Decisión nº PJ0322006000034 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012082

ASUNTO : PP11-P-2005-012082

Juez: de juicio N° 3

Abg. A.E.G.E.

Secretaria: Abg. S.d.V.R.

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. M.R.C..

Acusado: A.J.V.S., venezolano, de 21 años de edad, FN-24-03-05 de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N°V-22.100.009, residenciado en la avenidaza 03 casa N°59 del Barrio 29 de noviembre de la Parroquia Payara. Estado Portuguesa

Defensora: Publica Abogada L.T..

Víctima: F.Y.P.

Delito: VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y el artículo 458 del código penal

Decisión: Sentencia Absolutoria

Se inicio el presente juicio en fecha once (11) de Julio de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: A.J.V.S., venezolano, de 21 años de edad, FN-24-03-05 de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N°V-22.100.009, residenciado en la avenidaza 03 casa N°59 del Barrio 29 de noviembre de la Parroquia Payara. Estado Portuguesa, por el delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano F.Y.P.; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. M.R.C.. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano A.J.V.S., venezolano, de 21 años de edad, FN-24-03-05 de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N°V-22.100.009, residenciado en la avenidaza 03 casa N° 59 del Barrio 29 de noviembre de la Parroquia Payara. Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano F.Y.P., por los hechos siguientes, según el auto de apertura a juicio: “En fecha 10 de Octubre del año 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìstica Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia averiguación penal N° G-885.942(18F1-2C-100201/05), bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 encabezamiento y 458 del Código Penas respectivamente, en perjuicio de F.Y.P.. La prenombrada víctima denuncia que se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida 2 con Calle 7, casa sin número de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando irrumpe en su hogar un sujeto apodado EL NIÑO, quien portando un arma blanca (Cuchillo) y bajo amenaza de muerte, la obliga a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento. Posteriormente la encierra en una de las habitaciones de la casa y procede a tomar dos televisores de 21 pulgadas, valorados en 500.000,00 Bolívares aproximadamente; otro televisor de 14 pulgadas, valorado en 200.000,00 Bolívares; Un VHS, valorado en 150.000,00 Bolívares; Un Teléfono Celular, Marca Movistar, valorado en 190.000,00 Bolívares; Una Batidora Marca Ester, valorada en 120.000,00 Bolívares; Un Radio Pequeño valorado en 125.000,00 Bolívares; Tres Pares de Zapato de Damas, valorados cada uno en 40.000,00 Bolívares, es todo..; a preguntas agrega que sólo lo conoce de vista, ya que es un Balandro muy peligroso de la Población de Payara”. Que es una persona de estatura media, trigueño, como de 19 años de edad, cabello liso de color castaño, delgado…, que se introdujo a su residencia violentando la puerta de la cocina…”. En fecha 20-10-2005, se le toma ampliación de su entrevista a la Víctima F.Y.P., quien manifiesta en lo pertinente a su denuncia de fecha 10-10-2005, lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de notificar que el ciudadano apodado EL NIÑO, quien para el día 10-10-2005 se introdujo a mi residencia y abuso sexualmente de mi persona, se llama A.J.V.S., fue detenido en la Población de Payara el día de hoy 20-10-2005 por funcionario de la Policía del Estado, por tener en su poder un arma de fuego y se encuentra en la Comisaría J.A.P. de esta Ciudad a la orden de ese Despacho. Es todo…”

