Decisión nº PJ0312008164 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000066

ASUNTO : PP11-P-2003-000066

JUEZ DE JUICIO: Abg. P.R.G.

ESCABINOS: Sra. LISMARY MENDOZA

Sr. J.L.S.

FISCAL: Abg. M.C.M.

SECRETARIO: Abg. J.G.

DEFENSORA: Abg. L.T.

ACUSADO: J.D.R.O.

VÍCTIMA: C.S..

DELITO: ESTAFA

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000066

ASUNTO : PP11-P-2003-000066

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Octubre de 2008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra el ciudadano: J.D.R.O., titular de la Cédula de Identidad No. 15.339.907. Con domicilio en Barrio América, calle 24 con avenida 1 número 24-54. Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Electricista, debidamente asistido por la defensora pública Abg. L.T.T., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.A.S.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 27 de Octubre de 2008, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar en su texto íntegro la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho en que se base el Tribunal para la decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. M.R.C.M. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 19 de Diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, se presentó ante la oficina del Banco Provincial, ubicado en la avenida 33 con calle 31 de Acarigua Estado Portuguesa, un ciudadano de nombre J.D.R.O., tratando de hacer efectivo el cobro de Un cheque a su favor, contra la cuenta corriente n° 0108-0064-11-010054840, perteneciente a la empresa Tiendas del Pintor Araure C.A, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (975.000,OO Bs.), motivo este por el cual el Su-Gerente de la mencionada entidad bancaria Sr. A.E.B.M., acuerda notificar vía telefónica al propietario de la empresa C.S., sobre el cobro del cheque y que para la firma allí escrita presenta irregularidad, lo que pone en duda la veracidad de la misma, por lo que atiende al llamado y procede a trasladarse a la Sede del Banco y allí logra corroborar que la firma estampada en el cheque, no era ninguna de las firmas autorizadas de la empresa para tal fin; en virtud de tal circunstancia, procedió la autoridad del Banco a poner en conocimiento de los organismos policiales la comisión de delito, practicando los mismos la aprehensión policiales la comisión de delito, practicando los mismos la aprehensión policial preventiva del ciudadano J.D.R.O.: así como también la retención del documento privado (cheque), incriminado, para luego ser puesto en fecha 20 de Diciembre del año 2002, a la disposición de esta Representación Fiscal para proseguir con la averiguación penal de rigor.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.A.S., señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. L.T.T., manifestó en sus alegatos iniciales lo siguiente: “la defensa difiere del acusación fiscal, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido el cual no será desvirtuado durante el desarrollo del juicio”

El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. M.C. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Una vez oído la declaración de la victima aquí presente, se pudo evidenciar que no existió de su parte la voluntad de emitir ningún cheque a una persona natural, logrando demostrar con su declaración que si existió un hecho punible, por otra parte tenemos lo manifestado por el supuesto funcionario aprehensor la cual dijo en esta sala que no se acordaba del procedimiento y que el acta policial que le fue exhibida no lleva su firma, lamentablemente no se presento ningún otro medio de prueba al presente juicio por lo tanto no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que el Ministerio Publico le atribuyó, actuando como Fiscal del Ministerio Publico solicito lo mas ajustado a derecho según lo debatido en el presente juicio y nos es mas que solicitar se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Ramos”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, L.T. para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “oída la manifestación de voluntad del representante del Ministerio Publico, en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido esta defensa se adhiere a tal solicitud, por cuanto en el presente juicio no hubo pluralidad de pruebas que demostrara responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputo, finalmente quisiera decir que para que se de el delito de estafa se debe obtener un beneficio, y con el dicho de la victima se evidencia que no se logro cobrar el cheque, es decir que el delito no se consumo, una vez dicho esto solicito pues se dicte a favor de mi defendido una sentencia absolutoria y por ende su libertad plena, es todo”

No hubo replica ni contrarréplica.

El ciudadano C.S.: “evidentemente lo que realmente existe acá es una gran irregularidad en relación al acta policial, alguien altero o falseo la firma del funcionario que actuó en el procedimiento.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

