Decisión nº PJ112005004624 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002706

RESOLUCION JUDICIAL

Realizado como fue la audiencia oral, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados J.B.G.R. y NAIKER J.S., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa INQUIPORT; este Tribunal para decidir observa:

El representante del Ministerio Publico, abogado L.R., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en los mismos términos del contenido de su escrito que cursa a los folios 16, 17 y 18 y solicitó contra los imputados J.B.G.R. y Naiker J.S., una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código orgánico P.P.. Igualmente solicitó se ordenara continuar el proceso por el procedimiento abreviado.

Se le concedió la palabra a los imputados J.B.G.R. y Naiker J.S. y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. O.G., actuando como defensor de J.B.G.R., quien entre otras cosas manifestó, que rechazaba la imputación fiscal, en los hechos y en el derecho por existir deficiencias de medios probatorios, que no existen fundados elementos de convicción, y manifestó que no estaban llenos los extremos de la ley adjetiva penal, por último solicitó l.p. para su defendido.

Igualmente se le concedió la palabra al Abg. J.M.S.O., actuando como defensor de Naiker J.S., quien entre otras cosas manifestó, que rechazaba el escrito presentado por el representante fiscal, por cuanto no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal, y solicito se decrete la l.p. de su defendido, manifestó igualmente que en caso contrario solicitaba la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3°.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado mío).

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Igualmente señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)”.

En consecuencia del análisis de los referidos artículos se colige que en este sistema acusatorio implantado en nuestra norma adjetiva penal, el juzgamiento en libertad es la regla y la detención provisional es excepcional y se puede acordar ésta ultima, siempre y cuando se cumplan de manera concurrente todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto éstos, que en la presente causa no se satisfacen, por cuanto si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, no es menos cierto, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye la Fiscalía, pues, sólo corre inserta al folio 1 y 2 de las actuaciones, el acta de investigación penal, donde dejaron constancia de la detención del ciudadano J.B.G. y el acta de investigación penal cursante al folio 4, ambas actas suscritas por los funcionarios P.R.C., J.M.S., O.M.V. y J.L., actuantes en el procedimiento policial donde dejaron constancia del allanamiento realizado y la detención del ciudadano Segura Naiker José, no concursando otro elemento de convicción que haga presumir a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos son autores del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1° ambos del Código Penal. Además de ello, se observa también que el procedimiento policial que practicaron los funcionarios actuantes, donde recuperaron la mercancía presuntamente robada, es totalmente inconstitucional, pues se introdujeron en la residencia del ciudadano SEGURA NAIKER JOSE, sin orden judicial emanada de la autoridad competente, violentándose de esta forma con lo establecido el artículo 47 (inviolabilidad del hogar) y 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, en las actas no cursa denuncia interpuesta por los representantes de la víctima, por lo que no podemos afirmar que la mercancía que supuestamente fue recuperada en poder de los imputados sea la misma que le fue robada a la Empresa Mercantil INQUIPORT C.A.

Así las cosas, y vistos que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y al quedar evidenciado las irregularidades legales e inconstitucionales que fueron realizadas por la comisión que practicó el procedimiento, se acuerda DECRETAR L.P., a los ciudadanos J.B.G.R. y NAIKER J.S., sin perjuicio que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siga investigando y de encontrar elementos en su contra sean juzgados en libertad. Así se decide.

DECISION

En fuerza por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: DECRETA L.P. al ciudadano J.B.G.R., titular de la cédula de identidad N°12.964.009, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la calle N°10, con avenida 01, casa N°0-4, barrio El Combate, Turen, Estado Portuguesa y SEGURA NAIKER JOSE portador de la cédula de identidad N°12.447.257, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, casado de profesión u oficio Militar activo y residenciado en el sector 10, casa N°10, Urbanización G.B., Acarigua, Estado Portuguesa, por no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y por haberse violado los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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