Decisión nº 1C-10121 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

La Asunción, 13 de Junio de 2.005 194º y 144º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: SIETE (07) DE JUNIO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado M.D.P., plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública, ejercida por la DRA. T.B., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: M.D.P.V., en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DE 2001, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 253 y artículo 265 Ordinales 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 Ordinales 3° y 5° de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, imponiéndole presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días; el Abandono inmediato del domicilio donde convive con su concubina; y la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o habitación de la victima, así como prohibición de comunicarse con la victima, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

CAPITULO II

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.004, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del ciudadano: M.D.P.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado M.D.P.V., de ser responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, indicando que en fecha 13 de Agosto del año 2.004, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el imputado M.D.P.V., quien fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 6 del Instituto Neoespartano de Policía, en el Restaurant Las Terrazas de Playa Caribe, Municipio Gómez, momentos después que agrediera a su concubina de nombre YULILAY MATA, cuando se encontraba sentada en un toldo golpeándola por la espalda, en la cabeza, lanzándole una botella, ocasionándole heridas en los pies, arrastrándola por los cabellos delante de varias personas.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito que tiene asignada una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les son atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, aceptando de viva voz su responsabilidad en los mismos, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Ha ofrecido como reparación del daño causado disculpas a la victima y su conciliación con ella. La victima a aceptado las disculpas y la conciliación ofrecida por el imputado, por lo que está de acuerdo con la medida; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: M.D.P.V., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a los imputados un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 5°, 8°, primer aparte y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al delegado de pruebas; 2) Cumplir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con un programa o charlas donde sea instruido sobre lo perjudicial y nocivo de la Violencia domestica y maltrato contra la familia y la mujer; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberán presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, durante el tiempo del Régimen de pruebas; y 5°) A proposición de la victima, el imputado debe abstenerse de realizar una conducta similar a la realizada en fecha 13 de Agosto del año 2004. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 5° 8°, primer aparte y aparte final de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al delegado de pruebas; 2) Cumplir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con un programa o charlas donde sea instruido sobre lo perjudicial y nocivo de la Violencia domestica y maltrato contra la familia y la mujer; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberán presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, durante el tiempo del Régimen de pruebas; y 5°) A proposición de la victima, el imputado debe abstenerse de realizar una conducta similar a la realizada en fecha 13 de Agosto del año 2004. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY GERALDINE FANEITE

CAUSA N° 1C-10121

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