  1. - C.A.S.O., venezolano, mayor de edad, nacido el 19-01-49, casado, comerciante, quien estando debidamente bajo juramento expuso: “yo me encontraba manejando no recuerdo si era por aquí en Acarigua no recuerdo el sitio, cuando recibí una llamada del Banco del sub-Gerente A.E., y me pregunto si yo había girado un cheque a una persona natural yo le dije que no que nosotros no dábamos cheques a personas naturales, porque en la cuenta donde se estaba cobrando ese cheque era solo para pagar a personas jurídicas a los proveedores, yo llegue al Banco el Sug-Gerente me dijo que había detenido a una persona y que se lo había llevado la policia, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. M.C., quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga el testigo quien le informo sobre los hechos que usted acaba de narrar? Contesto: el Sub-Gerente del Banco. 02.- ¿el Sub-Gerente del Banco no le indico el nombre de la persona que aprehendieron cobrando el cheque? Contesto: No me dijo nombre. 03.- ¿que le informo el Sub Gerente por teléfono? Contesto: que una persona estaba cobrando un cheque a nombre de una persona natural. 04.- ¿diga usted si se acuerda el monto del cheque y el Banco donde se pretendía cobrar? Contesto: el monto no recuerdo, eso fue en el banco Provincial, no me recuerdo del monto porque yo no vi el cheque. 05.- ¿quien fue que le informo sobre lo sucedido? Contesto: A.E. quien para ese entonces era el Sub Gerente del Banco. 06.- ¿diga usted si el cheque fue emitido por su persona o por su compañía? Contesto: en ningún momento emitimos ese cheque. Es todo. Siendo interrogado por la defensora Publica Abg. L.T., quien pregunto: 01.- ¿diga el testigo si logro ver el cheque? Contesto: No cuando yo llegue al Banco ya el procedimiento se había dado. 02.- ¿diga el testigo quien es el responsable de emitir los cheques de su empresa? Contesto: hay dos personas autorizadas para emitir esos cheques mi esposa y yo; y una de las condiciones para cobrar los cheques es que vayan dirigidos a personas jurídicas a nuestros proveedores para eso es la cuenta no para pagar a personas naturales ni para pagar a los empleados a ellos les pagamos por nomina. 03.- ¿diga usted si el cheque fue cobrado? Contesto. No. Es todo. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿usted al verificar su talonario de cheques observo que le hacia falta uno? Contesto: Si me havia falta un cheque. 02.- ¿diga usted el monto que intentaron cobrar? Contesto: No me recuerdo eso si esta difícil porque eso fue hace varios años, primero se hizo una audiencia creo que de fianza o de una libertad, y ahora que se retomaron las cosas. 03.- ¿diga usted el año que ocurrió este hacho? Contesto: no me recuerdo. 04.- ¿diga usted si lograron cobrar ese cheque? Contesto: no lo lograron cobrar.

    Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio, por ser vertido por el testigo victima directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

  2. - J.Z.G.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-04-64, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.266, Cabo I, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (vial), con catorce años de servicio en la institución, quien estando bajo juramento expuso: “yo estoy confundido no recuerdo ningún procedimiento de estafa o de algún cheque, la verdad no me recuerdo del procedimiento, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. M.C., quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Diga el testigo si en el año 2.002, realizo un procedimiento en algún Banco? Contesto: No me recuerdo, yo nunca he hecho un procedimiento solo siempre tenemos que estar dos personas nosotros trabajamos en pareja. 02.- ¿Diga el testigo si en el año 2.002, realizo un procedimiento en un Banco relacionado con el cobro de un cheque? Contesto: No me recuerdo. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito copia certificada de la presente acta a los fines de realizar el respectivo procedimiento. No hubo preguntas por parte de la defensa. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿en el año 2002 usted estaba adscrito a que comisaría? Contesto: a la comisaría de Páez. 02.- ¿cuantos años de servicio estuvo usted en la Comisaría de Páez? Contesto: 12 años. 03.- ¿diga el testigo si en 12 años de servicio en la Comisaría de Páez nunca realizo un procedimiento en algún Banco? Contesto: No me recuerdo. 04.- ¿usted ha realizado procedimientos policiales solo? Contesto: no siempre hay una pareja. 05.- ¿Cuando levantan el acta policial que hacen con ella? Contesto: una va para el archivo de la Comisaría, otra para el expediente de la Fiscalia y otra para el historial personal. 06.- ¿quienes suscriben esas actas policiales? Contesto: los funcionarios que realizan el procedimiento. En este estado el Tribunal exhibe al testigo el acta policial, cursante al Folio dos (2) de la primera pieza del presente asunto, a los fines de que reconozca su firma, manifestando el testigo que esa no era su firma”.

    A este testimonio no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de que el mismo manifiesta no haber practicado el procedimiento policial no se le logró la aprehensión del acusado.

    No se recepcionó más órganos de pruebas, por ello, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia al no quedar demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado J.D.R.O. en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.A.S.. Debemos expresar que la doctrina española señala:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608).

    En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que no se demostró la responsabilidad penal del acusado en virtud del testimonio rendido por el funcionario J.G., el cual durante su declaración desconoció haber practicado el procedimiento policial donde se materializó la aprehensión del acusado, lo que trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la participación y responsabilidad penal de J.D.R.O., razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria. Así se decide.

    En atención a la declaración rendida bajo juramento por el funcionario J.Z.G.M. el cual fue ofrecido por el Ministerio Público como testigo por ser el funcionario aprehensor del acusado, y quien durante su testimonio bajo juramento desconoció la firma que consta en el acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza, al igual que desconoce haber participado en el procedimiento policial, en tal sentido este Tribunal, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a lo previsto en el artículo 1º del Código Penal, acuerda remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la correspondiente investigación, copia certificada de la Sentencia Absolutoria, del acta del juicio oral y público y de las actuaciones policiales que dieron origen a la presente causa. Así se decide

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano: J.D.R.O., titular de la Cédula de Identidad No. 15.339.907. Con domicilio en Barrio América, calle 24 con avenida 1 numero 24-54. Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Electricista; a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.A.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acuerda remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la correspondiente investigación, copia certificada de la Sentencia Absolutoria, del acta del juicio oral y público y de las actuaciones policiales que dieron origen a la presente causa, todo en virtud de la declaración del testigo J.G.M..

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

    EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.

    Abg. P.R.G..

    ESCABINOS:

    Sra. LISMARY M.S.. J.L.S.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.G..

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    El Secretario.

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