Por su parte la defensora pública Abog. L.T., en uso de su derecho de palabra negó la acusación presentada contra su defendido y señaló que durante el transcurso del Juicio se demostrara la inocencia de su defendido.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Luego en la primera audiencia se escucha la declaración de la víctima Yucani P.F., titular de la cédula de identidad N° 17.276.646, quien expuso: “el 10 de Octubre de 2005 como a las tres de la madrugada, él se metió en mi casa y llegó y me amenazó con un cuchillo, y abuso sexualmente de mi, cuando se iba me obligó a que le entregara el teléfono celular, luego me encerró en al cuarto, y se llevó un televisor, zapatos, batidora, teléfono, él me maltrató mucho, yo lo que quiero es que se haga justicia porque él es muy malo”. A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal señaló: “ él me robó y después me violó; Me amenazó con un cuchillo; él me maltrató y abusó sexualmente de mi; Yo lo había visto antes a él de vista más no de trato; Antes yo lo había visto, el se me quedó mirando pero nunca me dijo nada; ël ingresó a la casa por el patio de la casa”. A preguntas formuladas por la ciudadana defensora señaló: “Él cometió primero el robo; Yo lo vi; Eso fue como a las tres de la mañana; Cuando él ingresó a la casa yo estaba dormida y me despertó un ruido; En esa casa viven además de mi mi hermana con su esposo e hijos; Yo no grité porque me amenazó. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Yo al momento que me desperté fui a ver que pasaba, el me metió a la fuerza a mi cuarto, me amenazó con un cuchillo, me violó, se llevó la cosas y me dejó encerrada; Se llevó 2 televisores, radio, zapatos, el teléfono y no recuerdo que más; El me introdujo su miembro viril a la fuerza; El no me causó lesiones, me amenazó con un cuchillo, por eso yo no grité; Él abusó de mi en el cuarto”.

La declaración de esta ciudadana se muestra segura y contundente, aunado al hecho de que fue segura tanto en sus afirmaciones como a las respuestas dadas a las preguntas formuladas.

Acto posterior se escucha la declaración de la experto B.S., titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la inspección técnica N° 2151 de fecha 10 de Octubre del 2005, y al efecto expuso: “ la inspección se fija sobre una vivienda sin número, ubicada en la avenida 2 con calle 7, barrio Las Acacias, Payara Estado Portuguesa, siendo ésta un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, lugar donde ocurrieron unos hecho contra la propiedad, recalcándose que en el área de la cocina en donde se presenta una puerta de una batiente elaborada en metal pintada de color azul, su sistema de cerradura con signos físicos de violencia de afuera hacia adentro, esta salía hacía el solar donde existe un lavadero”. A preguntas formuladas por la defensa señaló que: “la inspección fue realizada el 10 de Octubre de 2005.”

La declaración de esta experto es clara y no deja lugar a dudas acerca de las características del área donde ocurrieron los hechos, por ello se estima y valora en su totalidad.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario D.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.426.517, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien realizó experticia N° 847 de fecha 24 de Octubre de 2005y y al efecto expresó: “ se me remitió para reconocimiento técnico, seminal y de barrido un vestido sin manga talla pequeña, elaborada en fibras de fibra natural de color amarillo con estampado de color blanco, Una sabana tipo esquinero tamaño matrimonial de colores rojo, amarillo, azul y negro floreada, en la misma se observa dos manchas de sustancia de color pardo amarillenta en uno de sus bordes, llegándose a la conclusión que las manchas de color pardo amarillentas que se exhiben en la sabana son de naturaleza seminal. A preguntas formuladas por la defensa señaló que no se le hicieron muestras a él; Que su experticia no pretendía determinar a quien pertenecía la sustancia”.

La declaración de este experto es clara y no permite valorarla en su totalidad por su contundencia y no contradicción.

En este estado se suspende el juicio a solicitud fiscal por inasistencia de expertos fundamentales para la búsqueda de la verdad.

En la segunda audiencia se escucha la declaración del experto E.O.C., medico cirujano forense adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, actualmente jubilado, quien realizó examen medico forense en la víctima F.Y.P., y al efecto expuso: “El examen se realiza en la persona de F.Y.P. en fecha 11-10-2005, en la misma no se observa lesiones en el examen externo; Al realizar examen minucioso ginecológico se observan genitales externos de configuración normal con desgarro antiguo múltiples del himen y región ano-rectal indemne”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ No puedo decir a ciencia cierta porque no hay rastros de violencia física; No se puede evidenciar lesiones significativas”. A preguntas formuladas por la defensora señaló: “ Al respecto debe afirmarse que no hubo lesiones corporales de ninguna especie; hay lesiones en el área genital, sobre todo en la zona cercana al área genital”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “En ciertos casos la víctima accede, entonces la penetración se hace de manera satisfactoria; No existe manera de tomar prueba del semen, pasa con mucha frecuencia que la mujer objeto de violación se lava, las mujeres tiene esa costumbre y los elementos demostrativos del acto desaparecen, y otras veces las mujeres ni siquiera consignan el blumer; Cuando ella llegó a la medicatura forense se veía muy afectada, mostraba una preocupación externa”.

