Decisión nº 077-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 15 de marzo de 2011

200° y 151°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2611-2011.-

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación por la abogada Y.U.G.Z., en su condición de defensora privada del ciudadano F.M.M.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto el reconocimiento del imputado, solicitado por la representación del Ministerio Público en la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 10 de febrero de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación presentado por la defensora privada, abogada Y.U.G.Z., incoado conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto recurrido, dictado el 10 de diciembre del 2010, la Juez a cargo del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó dejar sin efecto la celebración del acto de reconocimiento de imputado, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo siguiente:

…(Omissis)… en el día de hoy, viernes (10) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del día fijado por este Tribunal por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa distinguida bajo el N° 21° C-14.132-10, seguida en contra del ciudadano J.D.F.M., constituido como se encuentra el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en la sede del mismo, conformado de la siguiente manera: Juez, ABG. J.T.V. y el Secretario ciudadano J.M.O.A., quien a solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada Y.U.G.Z., y del imputado M.D.F.M., previo traslado del internado judicial Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas D.J.C.M., J.A.R.S., L.J.P.P. y M.D.F.B.C. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo. En este estado, la ciudadana Juez hace uso de la palabra y expone: “Vista la incomparecencia de los reconocedores y del Fiscal del Ministerio Público, y visto que la fase investigativa en la presente causa culmina el 12 de diciembre del año en curso se deja sin efecto el presente reconocimiento, es todo…(omissis)…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, abogada Y.U.G.Z., defensora del ciudadano F.M.M.D., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

El veintiocho (28) de octubre del corriente año, se realizó la audiencia para oir al imputado, en donde la Representación del Ministerio Público solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.D.F.M., por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así mismo solicitó RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO en donde actuará a reconocer los ciudadanos DARWIS J.C.M., PEREIRA PLASENCIA L.J., R.S.J.A. y M.D.F.B.C. pir (sic) otra parte la defensa solicito se le acordará al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del mismo y se le acordará igualmente el reconocimiento solicitado por la Representación Fiscal, considerando que las características del imputado no coincidían con las características aportadas por las presuntas víctimas, decretando el juzgado A-quo (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano M.D.F.M. y acordó RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.

En fecha 12 de diciembre del corriente año, la Representación Fiscal, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano M.D.F.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL DERECHO

El artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ESTABLECE: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 5° Las que causen un gravamen irreparable…

Observese ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que ha de conocer la presente causa, que efectivamente la juez Vigésimo (20) del Primera Instancia en lo Penal en fecha 13 de diciembre dejo sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos, ello en virtud de que la Representación Fiscal había presentado Escrito Acusatorio en contra del imputado M.D.F.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, obsérvese que la solicitud de reconocimiento fue solicitado el mismo día de la audiencia para oír al imputado, donde el Juez A-quo (sic), la acordó, a los fines de determinar si mi defendido había sido autor o no del hecho investigado por el Representante del Ministerio Público, mal podría la Juez del Juzgado 20° (sic) de Control, dejar sin efecto una prueba tan importante como es el reconocimiento, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho de que la Fiscalía haya presentado el escrito acusatorio no es motivo ara no realizarse el reconocimiento, mas aun cuando fue solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 250 ejusdem, todo ello en virtud que esta defensa considera necesario la práctica de dichas pruebas pues como lo dije anteriormente las características aportadas por las victimas no son las mismas de mi defendido, aunado al hecho que los jueces son garantes de controlar las pruebas del proceso penal.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizar sin preferencia ni desigualdades (sic)…”.

Este artículo es claro al señalar que los jueces deben garantizar en todo momento el derecho a la defensa y no pueden parcializarse con ninguna de las partes, pues se viola igualmente el debido proceso, considerado pues que mal puede sin efecto una prueba tan importante pues le esta causando un daño gravísimo e irreparable a mi defendido pues a través de ella se demostrara su inocencia y más aun considera quien aquí procede en forma justa y correcta, que son los jueces que deben garantizar las resultas de un proceso cuando sin diferencias ni desigualdades proceden a garantizar las pruebas presentadas por las partes.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptarse decisión.”.

Es de destacar que dicha solicitud no se encuentra solicitada fuera del lapso de la fase preparatoria, no se encuentra extemporánea, mas reiteró son licitud y procedencia dentro de los lapsos establecidos por este Código.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito a los jueces e la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente causa, ACUERDEN con LUGAR dicha apelación y mande a practicar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado en fecha 28 de octubre del corriente año.

Así mismo que se paralice la audiencia preliminar hasta tanto se realice la practica de dicha prueba….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, abogada Y.U.G.Z., defensora privada del ciudadano M.D.F.M. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento, acordado para esa fecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la culminación de la fase preparatoria.

