Decisión nº 063 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.040

DEMANDANTE: M.E.G.,

asistido por el Abogado ARNOLDO

JOSE ROJAS.

DEMANDADO: M.J.V.

PEREZ

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 22 DE MAYO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Mayo de 2.006, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda incoada por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.770.269, con domicilio procesal en la Calle R.R. de esta de San F. deA., Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.748, contra el ciudadano M.J.V. PEREZ.

Expone el ciudadano M.E.G., que desde hace aproximadamente 20 años vive residenciado en la Calle C.R.R., de esta ciudad, conjuntamente con su grupo familiar. Y, es el caso que en esa Calle (C.R.R.), específicamente frente a su casa de habitación, viene funcionando un Talle de Mecánica Automotriz en general, denominado “Melampin”, quienes realizan trabajos dentro del local y en la calle frente al mismo, y con ello contribuyen a la contaminación ambiental y al mismo tiempo causan daños materiales a los inmuebles de quienes viven por allí, que en su caso concretamente, le han causado daños materiales al inmueble de su propiedad ya por varias ocasiones, teniendo como resultado que al momento de acontecer este hecho por primera vez le formuló reclamo verbalmente al ciudadano M.J.V. PEREZ,(propietario del mencionado Taller). Posteriormente en fecha 03 de Octubre del año 2000, se le ocasiona un daño al inmueble de su propiedad producto de un impacto causado por uno de los vehículos que estaba siendo reparando en el Taller Melampin (denominado para esa fecha Auto Taller de Nuevo), impacto que logró fracturar la pared de su casa en un diámetro de uno como setenta metros (1.70) de ancho por cero coma setenta metros (0,70) de largo, y al repetirse estos hechos y acusar nuevamente daños a su propiedad, hubo de recurrir a los vecinos y solicitar el apoyo de los mismos a través de la Asociación de Vecinos del sector donde habita. Igualmente se dirigió a la Defensoría del Pueblo que funciona en esta ciudad de San F. deA., al Ministerio Público, a través de misivas donde expuso el grave problema que le aqueja, no obstante a todo ello, la situación continúa repitiéndose. En fecha 24 de Enero de 2.006, solicitó una Inspección Judicial, para dejar constancia de los nuevos daños materiales que causo el ciudadano M.J.V. PEREZ.

Que demanda al ciudadano M.J.V. PEREZ para que convenga en pagarle los Daños y perjuicios causados, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES SEISICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), por gastos que ha tenido que sufragar en las reparaciones realizadas a los daños causados al inmueble por tres oportunidades, se oficie a la Cámara Municipal de San Fernando para que señalen al ciudadano demandado su área de trabajo y el horario legal establecido por el Ordenamiento Jurídico. El pago de las costas y costos del Juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 06-06-06, fue legalmente citada la parte demandada.

En fecha 17-07-06, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano M.J.V. PEREZ.

En Fecha 17-07-06, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a la Abogada Z.M. PIZZANI.

En Fecha 20-07-06, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado A.J.R..

En fecha 09-08-06 se recibió escrito de Pruebas con recaudos anexos, presentado por el Abogado A.J.R. ROJAS.

En fecha 02-10-06, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante y promovente, y declaró el acto desierto.

En fecha 17-10-06, rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano J.V. SOLORZANO PEREZ.

En fecha 23-10-06, rindieron declaración ante el Tribunal, los ciudadanos M.Y. CAMACHO, YUHAD F.P.T. y F.E. LEON LUNA.

En fecha 12-12-06, se recibió escrito de Informes, presentado por la Abogada Z.M. PIZZANI.

En fecha 10-01-07, se recibió escrito de Observación de los Informes, presentado por el Abogado A.J.R..