La declaración de este experto fue prestada de manera muy didáctica y segura por lo que a los efectos de la decisión es valorada en su totalidad.

Luego se escucha la declaración del experto L.T., titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia de regulación prudencial N° 9700-058-779/109 de fecha 23 de Noviembre de 2005, y al efecto señaló: “ realice regulación prudencia sobre los objetos manifestados por la víctima, al efecto debo señalar que los mismos ascendían en valor a la cantidad de Un millón doscientos veinticinco mil bolívares”

La declaración de este experto aunque muy vaga nos permite establecer el monto de los objetos robados, por lo que se valora en su totalidad.

Luego se culmina con la recepción de las pruebas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló que “ lo que se busca el la verdad y como quiera que el presente juicio viene dado por una dualidad de delitos los cuales fueron cometidos en un mismo sitio y tomando en consideración el cambio drástico que se produjo sobre la víctima y tomando en consideración que ciertamente a quedado demostrado el delito de violación así como el delito de Robo Agravado, lo cual se determinó con la declaración de los Expertos y la víctima, por tale razón solicita se dicte contra el ciudadano A.J.S.V., Sentencia Condenatoria y se aplique la agravante de concurrencia de delitos y se mantenga como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales”.

Posteriormente se le concede la palabra a la Abg. L.T., quien haciendo uso del derecho concedido, expresó sus conclusiones y al efecto señaló que: “no se logro demostrar el delito de Robo Agravado ya que nunca se debatió como aparecen y a quien pertenecían unos objetos tampoco se debatió que a su defendido le hayan decomisado los objetos, en cuanto al delito de violación con la declaración de la víctima y del Médico Forense no se logro demostrar la violación existiendo una duda razonable y esa duda favorece a su defendido por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.”

Por su parte la víctima manifestó que pide se haga justicia porque ese hombre si es culpable de lo que se le acusa.

¬El acusado tuvo la última palabra; no la ejerció.

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al a.l.d. y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio tanto el robo como la violación en perjuicio de la ciudadana Yucani P.F., ello con los siguientes medios probatorios:

Pasemos a estudiarlos uno a uno:

Como fundamento de todo el proceso y del juicio en si tenemos la declaración de la víctima Yucani P.F., quien expuso: “el 10 de Octubre de 2005 como a las tres de la madrugada, él se metió en mi casa y llegó y me amenazó con un cuchillo, y abuso sexualmente de mi, cuando se iba me obligó a que le entregara el teléfono celular, luego me encerró en al cuarto, y se llevó un televisor, zapatos, batidora, teléfono, él me maltrató mucho, yo lo que quiero es que se haga justicia porque él es muy malo”. A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal señaló: “ él me robó y después me violó; Me amenazó con un cuchillo; ël me maltrató y abusó sexualmente de mi; Yo lo había visto antes a él de vista más no de trato; Antes yo lo había visto, el se me quedó mirando pero nunca me dijo nada; ël ingresó a la casa por el patio de la casa”. A preguntas formuladas por la ciudadana defensora señaló: “Él cometió primero el robo; Yo lo vi; Eso fue como a las tres de la mañana; Cuando él ingresó a la casa yo estaba dormida y me despertó un ruido; En esa casa viven además de mi mi hermana con su esposo e hijos; Yo no grité porque me amenazó. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Yo al momento que me desperté fui a ver que pasaba, el me metió a la fuerza a mi cuarto, me amenazó con un cuchillo, me violó, se llevó la cosas y me dejó encerrada; Se llevó 2 televisores, radio, zapatos, el teléfono y no recuerdo que más; El me introdujo su miembro viril a la fuerza; El no me causó lesiones, me amenazó con un cuchillo, por eso yo no grité; Él abusó de mi en el cuarto”.

