Decisión nº PJ0302007000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001283

ASUNTO : PP11-P-2006-001283

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 05 de diciembre de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano J.G.E., quien es titular de la Cédula de Identidad N°15.493.727, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. L.T., al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del hoy occiso F.R.N.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos, testigos y víctima debidamente citados, para reanudarlo el día 13 del mismo mes y año a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Abogado M.C., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, los cuales narró de la siguiente manera: “ El día 04-05-2002 a las 10:00 horas de la noche en el callejón 35 con avenida del Barrio A.B.d.A., Estado Portuguesa, el acusado J.G.E. fue señalado por los ciudadanos J.P.E.L. y YURBI G.R.T., de ser la persona que actuando con premeditación y alevosía, en fecha 05-05-2002, en la avenida 27 del Barrio del Barrio A.B., aproximadamente a las 10.00 horas de la noche, accionó en múltiples ocasiones un arma de fuego (no recuperada) en contra de la humanidad de F.R.N., causándole la muerte en forma instantánea y que según certificación médica del Dr. L.S. se produjo la misma por “HERIDA COMPLICADA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y REGION LUMBAR”. Por tal motivo y vista la conducta delictual desplegada por el ciudadano J.G.E., solicito su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del hoy occiso F.R.N., solicito que para probar los hechos que acabo de narrar se llame a declarar a todos los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, es todo”.

La Abg. L.T., Defensora Pública, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Difiero totalmente de la acusación interpuesta por el representante fiscal contra mi defendido, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia del mismo, es todo”.

El acusado J.G.E., impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “Solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de J.G.E., en virtud que con lo medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate sólo se pudo demostrar el cuerpo del delito del homicidio, mas no se pudo demostrar la responsabilidad penal del mismo, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada L.T. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico, en el sentido se dicte una sentencia absolutoria a mi defendido, por lo tanto solicito su libertad plena por este caso, es todo”.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:

L.S., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Le practique inspección al cadáver de F.R.N. y se le apreciaron múltiples heridas en su cuerpo y se concluyó que la muerte se produjo por heridas complicadas con lesión cerebral, fractura de cráneo, Shock Hipovolemico, perforación de pulmón derecho y asas intestinales producidas por 8 disparos de arma de fuego de proyectil único”. LA S PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

J.R., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa,.quien previamente juramentado, declaro lo siguiente:” Realice inspección en un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicada en el barrio A.B., avenida 27, Acarigua, Estado Portuguesa, se pudo constatar que la misma está constituida por vegetación arboleda, suelo natural (tierra), donde se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino decúbito dorsal, el mismo presentaba una vestimenta de pantalón tipo jeans negro, marca L.S., una chemisse de color azul y cuello de color amarillo, marca Vamsami y zapatos de cuero de color marrón, en suelo se colectaron proyectiles parcialmente deformado y se localizo una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica con mecanismo de formación por salpicadura en pared de la vivienda antes mencionada. Igualmente realice inspección ocular en la Morgue del Hospital de Araure, Estado Portuguesa y se constató que en el interior del mencionado lugar sobre una camilla metálica tipo rodante yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas que presentaba una vestimenta de pantalón de color negro, marca Levis, una Chemisse de color azul con cuello de color amarillo y al practicarle el examen externo al cadáver se le aprecio múltiples heridas las cuales se señalan detalladamente en la inspección que riela al folio 9 de la primera pieza que conforma el expediente., se le practico la necrodactilia a los fines de verificar su identidad. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que con la declaración del Medico Forense L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y con la declaración del funcionario policial J.R., sólo pudo el representante del Ministerio Publico demostrar la muerte del hoy occiso F.R.N., mas no la autoría y culpabilidad del acusado de autos J.G.E., en virtud que durante el debate oral y publico no se recepciono ninguna prueba que comprometiera penalmente al acusado, en virtud que el resto de los medios probatorios no comparecieron al debate oral y publico a pesar de haber sido citados oportunamente, en consecuencia al no haber sido señalado el acusado por ninguna persona como autor del hecho que guarda relación con la presente causa, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.G.E., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del hoy occiso F.R.N.. Así se decide.

Se ordena la devolución de un pantalón de color negro marca L.E. y una chemisse de color azul con cuello de color amarillo, a los representantes de la víctima, los cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla Nº 837, de fecha 04-05-2002. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado J.G.E., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 20-10-1978, hijo de J.E. y de Padre desconocido, residenciado en la avenida 27, con callejón B, casa sin número, del Barrio A.B., Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.493.727, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época, cometido en perjuicio del hoy occiso F.R.N..

No se condena en costas al Estado por haber tenido motivos para acusar.

Por cuanto el acusado J.G.E., se encuentra privado de su libertad por esta causa penal, se acuerda su cese inmediato, no obstante, queda privado de su libertad con relación a la causa Nº PP11-P-2006-001267 que también se le sigue en su contra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

ABG. O.F.F.

Juez de Juicio Nº1

ABG. A.L.A.

La Secretaria

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