamos una inspección de persona no encontrándole ningún tipo de elemento criminalístico, y según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P, se leyeron sus derechos, y luego fue trasladado el ciudadano, y la bicicleta hasta esta comisaría, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del C.O.P.P, como ISHAMIL M.C.L., titular de la cedula de identidad Nro V-18.929.876, nacido el 23/03/1989 de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barro Venezuela, calle 05, casa descrita de la siguiente manera amarilla del Municipio Agua B.d.E.P., y la bicicleta fue descrita de la manera siguiente: color rojo, sin marca visible, serial Nro R2176, Rin 20, quedando el ciudadano antes mencionado, y la bicicleta a la orden del Departamento de Investigaciones para la averiguación correspondiente.

  3. - Cursa al folio seis (6) Acta de Investigación suscrita por el funcionario P.D., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación del ciudadano ISAHAMIR M.C.L., Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1989, oficio comerciante, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 05, casa sin numero, Municipio Agua B.E.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.929.876, asimismo en el referido oficio traen en calidad de evidencia una (01) bicicleta de color rojo, sin marca visible, serial Nro (01) R2176, rin 20.

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

    Impuesto el ciudadano ISHAMIL M.C.L., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La Defensora Pública Abogada L.T.T., asistente técnico del ciudadano ISHAMIL M.C.L., expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que se oponía a la solicitud fiscal por cuanto se desprendía del acta policial muchas dudas aunado a que la victima no había comparecido, y por ello solicitaba la libertad plena”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  7. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado ISHAMIL M.C.L., el día En fecha 08-06-2008. Hora 11:25 de la noche fue aprehendido el ciudadano ISHAMIL M.C.L., al ser señalado por el ciudadano L.J.M.d. ser la persona a quien le prestó su BICICLETA SIN MARCA APARENTE, COLOR ROJO, RIN 20, SERIAL R2176 y cuando la fue a buscar a su residencia, este se negó a entregársela, apoderándose de la misma sin el consentimiento de su propietario, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto su representada, adminiculada al Acta Policial de fecha 08/06/08, cursante al Folio 4, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, toda vez que la víctima le confió el bien al imputado y este se negó a regresárselo, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

  8. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Apropiación Indebida Simple, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de fecha 08 de Junio de 2008, cursante al Folio 3 de la causa, formulada por el ciudadano L.J.M., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Eso fue aproximadamente como a las 11:20 hora de la noche del día 08/06/2008, me encontraba en el barrio Venezuela en una bicicleta de mi propiedad, cuando llega un ciudadano que lo conozco desde hace tiempo de nombre MOISES, me dice que le preste la bicicleta, que el me la devuelve dentro de un rato, paso como 10 minutos y no me la traía, me dirigí al barrio Venezuela, calle 05, casa de color amarillo donde vive, lo llamo para que me entregara la bicicleta, el sale con una escopeta y me dice que no me va entregar la bicicleta, me fui corriendo y a la altura y a la altura de la bomba de servicio Venezuela ubicada en la troncal 05, se encontraba una patrulla de la policía y le cuento lo ocurrido, me dirigí con los funcionarios en la patrulla hasta el barrio Venezuela calle 05 lugar donde vive mise, le dije a los funcionarios que se llama moisés, lo llaman por el nombre que les di, el ciudadano sale para la parte de afuera de la casa donde reside con la bicicleta para entregársela a los funcionarios policiales, al salir lo detienen y lo trasladan hasta esta comisaría, adminiculada al Acta Policial de fecha 08-06-08, cursante al Folio 4 de la Causa, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y le incautaron la bicicleta propiedad de la victima, desestimándose el alegato de la defensa de que no existían fundados elementos de convicción que determinaran la participación de su defendido.

  9. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado ISHAMIL M.C.L., ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

    Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por una comisión policial al poco momento de cometer el hecho incautándosele la bicicleta objeto material del delito, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.J.M., y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta al imputado ISHAMIL M.C.L., ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.J.M., consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día y se acuerda notificar a la víctima por cuanto no compareció a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 11 días del mes de Junio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. N.M.A.C.

LA SECRETARIA;

ABG. F.M.O..

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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