Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 1° de noviembre de 2004

194° y 145°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-08-04, por el abogado D.S.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ASOPRUAT, contra la decisión de fecha 23-08-2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relacionadas con el oficio N° POR-1AC-2708, de fecha 19-12-2003 y el traslado de la cantidad de 79.270 Kgs. de maíz blanco, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo declaró la nulidad del depósito realizado en la empresa Asopruat, del maíz objeto de reclamación y acordó no pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con ocasión a la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 30-09-2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte observa para decidir:

I

El recurrente en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

……La decisión mencionada up supra, causa un gravamen irreparable, en virtud de que mi representada (ASOPRUAT) es la propietaria del producto maíz, (79.270 Kgr), objeto de la presente incidencia, tal y como se demuestra en todas las actuaciones que rielan en la presente causa; sin embargo al no decretarse de manera judicial a quien corresponde la titularidad del mencionado producto, está incurriendo el a quo, en RETARDO PROCESAL, de conformidad con lo establecido en: Art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal,……Art. 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela,……Art. 255 ejusdem,……Omissis.

Seguidamente procederemos a exponer los alegatos de la presente apelación para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El a quo, toma como fundamento de su decisión, el Oficio N° POR-IAC-2708, que riela al folio 72 de la causa, de fecha 19/12/2003, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa G-576-864, dirigido al Comisario C.R.C., jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le pide colaboración, a fin de que comisiones a los funcionarios allí identificados, a objeto de que “…se trasladen hasta la empresa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA), y procedan a retirar la cantidad de 79.270 kilogramos de maíz blanco, el cual está relacionado con la causa antes mencionada. Alegando el ciudadano Juez que la referida Orden “…fue inexacta y de imposible cumplimiento, en el sentido de que no indicó hacia donde debía trasladarse o entregarse…” omisis (negrilla nuestra)

…Omissis…

Es de hacer notar que el producto maíz, reclamado por mi representada en la presente incidencia, fue objeto del delito de Robo Agravado, tal y como lo evidencia el auto de Inicio de la Averiguación Penal, realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo el Abg. M.R.C.M., en fecha 12/12/2003. Reza el artículo in comento 312 C.O.P.P., que las cosas provenientes del delito de Robo, se entregaran al propietario, en cualquier estado y grado del Proceso: El producto maíz fue entregado a la empresa Asopruat, una vez que en la investigación dicha empresa consignó los documentos necesarios, que acreditan la propiedad real sobre el producto maíz y solicitó le fuera entregado el mismo tal y como se evidencia de cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa. Ahora bien, continúa el artículo 312 del C.O.P.P., …una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo… sin embargo una vez que la fiscalía entrega el producto maíz a mi representada, Asopruat; el mismo producto maíz, es reclamado por la empresa ALSEPORCA, como de su propiedad, siendo este el motivo por el cual el Representante Fiscal decide, solicitar ante el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, conozca de la incidencia planteada a fin de determinar la propiedad real de los 79.270 kilogramos de maíz blanco, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del COPP, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil .

Cuestión que por demás era totalmente innecesaria, por cuanto ya estaba acreditada la propiedad del producto maíz en las actuaciones de investigación, por parte de nuestra representada, y haciéndose necesario ilustrar a la Corte de Apelaciones, que el Gerente de la empresa ALSEPÓRCA, (que también, se presenta como propietaria del referido producto maíz), ciudadano J.C.P., junto a los ciudadanos RODNY L.R.S. Y H.A.N., quienes también son trabajadores de la empresa Alseporca, fueron individualizados por el Fiscal Abg. M.C., como IMPUTADO, en la causa signada con el N° G-576-864, nomenclatura de la fiscalía Primera del Ministerio Público, que se sigue con ocasión del robo de los 79.270 kilogramos de maíz a los camiones que lo transportaban procedente de la empresa Asopruat.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justia”.

…Omissis…

Siendo el caso de marras, que el referido producto maíz blanco, fue incautado en un procedimiento de visita domiciliaria a la empresa ALSEPORCA, procedimiento este, autorizado legalmente por ante un juez de Control, ciñéndose a las normas establecidas en el COPP para tal fin. Añade también la norma “…el tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación…” una vez estudiada y analizada la sentencia de la cual apelamos, observamos que el a quo, en ningún momento fundamentó la necesidad de que el producto maíz blanco, debía conservarse a la orden del tribunal, porque fuese necesario o indispensable para la investigación penal, y siendo el fiscal del Ministerio Público el dueño de la Acción Penal, y estando dentro de la fase de investigación, ordeno que se realizarán al producto maíz blanco (79.270), las experticias necesarias, que serán las que en un posible juicio sean presentadas como evidencias.