En fecha 11-01-07, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al vlto., del folio 48 del expediente que la parte demandada, ciudadano M.J.V. fue legalmente citado.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho así como en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto los hechos narrador en el escrito libelar no están acordes con la realidad de lo acontecido. Que en el libelo de la demanda el actor miente cuando indica que jamás ha tenido quejas o problemas con ningún vecino del sector donde tiene años residenciado junto a su grupo familiar, siendo tales dichos falsos, lo cual avalan el grupo de firmas de los vecinos que presentó en listado marcado “A”, donde manifiestan que dicho ciudadano es una persona pendenciera que no escatima para ofender y están cansados de los maltratos verbales, así como amenazas que dicho ciudadano suele propinarles cada vez que le provoca y sin ningún motivo. Que los Daños Materiales alegados por el demandante, se le ocasionaron al inmueble de su propiedad en el año 2000, no fueron causados por su persona, pero que el propietario del vehículo que impactó con el inmueble jamás tuvo la mínima intención de causarle daños. Cabe señalar que los Daños Materiales fueron reparados y cancelados totalmente por el ciudadano S.A.. De conformidad con lo contemplado en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos. SULVARAN J.L., M.P.F.M., SALMERON M.J.J., O.L.A., M.A.E. y HERRERA E.O.. Negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante respecto a señalar que el inmueble de su propiedad sufrió supuestamente otros daños, por cuanto es evidente y notorio que sus intenciones solo arrastran odio y rencor en su contra y ello se agudiza a raíz de que para perjudicarlo formuló denuncia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó marcada “A”, copia fotostática certificada del Expediente signado 398, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N°. 44, Oficina Procesadora de Accidentes, esta Juzgadora al respecto señala lo siguiente: Se trata de una copia certificada de un expediente administrativo emanado de transito, sobre unos daños ocasionados al inmueble de la parte demandante por parte del ciudadano S.A.S., quien no es parte en este Juicio, ahora bien, los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, y por cuanto no fue impugnada esta Juzgadora la aprecia.

Consignó marcado “B”, original de Carta de Apoyo de la Asociación de Vecinos del Barrio Obrero con anexo de firmas autógrafas.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la prueba marcada “B”, hace las siguientes consideraciones: Señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso E.J.C. c/ Seguros La Seguridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

“…El Código Civil sólo Prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a este vació lega, la sala dejo sentado que “…el documento emanado de personas que no son partes en el juicio, sino que mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, solo pueden ser apreciadas cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la Ley para la prueba de testigos (sentencia de fecha 8 de junio de 1.960)…Acordes con esos precedente, el articulo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta(sentencia de fecha 15 de julio de 1.993…). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de la valoración de la prueba de testigo prevista en el 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil…Acordes con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado:”…No es esta la situación con los documentos que confirman al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro de proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte de la prueba testimonial, de ser ello posible (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificaran o aclararan con las repreguntas)…”…Ahora bien los anteriores criterios de la Sala de los antecedentes jurisprudenciales se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por el reconocimiento de los juristas patrios ,y favorecen la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con un tercero, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas estas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u autentico, la cual es mayor que otras pruebas simples creadas en el proceso, con participación del Juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes…Por esta razón la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y si participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido. De ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, reitera este precedente jurisprudencial.

Hecha estas consideraciones y por cuanto esta Juzgadora constato que del expediente no se desprende que las declaraciones hechas por los terceros que suscriben dicha documental marcado “C”, hayan sido trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del Juez, y participación de las partes, es por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno y por ende se desecha.

Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de Comunicación remitida a la Defensoría del Pueblo, marcado “D”, copia fotostática simple de Comunicación remitida a Ingeniería Municipal del Municipio San Fernando, marcado “E”, copia fotostática simple de Comunicación remitida a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, en la persona del ciudadano F.I., y marcado “F”, copia fotostática simple de Caución Policial de fecha 19-10-05.

Este Tribunal respecto, a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, y “F”, consignadas en copias fotostáticas simples, señala: que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignó marcado “G”, copia fotostática simple Inspección Judicial, practicada en fecha 22-02-06.

Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promovente, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promovente, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en cuanto a los hechos que dejo constancia el tribunal, la doctrina ha determinado en base a la facultad oficiosa del juez que este pueda dejar constancia, de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promovente, aunado al hecho que la parte demandada no tacho de falsedad las aseveraciones de las circunstancias de hecho inspeccionado, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada y quedo demostrado en el particular tercero que respecto a la reja de hierro de medio hombro que rodea en el inmueble propiedad del demandante, se encuentra destruida en sus bases en área aproximada de tres metros y que al lindero Este del inmueble objeto de la Inspección se encuentra un Taller Automotriz, denominado Auto Taller Melampin.

Consignó a los folios 35 al 46, signadas 1 al 21, fotografías,

En relación con las fotografías aportadas esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, de las cuales se evidencia los daños ocasionados al inmueble propiedad del demandante, específicamente en la pared, y la reja perimetral de medio hombro construida frente al inmueble.

