Decisión nº PK11P2004289 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000230

ASUNTO : PP11-P-2004-000230

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.

SECRETARIO: ABG. P.R.

DEFENSOR: ABG: M.G.C.

ACUSADO: M.E.Y.P.

VICTIMA: M.E.E.D.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO

FALLO

NEGATIVA DE CAUCIÓN JURATORIA; Y SUSTITUCIÓN DE FIANZA ECONÓMICA POR FIANZA PERSONAL.

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.Y. en su carácter de padre del imputado M.E.Y.P., en el cual solicita sustituir la medida de fianza económica por una caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Al folio 26 al 30, riela decisión del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual acuerda una medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.E.Y.P., consistente en presentación por parte del imputado de una caución económica por la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias.

Al folio 53 riela escrito suscrito por el ciudadano J.M.Y. asistido por la abogada M.G.C. en el cual solicita se sustituya la medida cautelar sustitutiva por una caución juratoria a su hijo M.E.Y.P. por cuanto no cuentan con recursos económicos necesarios para ser efectiva dicha medida.

SEGUNDO

Corresponde a.l.d. que rigen la materia, así el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

La precitada norma indica que la apreciación corresponde realizarla al Tribunal, atendiendo las circunstancia del caso, en el presente expediente consta, la manifestación del padre del imputado quien en el propio escrito señala que no cuenta con la capacidad económica para satisfacer la referida fianza más sin embargo no consta otro elemento que sirva para acreditar como cierto tal hecho, ya que de aceptarse la sola manifestación del padre, equivaldría a que necesariamente todas las cauciones económicas deberán terminar en última instancia en cauciones juratorias.

Todo lo anterior, hacen concluir que no está acreditado a juicio de este Tribunal la imposibilidad económica del imputado para solicitar la caución juratoria, no obstante ello, se acuerda en cumplimiento al principio de proporcionalidad sustituir la fianza económica de CUARENTA Y CINCO (45) unidades Tributarias por fianza personal de dos (2) fiadores que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) NIEGA la solicitud caución Juratoria al acusado M.E.Y.P.; 2) SUSTITUYE la fianza económica impuesta al imputado M.E.Y.P. por fianza personal de dos (2) fiadores que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 9 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.G.

ASUNTO: PP11-P-2004-000230.

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