…Omissis….

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando plenamente facultado el Juez, por el artículo 312 del COPP, en concordancia con el artículo 607 del CPC, para tramitar la Cuestión Incidental sobre la reclamación de derecho de Propiedad real, (Producto maíz blanco, 79.270 kgr), con el fin de otorgar la RESTITUCION, a quien resultare propietario, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, NO nos explicamos entonces porque el juez incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 6 del COPP, al no decidir sobre el fondo del asunto planteado el cual era la entrega del producto maíz blanco, a quien resultare propietario, como lo establece de manera TAXATIVA, el tantas veces mencionado artículo 312 del COPP, sin embargo el juzgador: en la parte dispositiva del auto, en el primer punto: Se DECRETA LA NULIDAD DE LÑAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RELACIONADAS CON EL OFICIO N° POR-1AC-2708, DE FECHA 19/12/2003, Y CONSECUENCIALMENTE, EL TRASLADO DE LA CANTIDAD DE 79.270 KGRS. DE MAIZ BLANCO, REALIZADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS… omisis… SE DECLARA IGUALMENTE NULOEL DEPOSITO REALIZADO EN LA EMPRESA ASOPRUAT Y SE ORDENA EL RETIRO DE DICHO PRODUCTO A LA EMPRESA ALSEPORCA, QUIEN LO MANTENDRA EN DEPOSITO JUDICIAL… omisis…HASTA QUE SE VERIFIQUE LA IMPUTACION…

omisis “…Decide que vista la NULIDAD ACORDADA, y por cuanto pudiera este juzgador incurrir en adelantar opinión respecto del estudio y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, en el lapso ordenado para la incidencia que motiva esta decisión; NO ENTRAR A CONSIDERAR LAS MISMAS, Y ACUERDA QUE CADA UNA DE LAS EMPRESAS RECLAMANTES, MANTIENEN SU EXPECTATIVA DE POSIBLES PROPIETARIAS SOBRE LAS CANTIDADES DE MAIZ BLANCO QUE CADA UNA ADUCE TENER DERECHO; todo lo cual se dilucidará, al momento de la decisión de mérito a que haya lugar con la solicitud de presentación de audiencia oral que haga la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal…”

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el A QUO NO FUNDAMENTA LOS MOTIVOS por los cuales las partes deberán mantener la expectativa sobre quien es el propietario del producto maíz blanco, siendo que para tal fin, se realizó el procedimiento establecido en el artículo 312 del COPP, en concordancia con el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se siguió con estricto cumplimiento lo señalado en tales normas, como fue la promoción y evacuación de pruebas, cumplimiento de los lapsos de la incidencia y pese a ello decide ANULAR una actuación fiscal y NO VALORAR los medios probatorios aportados por cuanto pudiese incurrir en adelantar opinión respecto de los mismos; Sin embargo en el punto tercero de la Dispositiva establece:

…Se advierte a las partes y a la fiscalía del Ministerio Público la posible comisión del delito de Falso Testimonio en la evacuación referida…

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…Omissis…

Todo lo anteriormente expuesto en virtud de que no existe fundamentación alguna en el auto apelado, y por cuanto la declaratoria de nulidad del a quo, no se ciñe a lo establecido en el artículo 195 del COPP, en virtud de que entre otras cosas, este artículo establece:

…En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

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Se observa en el auto dictado por el a quo, que al decretar la Nulidad, del acta N° POR-1AC-2708, nomenclatura de la fiscalía, de fecha 19/12/2003, tal nulidad NO SATISFACE, la reparación de un posible perjuicio contra alguna de las partes intervinientes 8ALSEPORCA), y por el contrario INCURRE EL A QUO EN UN RETARDO U OMISION INJUSTIFICADA QUE LESIONA EL DERECHO DE PROPIEDAD REAL PLANTEADO EN LA INCIDENCIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Por cuanto debió el a quo, a criterio de la parte recurrente, entrar a conocer el fondo de la Incidencia planteada, es decir la debida valoración de las pruebas con la respectiva decisión sobre la propiedad del producto maíz blanco (79.270 Kgrs.)…..”.