En la oportunidad legal:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto le favorecieren, y ratificó todos los medios de prueba promovidos conjuntamente con el escrito libelar

Documentales:

Promovió marcada “A”, Carta de Apoyo de la Asociación de Vecinos del Barrio Obrero; marcado “B”, escrito de la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de Abril, de fecha 04-11-02;

Al respecto considera esta Juzgadora que del expediente no se desprende que las declaraciones hechas por los terceros que suscriben dichas documentales marcado “A”, hayan sido trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, o ratificadas con inmediación del Juez, y participación de las partes, es por lo que quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ende se desecha. Promovió marcada “C”, Carta de Apoyo de los Vecinos de la Calle C.R.R.. Dicha documental ya fue analizada precedentemente por esta Juzgadora.

Promovió marcada “D”, copia certificada de Caución Policial suscrita entre su mandante y el demandado en la Comandancia de Policía del la ciudad de San F. deA., Direccion de Acción Comunitaria, en fecha 19-10-2005.

En cuanto a esta prueba, considera quien aquí decide que no se trata de un documento ni público ni privado, sino de un documento administrativo. emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, y por cuanto no fue impugnada esta Juzgadora la aprecia, ya que evidencia que el ciudadano J.M. VELAZQUEZ PEREZ, parte demandada en el presente litigio, se comprometió a cancelar unos daños que ocasiono a una reja de un inmueble, propiedad de los ciudadanos M.D.G. y M.E.G.S. .

Promovió marcada “E”, original de carta dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando de fecha 29-10-02, con acuso de recibo con sello húmedo de la Alcaldía de San F. deA., Direccion de Desarrollo Urbano y Direccion de servicios Público de ese mismo Ente.

La prueba marcada “E”, este Tribunal le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demuestra las diligencias realizadas por la parte actora ante la autoridades competentes a los fines de solucionar el problema que según el mismo por motivos de vehículos estacionados por el taller MELANTIN, ocasionaba daños a las paredes y enrejado de su inmueble.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V. SOLORZANO PEREZ, este testigo rindió declaración el día 17-10-06, según se desprende del folio 100 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: “Si es cierto”; segundo: “Si es cierto y me consta”; tercero: “Si, porque la última vez le dañaron las rejas de las puertas retrocediendo los vehículos, y a la fuerza las personas que trabajan con él, bravos con el señor M.E.G., le ocasionaron otros daños, una vez que yo iba llegando la casa de E.”; cuarto: “Si, porque los clientes de él para los carros frente de la casa de Eleazar, y al movilizarlos no tiene cuidado y le causan daños a las casa que están cerca del Taller”; quinto: “Si, es cierto y me consta, porque antes era que golpeaban las paredes con los carros, y lo último fue cuando tumbaron las rejas o protectores de las puertas y ventanas a la fuerza, él y sus empleados bravos con Eleazar”; sexto: “Bueno, porque yo siempre visito y conozco al señor E.G., hace varios años”.

M.Y.C.C., esta testigo rindió declaración el día 23-10-06, según se desprende del folio 104 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: “Si, es correcto allí habita él”; segundo: “Si es correcto”; tercero: “Si”; cuarto: “Si, en tres oportunidades primero sacando un vehículo del taller le tumbaron la pared de habitación de su casa, por segunda vez con un carro le tumbaron la reja del frente de su casa, y la tercera vez fue el mismo señor Manuel o sea el propietario acompañado de otros hombres que estaban allí en el lugar de trabajo, se llegaron hasta la casa del señor Eleazar y le tumbaron la reja del frente de su casa, incluso ellos quisieron entrar para dentro de la casa para agredir al señor E.”; quinto: “Si, es cierto y me consta”; sexto: “Bueno, porque yo vivo al frente del Taller y he visto todo lo sucedido”.

YUHAD F.P.T., este testigo rindió declaración el día 23-10-06, según se desprende del folio 105 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: “Si, sí lo conozco somos vecinos”; segundo: “Si lo conozco, es mecánico”; tercero: “Si, en varias ocasiones ha tenido inconvenientes con él, en varias ocasiones le han tumbado la pared y en otra ocasión le tumbaron la cerca”; cuarto: “Si, me consta, yo comparto al frente del Taller, inclusive al frente de mi casa también arreglan vehículos, ya son muchos los inconvenientes que hemos tenido”; quinto: “Como le dije anteriormente si me consta porque ahorita está la reja dañada, eso fue fuera de las horas de trabajo, eso fue en la noche”; sexto: “Bueno, como dije antes soy vecino del señor Eleazar y me he dado cuenta de todos los problemas causados por el señor Manuel o por los vehículos que manipulan ahí”.

