Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion

ACTORA: M.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.449.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.583.

DEMANDADA: L.R.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.415.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CHEDDY A.C.P. y E.L.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.406 y 6.209.965 respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.670 y 108.028 respectivamente.

MOTIVO: apelación interpuesta por la demandada en contra del auto dictado en fecha 09.03.2011, por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

EXPEDIENTE: 10189

ACCIÓN: PARTICIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 04.05.2011, efectuado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09.03.2011, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención presentada en fecha 21.02.2.011.

Apelado como fue del auto de fecha 09.03.2011, mediante auto de fecha 11.01.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 13.05.2011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

La parte reconviniente manifiesta que otorgó poder Apud Acta con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que el objeto de la reconvención persigue que el demandante reconozca la existencia de una unión fáctica y sólo en su defecto solicita la declaración del Tribunal.

Igualmente indicó que el ad quo no debió haber declarado inadmisible la reconvención planteada ya que ambas peticiones de la reconvención (el reconocimiento de la relación de hecho) y (Traer a la masa otros bienes que forman parte del mismo acerbo mediante el ejercicio de una misma acción, la acción de partición).

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 09.03.2011, el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Visto el escrito de contestación de la demanda, de fecha 21/02/2011, presentado por la ciudadana L.R.R.B., Venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.415.326, asistida por los abogados CHEDDY A.C.P. y E.L.O., inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 144.670 y 108.028 respectivamente, en su carácter de parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de demanda y a su vez reconviene en el presente juicio de PARTICIÓN seguido por M.A.D.A. contra L.R.R.B..

…OMISSIS…

En este respecto, es pertinente señalar que la parte demandada solo se limitó a dar contestación a la demanda en términos genéricos, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, muy por el contrario la reconviniente reconoce que el bien distinguido con el numero y letra 8-B, ubicado en el piso 8, la cual forma parte del edificio RESIDENCIAS GUAYACAN, ubicado en la Av. Este “O”, entre esquina de paradero y cervecería Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La C.M.L.d.D.C., y que corresponde a la comunidad de gananciales.

En tal virtud y por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que como quiera que el proceso de partición y de mero declarativa son totalmente improcedentes se debe declarar inadmisible y siendo que el demandado dio contestación a la demanda en términos genéricos, vale decir que no hizo oposición, en este sentido, se debe proceder a designar partidor.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 768 de la norma sustantiva Civil establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

Si bien es cierto que cada condómino tiene derecho a solicitar la partición del bien correspondiente y no puede ser obligado a mantener una comunidad que no desea, es igualmente cierto que el Legislador creó la figura para obtener tal partición y ella la encontramos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

(Negrillas nuestras).

Así las cosas, es pertinente traer a colación la denominación de La Reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma...

…La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

. (Cursivas del Tribunal)…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

. (Cursivas del Tribunal)

De los extractos ut supra citados, este Tribunal concluye que tal institución es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda principal, ya que es una facultad concedida por la ley al demandado, en virtud de ello, puede intentar bajo ciertas condiciones legales, tal acción (reconvencional) en contra del demandante, siempre dentro del mismo proceso; y en consecuencia ambas partes del proceso tendrán tener el doble carácter de demandante y demandando.

Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el Artículo 778 ejusdem,

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

. (Cursivas del Tribunal).

Del análisis exhaustivo y aplicando taxativamente el artículo 4 de nuestro Código Civil, éste Juzgado de alzada determina que necesariamente para que se materialice la procedencia de la reconvención debe existir un juicio en curso (en primer lugar y la oportunidad procesal para su interposición es en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; del mismo modo debe referirse a asuntos de los cuales es competente el Juez que conoce de la causa principal y, sobre todo que la misma tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que la observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos indudablemente constituye materia que interesa al orden público, pues así lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., y en consecuencia no le es dable a las partes ni al juez subvertir tales formas procesales.

Así las cosas, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el 768 del Código Civil.