De dicha declaración queda claro la manera de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, estableciéndose de su dicho que el acusado entra en su casa con la intención de robar, pero al verla salir del cuarto este la amenaza y logra abusar sexualmente de ella, para luego, antes de irse robarle el celular que se encontraba en el cuarto.

Por otra parte tenemos la declaración de la experto B.S., quien expuso: “ la inspección se fija sobre una vivienda sin número, ubicada en la avenida 2 con calle 7, barrio Las Acacias, Payara Estado Portuguesa, siendo ésta un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, lugar donde ocurrieron unos hecho contra la propiedad, recalcándose que en el área de la cocina en donde se presenta una puerta de una batiente elaborada en metal pintada de color azul, su sistema de cerradura con signos físicos de violencia de afuera hacia adentro, esta salía hacía el solar donde existe un lavadero”.

De esta declaración se infiere la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos, pero sobre todo, el hecho que existe en el área de la cocina una puerta cuyo sistema de cerradura se encuentra con signos físicos de violencia de afuera hacía adentro lo que acredita que efectivamente hubo escalamiento para el ingreso a la vivienda.

Después tenemos la declaración del funcionario D.J.M., quien realizó experticia N° 847 de fecha 24 de Octubre de 2005y y al efecto expresó: “ se me remitió para reconocimiento técnico, seminal y de barrido un vestido sin manga talla pequeña, elaborada en fibras de fibra natural de color amarillo con estampado de color blanco, Una sabana tipo esquinero tamaño matrimonial de colores rojo, amarillo, azul y negro floreada, en la misma se observa dos manchas de sustancia de color pardo amarillenta en uno de sus bordes, llegándose a la conclusión que las manchas de color pardo amarillentas que se exhiben en la sabana son de naturaleza seminal.”

De dicha declaración se infiere que efectivamente sobre la cama de la víctima existió un relación sexual, dado que en las sabanas suministradas por la víctima se encontró una mancha que al ser verificada resultó ser de naturaleza seminal.

Luego tenemos la declaración del experto E.O.C., medico cirujano forense adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, actualmente jubilado, quien realizó examen medico forense en la víctima F.Y.P., y al efecto expuso: “El examen se realiza en la persona de F.Y.P. en fecha 11-10-2005, en la misma no se observa lesiones en el examen externo; Al realizar examen minucioso ginecológico se observan genitales externos de configuración normal con desgarro antiguo múltiples del himen y región ano-rectal indemne”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ No puedo decir a ciencia cierta porque no hay rastros de violencia física; No se puede evidenciar lesiones significativas”. A preguntas formuladas por la defensora señaló: “ Al respecto debe afirmarse que no hubo lesiones corporales de ninguna especie; hay lesiones en el área genital, sobre todo en la zona cercana al área genital”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “En ciertos casos la víctima accede, entonces la penetración se hace de manera satisfactoria; No existe manera de tomar prueba del semen, pasa con mucha frecuencia que la mujer objeto de violación se lava, las mujeres tiene esa costumbre y los elementos demostrativos del acto desaparecen, y otras veces las mujeres ni siquiera consignan el blumer; Cuando ella llegó a la medicatura forense se veía muy afectada, mostraba una preocupación externa”.

De esta declaración se infieren varios puntos importantes; El referido al hecho de que del examen físico no se pudo determinar que efectivamente hubiese violencia corporal sobre la víctima, sin embargo existe otro aspecto que es el más importante y es el hecho de que en muchas ocasiones por la violencia psicológica que se ejerce sobre la víctima esta cede y la penetración se produce si dejara rastros de violencia. Ahora concatenando esto con la declaración de la víctima es claro que esta situación se configuró aquí, toda vez que la misma ha señalado que fue conminada a hacer lo que el agresor quería con un cuchillo, lo cual le impidió además que gritara o se opusiera al acto de la cual fue objeto.

Luego se escucha la declaración del experto L.T., titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia de regulación prudencial N° 9700-058-779/109 de fecha 23 de Noviembre de 2005, y al efecto señaló: “ realice regulación prudencia sobre los objetos manifestados por la víctima, al efecto debo señalar que los mismos ascendían en valor a la cantidad de Un millón doscientos veinticinco mil bolívares”

De dicha declaración se infiere que no estamos ante un delito contra la propiedad de los denominados por la doctrina como de bagatela, dado el valor a que ascienden los objetos reseñados por la víctimas fueron robados por su agresor.