F.E. LEON LUNA, este testigo rindió declaración el día 23-10-06, según se desprende del folio 106 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Al primero: “Si, es correcto”; segundo: “Si me consta y lo conozco”; tercero: “Si, tengo conocimiento de eso, en varias oportunidades sacando carros del Taller ha causado daños a la propiedad del señor Moisés”; cuarto: “Si, es cierto”; quinto: “Si es cierto en tres oportunidades, la primera fue con un carro retrocediendo le tumbaron la pared, la segunda fue sacando un carro le tumbaron el enrejado, y la tercera fue el mismo el señor Manuel en persona tumbó la reja del señor Moisés e intentó meterse a la casa a la fuerza agrediendo verbalmente a su señor y al señor Moisés”; sexto: “Bueno, porque yo vivo al lado del Taller Melampin, al frente del señor Moisés”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos, J.V. SOLORZANO PEREZ, M.Y. CAMACHO, YUHAD F.P.T., y F.E. LEON LUNA, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante, y con las demás pruebas. En efecto, los nombrados testigos presénciales quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre que, en varias oportunidades sacando carros del Taller Melampin, propiedad del señor Manuel, ha causado daños a la propiedad del señor Moisés, así como también quedaron contestes en que en tres oportunidades primero sacando un vehículo del taller le tumbaron la pared de habitación de su casa, por segunda vez con un carro le tumbaron la reja del frente de su casa, y la tercera vez fue el mismo señor Manuel o sea el propietario acompañado de otros hombres que estaban allí en el lugar de trabajo, se llegaron hasta la casa del señor Eleazar y le tumbaron la reja del frente de su casa, incluso ellos quisieron entrar para dentro de la casa para agredir al señor Eleazar”, así como el hecho de que los clientes del demandado estacionan los vehículos frente a la casa del demandante ocasionándoles daños al inmueble a retrocederlos, tal y como puede desprenderse de la respuestas dadas a las preguntas tercera, cuarta , quinta y sexta.

En la oportunidad de presentar las Observaciones de los Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcado “A”, Listado de firmas de grupo de vecinos, quienes manifiestan que el ciudadano M.J.V. PEREZ, es un ciudadano de reconocida solvencia moral y que desde hace mucho tiempo tiene establecido su taller de mecánica, latonería y pintura.

En relación con esta prueba, se observa que dicha documental es una prueba emanadas de terceros que no son partes en el juicio, por ello, considera esta Juzgadora que del expediente no se desprende que las declaraciones hechas por los terceros que suscriben dicha documental marcado “A”, hayan sido trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del Juez, y participación de las partes, es por lo que quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ende se desecha.

Consignó marcado “B”, Boleta de Notificación librada al ciudadano M.V., donde se le notifica, que en fecha 18 de enero de 2006, se Decreto la Desestimación de la Denuncia, en la causa 2C-7108-06, interpuesta por el ciudadano M.E.G.S..

Que esta Sentenciadora no le da valor probatorio por cuanto no se desprende sobre que hecho se denuncio, por ende considera que no guarda relación con el presente juicio.

Consigno marcado “C”, cursantes a los folios 56 y 57, fotografías. Que ya fueron analizadas precedentemente.

En la oportunidad de presentar Informes Informó y alegó al Tribunal que las Pruebas presentadas en este proceso judicial en lo que respecta a la parte demandada, todas estas pruebas son totalmente admisibles y permitidas por la Ley, las cuales fueron presentadas conjuntamente con el escrito de Contestación de la Demanda, así como también fueron totalmente conducentes a la demostración de los alegatos explanados en dicho escrito de contestación al fondo de la demanda incoada contra su mandante, quedando plenamente demostrado que su representado tiene elementos de convicción y razones suficientes para negar y rechazar los hechos narrados en el escrito libelar. Por lo que demanda que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano M.E.G., intento demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano M.J.V. PEREZ, señalando que desde hace aproximadamente 20 años vive residenciado en la Calle C.R.R., de esta ciudad, conjuntamente con su grupo familiar. Y, es el caso que en esa Calle (C.R.R.), específicamente frente a su casa de habitación, viene funcionando un Talle de Mecánica Automotriz en general, denominado “Melampin”, quienes realizan trabajos dentro del local y en la calle frente al mismo, y con ello contribuyen a la contaminación ambiental y al mismo tiempo causan daños materiales a los inmuebles de quienes viven por allí, que en su caso concretamente, le han causado daños materiales al inmueble de su propiedad ya por varias ocasiones, tanto que en fecha 19 de Octubre de 2005, a raíz de otro atentado proferido por el ciudadano M.J.V. PEREZ, acudió a los Entes policiales y a través de canción dicho ciudadano reconoció que le había causado un daño y de forma voluntaria se comprometió a repararlo y no cumplió. A que le cancele la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de gastos en las reparaciones realizadas a los daños ocasionados al inmueble.

