Decisión nº PK11P2004314 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000230

ASUNTO : PP11-P-2004-000230

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.

SECRETARIO: ABG. P.R.

DEFENSOR: ABG: M.G.C.

ACUSADO: M.E.Y.P.

VICTIMA: M.E.E.D.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO

FALLO

NEGATIVA DE CAUCIÓN JURATORIA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.Y. en su carácter de padre del imputado M.E.Y.P., en el cual solicita nuevamente sustituir la medida de fianza personal por una caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En los folios 26 al 30, riela decisión del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual acuerda una medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.E.Y.P., consistente en presentación por parte del imputado de una caución económica por la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias.

En los folios 55 al 58 riela decisión de este Tribunal en la cual acuerda sustituir la fianza económica que le fuera impuesta al imputado y en su lugar acuerda una fianza personal.

En los folios 82 al 83 riela escrito suscrito por el ciudadano J.M.Y. asistido por la abogada M.G.C. en el cual solicita se sustituya la medida cautelar sustitutiva de fianza personal por una caución juratoria a su hijo M.E.Y.P. por cuanto no cuentan con recursos económicos necesarios para ser efectiva dicha medida.

SEGUNDO

Corresponde a.l.d. que rigen la materia, así el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

La precitada norma indica que la apreciación corresponde realizarla al Tribunal, atendiendo las circunstancia del caso, en el presente expediente consta, la manifestación del padre del imputado quien en el propio escrito señala que no cuenta con la capacidad económica para satisfacer la referida fianza más sin embargo no consta otro elemento que sirva para acreditar como cierto tal hecho, además de ello, en la audiencia oral para resolver sobre la revisión de medida, el imputado señaló una dirección que si bien existía físicamente no era la suya, sino la de una madrina, quien le manifestó al ciudadano Alguacil que se trasladó a objeto de verificar la misma, que ella no iba a aceptar a su ahijado en esa casa por haber sido víctima de un hurto por parte de él.

Todo lo anterior, hacen concluir que el imputado señaló al Tribunal una dirección falsa, circunstancia que hacen presumir que el imputado no quiere comparecer al proceso por todo ello se niega la revisión de la medida y se mantiene la de fianza personal, por estimar Tribunal que es la única medida cautelar sustitutiva que puede garantizar la comparecencia del imputado al proceso, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 eiusdem .Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud caución Juratoria al acusado M.E.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.103.428, nacido en fecha 06-08-1.985, por haber señalado al Tribunal en la Audiencia Oral una dirección falsa de su residencia, todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 eiusdem.

Regístrese, Diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 23 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.G.

ASUNTO: PP11-P-2004-230

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