Artículo 768.- “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.

En este estado se evidencia, que en el acto de contestación, la parte demandada no hizo oposición a la partición tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en primer lugar reconoció que efectivamente el bien inmueble pertenecía a la comunidad y posteriormente reconvino al demandante a traer a la partición la totalidad de los bienes, así las cosas, es necesario indicar que tal procedimiento efectuado por la defensa no es el adecuado; por no estar previsto en este tipo de procedimiento tal fugura.

La institución de la partición es el instrumento mediante el cual de mutuo acuerdo o mediante Juicio es factible dividir las cosas comunes para adjudicar a

cada condómino la parte de los bienes comunes, conforme a la cuota que le corresponda, en el caso de marras nos encontramos ante la llamada Partición Judicial, la cual necesariamente debe ventilarse mediante el procedimiento establecido en la n.a.c., a petición del o los comuneros cuando no exista un consenso en su practica o con la forma en que se realizara, como se indico ut supra nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y en consecuencia cualquier ciudadano puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente para hacer vale sus derechos e intereses (Art. 26 C.R.B.V). Como lo señala L.H.: “Cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al mismo tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros”.

Así mismo, es conveniente indicar que el Legislador estableció el procedimiento a seguir en materia de partición de bienes, y en este sentido se expresa que en tal institución no tienen cabida las excepciones o defensas de fondo, solamente podrán oponerse las cuestiones previas siendo que la parte actora promueve la partición a través de la demanda y en virtud que tal demanda se promueve por el trámite del procedimiento ordinario, es evidente que el escrito correspondiente debe cumplir con lo requisitos previstos en el artículo 340 de la n.A.C. y consecuencialmente de los requisitos especiales señalados en el artículo 777 Ejusdem y en caso de que tales requisitos no sean cumplidos, mal puede negársele al demandado su derecho de exigir al demandante la subsanación de tales vicio o en su defecto solicitar al Tribunal que ordene tal subsanación; solamente se excluyen las previstas en los ordinales 10 y 11º del Código de Procedimiento Civil en virtud que tal institución por mandato legal es imprescriptible y puede ser ejercida por cualquier comunero (Art. 768 C.C).

En los Juicios por partición de bienes resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales, pues necesariamente debe realizarse la oposición de Defensa consagrada en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo dejo establecido la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer: “La Simple contradicción que se hizo de la demanda supone solo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo mas: el enervamiento de la partición solicitada…”, así las cosas, se determina que en el Juicio de Partición de bienes es improcedente emplear la institución de la reconvención, ya que el mismo por mandato legal no es admisible.

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la actora procedió a solicitar mediante la reconvención la partición de los bienes comunes entre concubinos. Evidentemente mediante esta acción la parte demandada reconviniente pretende la liquidación y partición de tal comunidad e igualmente se desprende de los autos, que la demandada reconviniente se limita a exponer en su escrito de informes los bienes existentes.

Es por ello que al tratarse de una demanda propuesta por la vía de reconvención, debe el juez atenerse a lo dispuesto ene. Artículo 366 del Código de trámites, el cual establece que el juez está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda reconvencional cuando ésta, entre otras cosas, deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Desde luego que tal mención en la norma comentada, no debe interpretarse de manera literal, es decir, que aplica sólo a los casos que se ventilan en el procedimiento ordinario, sino que la forma correcta de interpretar es que la reconvención será inadmisible cuando el procedimiento sea incompatible con el procedimiento de la demanda principal, de modo que al tratarse la presente causa de una partición, el procedimiento para lo pretendido por la demandada es a todas luces incompatible y por lo tanto procedente la decisión de aquo de declarar su inadimisilidad. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada EUDIRICE L.O., en su condición de representante judicial de la ciudadana L.R.R.B., en contra del auto dictado en fecha 09.03.2.011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2.011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero de 2012 Año 201º y 152º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10189.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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