Ahora bien, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la responsabilidad Civil general establecida en el articulo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante a saber:

  1. -Una actuación imputable al accionado.

  2. -La producción de un daño antijurídico. Y

  3. -Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se demanda.

Por otra parte, cabe señalar que en el procedimiento Civil, las partes persiguen un fin determinado que la sentencia sea favorable; Pero por el sistema dispositivo que lo rige el Juez no puede llegar a convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos (Art 12 del Código de Procedimiento Civil). De allí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer lo que se llama carga de la prueba.

Establecido lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho, alegado por el accionante en su libelo, tales como, que el actor miente que nunca ha tenido quejas o problemas con ningún vecino del sector donde reside, que no le ocasionado ningún daño al inmueble que menciona el demandante en el año 2000, y en cuanto a la insistencia del demandante respecto que el inmueble de su propiedad ha sufrido supuestamente , niega rechaza y contradice, alegando que sus intenciones solo arrastran odio y rencor. De los alegatos y pruebas aportadas por la parte demandante se puede evidenciar la producción de unos daños materiales al inmueble específicamente la reja perimetral de medio hombro, no obstante como la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda, correspondería al accionante M.E.G., la carga de la prueba, esto es demostrar que el ciudadano M.J.V. PEREZ, fue la persona que causo el daño al inmueble de su propiedad y así lo hizo, ya que se evidencia de autos la culpabilidad o responsabilidad de la parte demandada en los daños materiales evidenciados en el inmueble específicamente en la reja perimetral de medio hombro del accionante, es decir se demostró fehacientemente la actuación imputable al demandado que lo vincula con la producción del daño que se demanda, tal hecho se desprende de la caución policial suscrita en la Comandancia de Policía del la ciudad de San F. deA., Direccion de Acción Comunitaria, en fecha 19-10-2005, el cual la parte demandada acepta que le ocasiono un daño o deterioro en la reja del inmueble propiedad del demandante, así como también el compromiso de cancelar los mismos, por otra parte de testimoniales aportadas se evidencio la responsabilidad del demandado en los daños ocasionados a la mencionada reja perimetral de medio hombro construida en el inmueble propiedad de la parte actora, ya que es el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se demanda, tampoco negó expresamente que debiera la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de reparaciones realizadas por el demandante con ocasión de los daños sufrido en la reja perimetral del inmueble propiedad del actor, es por ello que esta Juzgadora declara Procedente la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano M.E.G., en contra del ciudadano M.J.V. PEREZ . Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.770.269 y con domiciliado procesal en la Calle C.R.R. de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, representado por el Abogado A.J.R., Inpreabogado N°. 99.748 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano M.J.V. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.198.753 y con domicilio en la Calle Plaza, sector 19 de Abril, Barrio “Pueblo Nuevo” de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, representado por la Abogada Z.M. PIZZANI V., Inpreabogado N°. 4.040, y de este domicilio. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano M.J.V., a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), al ciudadano M.E.G., por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados a una reja perimetral del inmueble propiedad del demandante. TERCERO: Se ordena oficiar a la Cámara Municipal de la Alcaldía de San F. deA., a los fines de que delimite el área que le corresponde de frente al inmueble donde funciona el Taller denominado Auto Taller Melampin, Ubicado en la Calle R.R. de esta Ciudad, a los fines de que, por razón de su oficio no perturbe los vecinos en las áreas subyacentes.

Se condena en costas a la parte Demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., siendo las 2:00 p.m., del día Doce (12) del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio

, del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°: 2.006- 4.040.-

Mder.-

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