El recurso fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiéndose que el 28 de octubre de 2010 se celebró audiencia para oír al imputado en donde la representación del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano M.D.F.M., por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y asimismo solicitó el reconocimiento en rueda de individuos, en donde actuarían como reconocedores los ciudadanos DARWIS J.C.M., PEREIRA PLASENCIA L.J., R.S.J.A. Y M.D.F.B.C., habiendo solicitado la defensa, que se dictara una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como que se realizara el reconocimiento solicitado por la Representación Fiscal, por considerar que las características del imputado no coincidían con las aportadas por las víctimas.

Añade la recurrente, que en ese mismo acto el Juzgado a quo dictó la medida privativa de la libertad al imputado y acordó practicar el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público, el 28 de octubre de 2010.

Se cuestiona la recurrida por decidir dejar sin efecto “una prueba tan importante” como el reconocimiento de imputado, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de la impugnante causó un grave e irreparable daño a su defendido, por considerar que con tal acto se demostraría su inocencia, añadiendo que los jueces deben garantizar en todo momento el derecho a la defensa, sin parcializarse con ninguna de las partes, so pena de violar el debido proceso, solicitando la apelante que se acuerde con lugar el recurso, y se ordene la práctica del reconocimiento indicado.

Con relación a lo expuesto, esta Instancia Superior observa que en el auto impugnado, dictado el 10 de diciembre de 2010, la Juez Vigésima de Control del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día y la hora fijados para la realización del reconocimiento en rueda de individuos a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de la abogada Y.U.G.Z. y del imputado M.D.F.M., previo traslado del internado judicial, y así mismo la incomparecencia de las víctimas D.J.C.M., J.A.R.S., L.J.P.P. Y M.D.F.B.C., así como del Fiscal del Ministerio Público, acordando la Juez de instancia en consecuencia lo siguiente: “ Vista la incomparecencia de los reconocedores y del Fiscal del Ministerio Público, y visto que la fase investigativa en la presente causa culmina el 12 de diciembre del año en curso se deja sin efecto el presente reconocimiento”.

Ahora bien, esta Sala para decidir, observa que en el recurso incoado se precisa que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del imputado M.D.F.M., por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la solicitud de reconocimiento que fue solicitada por el propio Ministerio Publico, con la finalidad de determinar si el imputado había sido autor o no de los hechos.

Con relación a lo planteado, ha de advertirse que el Legislador previó el reconocimiento del imputado o imputada como una diligencia de investigación que a solicitud del Ministerio Público podrá acordar el Juez de Control, tal y como se desprende de la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal disposición donde se señala que: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia…”

En efecto, la práctica del reconocimiento de imputado conforma una diligencia de la fase preparatoria, también llamada de investigación, cuya dirección se encuentra a cargo del Ministerio Público, conforme a lo estatuido en el artículo 285 de la Carta Magna, que consagra entre sus atribuciones, en el numeral 3: “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

En este caso, tal y como se expuso en la recurrida, así como en la apelación, la fase preparatoria concluyó con la presentación de la acusación por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.D.F.M., por el delito de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que al tratarse el reconocimiento en rueda de imputado de una diligencia de investigación que se practica en la fase preparatoria, al haber concluido ésta, entonces, su práctica ya no tiene sentido tal y como fue asumido por la Juez de la recurrida.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 491 del 06 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, y sentencia N° 696 del 07 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha expresado que: “…reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación…”

De igual manera, la Sala advierte, que la parte recurrente fundamentó la apelación en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo preciso destacar que la inclusión del tal supuesto entre las causales de los recursos contra decisiones interlocutorias, tiene como propósito fundamental el subsanar y restablecer la situación jurídica quebrantada por la decisión cuestionada, que ha de causar un perjuicio grave e irreparable a la parte afectada.

Ahora bien, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al tratar el tema de las sentencias definitivas e interlocutorias, que pueden estar sujetas a apelación, expresa: “… la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

En materia procesal penal, ha de determinarse si el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer a lo largo del proceso, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal, debiéndose reiterar que en este caso al iniciarse la fase intermedia, el imputado y su defensa cuentan con las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para oponerse al ejercicio de la acción penal por parte de Fiscal, en razón de lo cual considera esta Alzada que en el presente caso la recurrida no causó un gravamen irreparable a los recurrentes. Y así se declara.

De conformidad con las anteriores razones, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada Y.U.G.Z., en su carácter de defensora del ciudadano F.M.M.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual dejó sin efecto la celebración del acto de reconocimiento del imputado, en virtud de la incomparecencia de los reconocedores y del Fiscal del Ministerio Público, visto que la fase investigativa culminaba el 12 de diciembre del citado año, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.U.G.Z., en su carácter de defensora del ciudadano M.D.F.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual dejó sin efecto la celebración del acto de reconocimiento del imputado fijado para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de los reconocedores y del Fiscal del Ministerio Público, visto que la fase investigativa culminaba el 12 de diciembre del citado año.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011, 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

C.S.Í.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.R.D.G.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2611.11

CSP/MAC/RDG/MMC/yfe.

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