Decisión nº 56-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001746

ASUNTO : PP11-P-2005-001746

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. F.C.

ACUSADO: W.A.C.S.

DELITO: ADULTERACIÓN DE SERIALES y;

PORTE ILÍCITO DE ARMA

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 17 de Octubre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: W.A.C.S., venezolano, natural de Sanare Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.101.030, residenciado en: Barrio San Pablo, calle 04 con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portuguesa, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de hecho y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 24 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado M.C.M. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 18-03-05 siendo las 7:00 de la mañana en la avenida 32 con la esquina 29 de Acarigua Estado Portuguesa se encontraba una comisión de la Guardia Nacional realizando un patrullaje de rutina, constituida por los funcionaros Torralba Richard, H.J.F.N., y J.J.H., logran visualizar a dos ciudadanos, que se desplazaban en actitud sospechosa, en una motocicleta tipo jog de color negro, quienes al notar la presencia de los funcionarios tratan de darse a la fuga, quienes de inmediato fueron interceptados por los efectivos militares, los funcionarios proceden a realizarles una inspección personal, bajo el amparo del articulo 205 del código orgánico procesal penal en presencia de dos testigos los ciudadanos: J.W.D.M. y M.A.A.C., logrando incautarles un arma de fuego, al imputado W.A.C.S., específicamente a la altura de la cintura, oculto entre sus vestimentas tipo, revolver, calibre 38 mm, cañón corto, cacha de madera,, cromada, seis tiros, marca S.W., fabricación U.S.A, serial ilegible, con seis cartucho sin percutir. Al ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, no le encontraron en su poder ningún objeto de interés criminalístico.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de pruebas para el debate oral.

La Defensora Abg. F.C., manifestó: “Primero que nada invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, ya que el fiscal del Ministerio Público no va a probar las alegaciones realizadas en la acusación; además en la audiencia preliminar el Juez de Control cambió el delito para adulteración de serial, pero como quiera que esto se va a determinar en el debate oral y público esta defensa prefiere aguardar que se oigan a todos los testigos llamados a declara y así demostrar que mi defendido no incurrió en los delitos imputados. Es todo.”

El acusado W.A.C.S. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. M.C.M. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Esta fiscalía debe señalar que en relación al delito de adulteración de seriales no quedó demostrado el cuerpo del delito ni la participación del acusado. Con relación al porte ilícito de armas, esta claramente establecido en el debate con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que el acusado se le decomisó un objeto que era un arma 38, lo que evidencia la demostración del cuerpo del delito ya que los funcionarios tiene la experiencia para dejar acreditado ese hecho, por ello, solicito una sentencia condenatoria con relación a ese delito”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, F.C. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Señalé al principio del debate que las pruebas que presentó el fiscal para demostrar los delitos que imputaba no eran suficientes y así paso, ya que de la adulteración no se demostró ningún elemento que así lo estableciese y del porte no vino el experto llamado para dejar constancia si el objeto es un arma que requiere porte, por ello, solicito una sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

R.J.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.922.485, funcionario de la Guardia Nacional con 14 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Me encontraba yo de patrullaje por la zona centro de Acarigua y específicamente en el negocio de pasapalos “doña Lucia” veo a dos individuos en una moto, le decimos que se paren, los pusimos contra la pared, al primer ciudadano no se le consigue nada y al segundo ciudadano se le consigue un revolver 38. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Qué arma le decomisa a ese ciudadano que usted señala; CONTESTÓ: Un revolver calibre 38; OTRA: Se recuerda la marca; CONTESTÓ: La marca no la recuerdo en este momento pero si sé que tenía los seriales limados; OTRA; El ciudadano que usted detuvo se encuentra presente en esta Sala; CONTESTÓ: Si, es él (señalando al acusado); OTRA: Dónde específicamente portaba el arma el ciudadano que usted requisa; CONTESTÓ: En la cintura; OTRA: Ese procedimiento se realizó con la presencia de testigos; CONTESTÓ: Si, dos; OTRA: Quién más conformaban la comisión que usted formaba; CONTESTÓ: El cabo segundo F.N. y otra que le dicen peco. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted dice que ese día estaban dos ciudadanos, dónde estaban ellos; CONTESTÓ: Uno iba a pie y el otro diagonal al negocio que señalé; OTRA: Específicamente el ciudadano que usted señala le consiguió el revolver, estaba a pie o venía de otra forma por esa vía; CONTESTÓ: El venía montado en un vehículo tipo moto, él venía montado en la parte de atrás, de parrillero”.

H.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.547.450, Guardia Nacional con 13 años de experiencia, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “ Veníamos por la calle 32 en toda la esquina de las tortas doña Lucía, cuando vimos a dos individuos que iban en una moto negra, le dimos la voz de alto, ellos trataron de correr, la moto era negra, el cabo segundo Torrealba los revisa y le encuentra a uno de ellos una 38. EL FISCAL PREGUNTA. El ciudadano que le decomisa el arma de fuego esta en esta Sala; CONTESTÓ: Sí es él, señalando al acusado. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted dice que se encontraban en la esquina; CONTESTÓ: No estábamos de procedimiento y ellos al vernos salieron; OTRA: En qué parte de la moto andaba mi defendido; CONTESTÓ: Él andaba atrás.”

