Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Enero de 2007

196º y 147º

DECISION N° 028-07 CAUSA N°.2Aa-3455-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 18 de Enero de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho N.U.Á., KELVI F.P. y M.Y.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.354, 95.135 y 93.778, respectivamente, con el carácter de defensores del acusado M.D.L.V., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.409.375, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-82, de profesión u oficio jefe de obras, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa N° 14-01, en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., contra la decisión N° 3617-06, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Diciembre de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 04 de Noviembre del presente año, por el Fiscal 24 del Ministerio Público, ABOG. (sic) D.M., contra el imputado M.D.L.V., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la defensa, para que sean debatidas (sic) en el juicio oral y público por ser estos (sic) legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado M.D.L.V., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, esta juzgadora considera procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que debe garantizarse las resultas del presente proceso, y en el presente caso nos encontramos en presencia de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad, en atención al cuanto (sic) de la pena que podría llegar a imponerse…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 14 de Diciembre de 2006, los Abogados defensores del acusado de autos, interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan en los particulares primero, segundo y tercero tanto de la admisibilidad de la acusación, como de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, y en su último particular hacen referencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada a su representado, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por los accionantes pueden destacarse los siguientes: “...PRIMERO: La Defensa (sic) apela de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, la decisión recurrida, (sic) en virtud que la Jueza Décima Segunda de Control con su decisión viola lo establecido en los artículos 12 y 13 Ejusdem, relativos a la defensa e igualdad de las partes y la finalidad del proceso, al señalar en la mencionada decisión específicamente en la parte enunciada como “PRIMERO” que la acusación presentada por el Ministerio Público, una vez analizadas las referidas acusaciones (sic) y oídos los argumentos de las partes en la audiencia preliminar se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público presentada en fecha 04-11-06 en contra del acusado del ciudadano (sic) M.D.L. Vilchez…

…SEGUNDO: …La Jueza Décima Segunda de Control con su decisión viola lo establecido en los artículos 12 y 13 ejusdem, relativos a la defensa e igualdad de las partes y la finalidad del proceso, al señalar en la mencionada decisión, específicamente en la parte enunciada como “SEGUNDO” que admite todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y la defensa… (Omissis)…

…Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario señalar que tal decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por cuanto tal aseveración es contraria a la verdad ya que el Ministerio Público fundamentó su escrito de acusación, entre otras pruebas, en una prueba obtenida ilícitamente…

…TERCERO: La Defensa (sic) apela de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que la Juez Décimo Segunda de Control haya admitido íntegramente la Acusación Fiscal contra nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes sin establecer una relación circunstanciada entre los elementos que califican éste (sic) delito y la acción desplegada por nuestro defendido, causando de nuevo un estado de indefensión al mismo…”.

CUARTO

La Defensa apela de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control al declarar improcedente la solicitud hecha por los suscritos que se ordenara la inmediata libertad de nuestro defendido o en su defecto se otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto si bien es cierto la acción no se encuentra prescrita el peligro de fuga existe en atención al cuanto (sic) de la pena que podría llegar a imponerse… (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los tres primeros alegatos expuestos por los recurrentes, relativos a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.U.Á., KELVI F.P. y M.Y.M.P., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los representantes del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano M.D.L.V., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado, en el particular cuarto del escrito recursivo, en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que este particular cuarto del recurso de apelación, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, y como consecuencia de los argumentos explanados, solicitan quienes recurren, la nulidad de la audiencia preliminar, nulidades que no fueron advertidas, por los integrantes de este Tribunal Colegiado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los profesionales del Derecho NERIO UZCÁTEGUI, KELVI F.P. y M.Y.M.P., en su carácter de defensores del ciudadano M.D.L.V.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero, segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NERIO UZCÁTEGUI, KELVI F.P. y M.Y.M.P., en su carácter de defensores del acusado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular cuarto del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano M.D.L.V. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la decisión N° 3617-06, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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