La contraparte, representada por el ciudadano J.C.P.T., asistido del abogado F.E.R., dio contestación al recurso de apelación alegando, entre otros:

… De tal manera que consideramos que no tiene fundamentación alguna la apelación interpuesta, la cual deberá ser declarada sin lugar por la Corte de apelaciones ya que la decisión esta ajustada a derecho, decretada luego de meses de retardo procesal, no achacable al Juzgador que emitió la decisión cumpliendo con los lapsos legales, y que en ningún momento fue denunciado por Asopruat y solamente reclamado por Alseporca, empresa verdaderamente perjudicada por la demora en reconocérsele la titularidad de un producto cuya titularidad está indubitablemente demostrada….

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En la recurrida se estableció, entre otros:

…Así las cosas, y planteado el quid decidendum, considera este a quo que existe por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una ORDEN DE RETIRO DEL MAIZ, MEDIANTE Oficio N° POR-1AC-2708. girado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Araure, estado Portuguesa; el cual dio cumplimiento conforme Acta Policial de la misma fecha 19/12/2004.

Sobre este particular, este Juzgador observa, que si bien es cierto, existe una ORDEN DE RETIRO DE MAIZ, por la cantidad de 79.270 kilogramos de maíz blanco; tal como ha quedado evidenciado; la misma (dicha orden), fue inexacta y de imposible cumplimiento; en el entendido de que no indicó hacia donde debía trasladarse o entregarse, ya que tampoco aclara este punto; siendo que por tratarse de un producto perecedero y de fácil pérdida por efectos biológicos naturales; dicha ORDEN DE RETIRO, debió indicar hacia donde iba y a quien sería entregada, y por sobre todo en que condiciones se haría tal entrega; ya que la competencia que atribuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es tanto para la Fiscalía del Ministerio Público como para el Juez de Control; siendo entonces, que dicha orden es perfectamente legal, pero la misma induce a violar la igualdad de las partes, siendo que coloca en situación de indefensión a la empresa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA); al no estar determinada la orden, y mucho menos se indica el motivo por el cual se establece la titularidad del receptor, o a la orden de quien se encuentra.

No puede entender; quien aquí decide, de que manera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decidió trasladar dicha cantidad de maíz, hasta la sede de la empresa ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN Y ESTELLER, ASOPRUAT); y al mismo tiempo determinar dejarlo bajo custodia del Vicepresidente de dicha empresa Sr. Ettori Alibardi Granin. Tal circunstancia viola expresamente la citada norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ; a menos que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hubiese determinado que tal empresa le correspondía la propiedad discutida in continente; cuestión que no es la que está planteada; ya que es la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público, la que eleva a consideración de este a quo la determinación de la PROPIEDAD REAL DEL MAIZ BLANCO que ambas empresas disputan, luego de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, circunstancia esta última, sobre la cual este juzgador no se pronuncia, por no estar culminada la investigación, y además por no ser tema de la decisión planteada.

En tal sentido, y en estricto cumplimiento del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 21.1, 21.2, 25 y 49.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES establecida según oficio N° POR-1AC-2708, de fecha 19/12/2003, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por ambiguo, defectuoso e inexacto en el mandato lo cual a lugar al estado de indefensión de la empresa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA); todo de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, y vista la declaratoria de nulidad, queda igualmente anulado el acto consecuente de escrito en el Acta Policial de esa misma fecha, y el depósito de los 79.270 kilogramos de maíz blanco en resguardo del Ciudadano Ettore Alibardi, Vicepresidente de ASOPRUAT, antes identificado; a fin de reponer las cosas al estado inicial, y en tal sentido se ordena el traslado del producto referido; esto es la cantidad de 79.270 kilogramos de maíz blanco hasta la empresa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA), QUEDANDO DICHO PRODUCTO EN DEPOSITO LEGAL DE DICHA EMPRESA, PERO A DISPOSICION EXCLUSIVA DE ESTE TRIBUNAL MIENTRES DURE LA INVESTIGACION POR EL DELITO O DELITOS QUE IMPUTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en su debido momento. Así se decide.