Ahora haciendo una abstracción de los anteriores medios probatorios podemos concluir que existe de la declaración de la víctima certeza acerca del hecho de que la misma fue objeto de violencia psicológica con el objeto de ser abusada sexualmente por un ciudadano que en principio lo que quería era despojarala de unos objetos, lo cual es conteste con la declaración del medico forense quien no señala que en muchos casas la violencia psicológica logra vencer a la victima y esta cede lo cual logra una penetración que no deja signos claros de la violencia ejercida. Así mismo la experticia hecha por J.M. la cual arrojó certeza acera de la existencia de sustancia seminal en las sabanas de la víctima, es un elemento fundamental para dejar por sentado que efectivamente la relación sexual obligada existió y a este juzgador no le queda dudas al respecto.

Por otra parte le declaración de la víctima es conteste con la declaración de la experto B.S., dado que ambas señalan que existió en la puerta de la cocina rastros de violencia, lo cual deja claro que ese fue el sitio por donde ingresó el agresor.

De allí pues que se encuentre configurado en el presente caso la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano F.Y.P..

Luego, por otra parte siguiendo con el análisis de los medios probatorios observa este juzgador que quedó acreditado que el ciudadano A.J.V.S., venezolano, de 21 años de edad, FN-24-03-05 de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N°V-22.100.009, la persona que cometió los hechos delictivos anteriores, en perjuicio de F.Y.P., ello dado que la declaración de la victima fue clara y contundente al recocerlo y estar segura que el fue el autor de los hechos delictivos señalados anteriormente.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria.

PENALIDAD:

Los delitos por los cuales se condena al acusado son: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano F.Y.P..

Establezcamos la pena a establecer conforme a las reglas del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el cual establece pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el termino normalmente aplicable trece años y seis meses, ahora bien se aprecian en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, se rebajan seis meses a esta pena, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en trece años, sin embargo se observan más agravantes que atenuantes, estableciéndose en este casos las siguientes agravantes: Haberlo ejecutado de noche (ordinal 12 del artículo 77 del Código Penal) y haberlo ejecutado abusando de su superioridad Física por razón del sexo (ordinal 8 del artículo 77 del Código Penal), lo que hace procedente que la pena se suba y se establezca en QUINCE AÑOS DE DE PRISIÓN, por este delito.

Ahora bien continuando con el calculo: El delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Pena, establece pena de prisión de diez a quince años, siendo el termino normalmente aplicable doce años y seis meses, ahora bien se aprecian en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, se rebajan ocho meses a esta pena, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en once años y diez meses, sin embargo se observan más agravantes que atenuantes, estableciéndose en este caso la siguiente agravante: Haberlo ejecutado de noche (ordinal 12 del artículo 77 del Código Penal), lo que hace procedente que la pena se suba y se establezca en DOCE AÑOS DE DE PRISIÓN, por este delito.

Luego, conforme al artículo 88 del Código Penal, cuando al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

Por ello, en el caso que nos ocupa debemos establece la pena de la forma que sigue:

El delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el cual según el calculo anterior para este caso merece una pena de QUINCE AÑOS DE DE PRISIÓN.

Ahora bien por el delito de VIOLACION se estableció para este caso DOCE AÑOS DE DE PRISIÓN, por lo que según la regla del artículo 88 del Código Penal debe aplicarse por este delito la mitad de la pena, estableciéndose en consecuencia por este delito SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo haciendo la sumatoria debe establecerse como pena a cumplir por el acusado VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ratifica la privación de libertad al acusado.

Se establece como lugar provisional para el cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado A.J.V.S., venezolano, de 21 años de edad, FN-24-03-05 de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N°V-22.100.009, residenciado en la avenidaza 03 casa N°59 del Barrio 29 de noviembre de la Parroquia Payara. Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano F.Y.P., a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ratifica la privación de libertad al ciudadano.

Se condena en costas al acusado.

No hubo evidencia material.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. S.d.V.R.

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