Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000333

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado L.A.C., quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.565.371 y residenciado en la calle 7, sector 3, casa N°40, Urbanización 24 de julio, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.C.U., por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el mencionado imputado, el día 23-11-2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando transitaba en compañía de su tío J.U. por el sector Mamanico de Acarigua, específicamente en el local comercial “Pizzería Canaima” con un arma de fuego que le había quitado al hermano de Larry al momento que éste se presentó al lugar, le disparó a la víctima D.A.C. en uno de los dedos de la mano derecha que le ocasionó lesiones para un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de ocho (8) días, calificándolas el experto como de carácter leve. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

L.R. SARMIENTO C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al examen médico legal N°9700-161-0162, de fecha 24-01-2002, el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citada, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-058-061, de fecha 31-01-2002, el cual le será exhibida a la experta en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

D.A.C.U., (VICTIMA), C.I. N°12.446.126, residenciado en la avenida 17, casa sin número, Barrio A.B., Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.

J.U., residenciado en la avenida 24, con calle 40, casa N°12, barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.

EVIDENCIA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 358, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibidas en el juicio oral y público:

- Cinco (05) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el Cuerpo de una bala, para armas de tipo pistola, calibre 3.80 auto (9 milímetros corto).

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal interpuesto por el defensor del imputado, en virtud que luego de un análisis de las actuaciones que conforman la misma se constató que la misma no ha prescrito.

Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 26-01-2002, contra el imputado L.A.C., en virtud que el mismo ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas en esa oportunidad y ha quedado evidenciado que no tiene intenciones de evadir el proceso penal llevado en su contra, es decir, el referido imputado será juzgado en libertad plena.

Al imputado ciudadano L.A.C., se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado L.A.C., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.C.U..

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así finalmente se decide.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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