Decisión nº PJ1120050006070 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000731

ASUNTO : PP11-P-2005-000731

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisado como fue la acusación y por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado J.C.S.T., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado el día 05-02-2005, a las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, fue detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, por habérsele incautado en su poder un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetro, marca Taurus , modelo PT 917CS, la cual no pudo demostrar su procedencia legal.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas y las señalo a continuación:

EXPERTO: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citad, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-058-AB-176, de fecha 17-02-2005, practicada al arma de fuego relacionada con la presente causa. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.G. PARGAS, C.I N°16.752.616, residenciado en la calle 5, casa sin número, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo cuando incautaron el arma de fuego en poder del imputado J.C.S.T..

J.A.R., C.I N°7.175.685, residenciado en la calle 23, entre avenidas B y G, N°40B-22, barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo cuando incautaron el arma de fuego en poder del imputado J.C.S.T..

J.P. y J.R., adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado en fecha 05-02-2005 y del resultado obtenido en el mismo.

Al imputado ciudadano J.C.S.T., se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó no acogerse al referido procedimiento.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado J.C.S.T., titular de la cédula de identidad N°12.092.153, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, soltero y residenciado en la calle 12, sector 9, casa N°1, Urbanización Baraure III, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue dictada contra el imputado J.C.S.T., en fecha 6-2-2005, por cuanto el mismo ha venido cumplimiento a cabalidad con las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal.

Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así se decide.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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