J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.567.117, Guardia Nacional con 17 años de experiencia, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “Eso fue el 18 de marzo a primera hora de la mañana, en un patrullaje en el sector del centro y a la altura de la avenida 39 con calle 32 iban dos ciudadanos en una moto, le indicáramos que se estacionara, le indicamos que si cargaban armamento y no contestaron, el cabo lo revisó y le encontró a uno de ellos un revolver y al otro ciudadanos unas insignias militares. LAS PARTES NO PREGUNTARON. EL JUEZ PREGUNTÓ: Usted se hizo acompañar de testigos en el procedimiento; CONTESTÓ: Si dos.”

Las anteriores declaraciones ofertadas por el Ministerio Público son valoradas por el Tribunal como ciertas por ser rendidas en el debate oral de manera clara, sin titubeo, son contestes y no contradictorias, todas ellas emanadas de funcionarios aprehensores, con ellas se deja constancia de:

  1. Que el ciudadano W.C. fue aprehendido por los referidos funcionarios;

  2. Que al ciudadanos W.C. según el dicho de los funcionarios aprehensores se le decomisó un objeto que a su juicio resultó ser un arma de fuego;

  3. Que al otro ciudadano inspeccionado no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico;

  4. Que la moto en la cual se desplazaban los ciudadanos inspeccionados era una moto de color negra.

    J.W.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.851.816, de 32 años de edad, de oficio conductor, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ Eso fue un día en la mañana, iba hacía la clínica S.M., y vi a una comisión de la Guardia Nacional en esa esquina de la venta de pasapalos, cuando estaban parado a dos ciudadanos a bordo de una moto roja, visualice cuando el funcionario de la Guardia Nacional le quitaba un armamento a uno de ellos. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Usted ese día andaba acompañado; CONTESTÓ: Yo andaba solo; OTRA: Ese procedimiento que usted señala a qué hora fue; CONTESTÓ: Entre las seis y media y la siete de la mañana; OTRA: El ciudadano que portaba el armamento y que usted observó se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: En qué parte de su cuerpo cargaba el arma; CONTESTÓ: En la cintura; OTRA: Usted lo llamó al Guardia para eso; CONTESTÓ: Justamente venía pasando cuando la Guardia lo estaba comenzando a pegar. LA DEFENSA PREGUNTA: En el momento que se le hizo la revisión la persona que usted acaba de mencionar estaba sólo o acompañado; CONTESTÓ: Con otra persona; OTRA: En que se desplazaban ellos; CONTESTÓ: A bordo de una moto.”

    La anterior declaración se valora como contradictoria con las anteriores, ya que el deponente señala que los ciudadanos inspeccionados iban en un moto roja y los funcionarios aprehensores señalan un moto negra, colores que son difícil de confundir, además el testigo señala que él iba pasando, pero relata una serie de actos que temporalmente requieren para observarlos que se haya detenido, esos actos son: la detención, el acto de inspección y observar la parte del cuerpo donde portaba el acusado el arma, tales hechos requieren que el testigo se detenga a observar detenidamente, lo que evidencia que es contradictoria con el punto inicial de ir de pasada, todo esto hace que no se tome con consideración el referido testimonio para los efectos de la presente decisión.

    D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Fui comisionado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público para realizar una experticia a una moto, jog de color negro, que resultó tener los seriales adulterados. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

    La anterior declaración rendida por el funcionario que practicó la experticia sobre la moto, con una amplia experiencia señalada en la generales de Ley, determina que efectivamente era de color negra, circunstancia esta que reitera tal hecho y corrobora la contradicción del testigo instrumental que señala que la misma era roja.

    A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento de este Juzgador el Cuerpo del Delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, lo que lleva a que la sentencia con relación a ese delito deba ser absolutoria. Y así se decide.

    Con relación al punto de demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, se plantearon dos posiciones:

  5. Para la Fiscalía Primera del Ministerio Público las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional son suficientes para acreditar el cuerpo del delito, debido a su experiencia en la materia y saber distinguir entre un arma de fuego y otra que no lo sea.

  6. Para la defensa, se requería en el debate que viniera el experto L.C. para que expusiera de viva voz la experticia sobre el objeto incautado a sui defendido, para determinar si se trataba de un arma de fuego o no.

    Para decidir sobre el punto planteado se recurre al argumento de autoridad emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en dos extractos de la Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2005 que señalan:

    “Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego."

    “Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos."

    Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que para la demostración del Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Arma se requería la presencia del experto L.C., situación que no ocurrió en el presente debate, lo que lleva establecer no acreditado el Cuerpo del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    COMISO

    No hay pronunciamiento sobre el destino del arma de fuego ya que la misma fue ofrecida como evidencia material para el presente debate por la respectiva fiscalía en la acusación.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: W.A.C.S., venezolano, natural de Sanare Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.101.030, residenciado en: Barrio San Pablo, calle 04 con avenida 15, casa s/n, Araure, Edo Portugues, por los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Por cuanto el acusado W.A.C.S. se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

    El JUEZ DE JUICIO N° 3

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    EXP. PP11-P-2005-1746

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