Por otra parte, y por cuanto existe un Cuaderno Separado en este Asunto Penal, ordenado por este a quo, vista la apertura de esta incidencia; donde ambas partes han invocado su derecho a ser propietarias, y evacuado medios probatorios; empero, DECLARADA la nulidad de las actuaciones indicadas supra; este Juzgador considera, que no entra al estudio, análisis y valoración de dichos medios probatorios aportados en tal incidencia, ni de los que adicionalmente constan en autos, y fueron ratificados en su mérito probatorio; ya que tal circunstancia conllevaría a prejuzgar la presente investigación; siendo indispensable que el producto de maíz blanco en la cantidad de 79.270 kilogramos, ordenados a trasladar, NO DEBE SER ENTREGADO A NINGUNA DE LAS PARTES EN PROPIEDAD, HASTA TANTO SE VERIFIQUE LA DETERMINACION DEL DELITO QUE DEBE HACER LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto de la investigación que realiza, y exista sentencia preliminar de este a quo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ambas partes mantienen su expectativa respecto de la titularidad o propiedad de dicho producto de maíz, en las cantidades y especificaciones que cada una a bien podrá evidenciar en el transcurso de la investigación sub judice….

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II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se contrae el presente asunto a la solicitud de devolución de la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Setenta (79.270) kilogramos de maíz, que se encuentran a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo que el representante fiscal elevó a conocimiento del órgano jurisdiccional la reclamación que sobre dicho producto ejercen ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA) y la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), solicitando la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código Procesal Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar una audiencia oral a fin de decidir conforme a lo solicitado.

En audiencia celebrada en fecha 12 de agosto de 2004, el mencionado juzgado acordó la apertura de lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el citado artículo del texto procesal civil.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004 el abogado F.E.R., en su condición de abogado del ciudadano J.C.P., gerente de la empresa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA) consignó escrito de promoción de pruebas así como copia de las documentales promovidas. En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado S.M.E., presentó escrito de promoción de pruebas en su condición de apoderado judicial de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), consignado documentales y promoviendo testimoniales.

En audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2004 el juzgado de la causa dictó la decisión que es objeto de impugnación y que parcialmente se trascribió supra y que es el objeto de la presente impugnación.

Ante el alegato de inmotivación del auto recurrido, por ende, vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono las siguientes consideraciones. Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los pronunciamientos proferidos, ello, en primer lugar, porque el thema decidendum se contraía a dictaminar cual de las partes en conflicto probaba propiedad sobre el objeto reclamado, lo que implicaba análisis de los medios probatorios aportados, respecto a los cuales silencia la recurrida. En segundo lugar, no obstante la falta anotada se observa también ausencia total de pronunciamiento respecto a las pretensiones deducidas por las partes que no es otra que la devolución del bien decomisado por el Ministerio Público, se repite, conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que al mismo hace el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras absolución de la instancia, conclusión a la que se arriba al dictaminar el sentenciador de la recurrida en su parte dispositiva “…Se DECIDE, que vista la NULIDAD ACORDADA, y por cuanto pudiera este juzgador incurrir en adelantar opinión respecto del estudio y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, en el lapso ordenado para la incidencia que motiva esta decisión; NO ENTRAR A CONSIDERAR LAS MISMAS, Y ACUERDA QUE CADA UNA DE LAS EMPRESAS RECLAMANTES, MANTIENEN SU ESPECTATIVA DE POSIBLES PROPIETARIAS SOBRE LAS CANTIDADES DE MAIZ BLANCO QUE CADA UNA ADUCE TENER DERECHO…” (subrayado de la Corte).

Así, resultan evidentes dos infracciones, la primera, a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dada la inmotivación del fallo con lo cual se priva a las partes y a esta superior instancia, como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. La segunda, al artículo 6, eiusdem, al no haber decido el conflicto sometido a su conocimiento.

En suma y por las motivaciones que preceden, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de entrega del maíz decomisado por el Ministerio Público por parte de ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA) y la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT) con arreglo al procedimiento pautado en el tantas veces citado artículo 607. Así se decide.

DECISION

Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-08-04, por el abogado D.S.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), contra la decisión de fecha 23-08-2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de entrega del maíz decomisado por el Ministerio Público, por parte de ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA (ALSEPORCA) y la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

M.L.R.R.L.P.

PONENTE

La Secretaria

T.R.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctria

EXP. N° 2336-04.

gz

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